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CSJ - AHP137-2017(49529)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP137-2017(49529)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Kepública de Colombia CDrfs Suprema de Juslicia Sala de Casaciún Pena!

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado AHP137-2017 Radicación No. 49529 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de d os m il diecisiete (2017). / ASUNTO Resuelve el despacho la impugnación p r e s e n t a da p or Rafael C a r d o na Enciso, como agente oficioso de O S W A L DO E N R I Q UE M E S T RE C A M P OS y p or el defensor de éste c o n t ra la sentencia del 28 de diciembre de 2 0 1 6, p or m e d io de la c u al u na M a g i s t r a da de la S a la P e n al del T r i b u n al Superior de Ibagué declaró improcedente la acción de hábeas corpus invocada. LA PETICIÓN El agente oficioso de O S W A L DO E N R I Q UE M E S T RE C A M P O S, afirmó q ue éste f ue privado de la libertad la noche del 25 de diciembre de 2 0 16 en el aeropuerto de Cartagena, en c u m p l i m i e n to a u na o r d en de c a p t u r a. Así m i s m o, q ue la U n i d ad de Fiscalía de e sa ciudad solicitó a u d i e n c ia p r e l i m i n ar concentrada, p a ra c u ya práctica se asignó al Juzgado Sexto P e n al M u n i c i p al con

Función de C o n t r ol de Garantía, iniciándola h a c ia las 2:20 de la tarde del 26 de diciembre. El Fiscal únicamente dio curso a la solicitud de c o n t r ol de legalidad del procedimiento de c a p t u r a, que fue avalado por el juez, q u i en enseguida dispuso la cancelación de las órdenes de c a p t u r a. El Delegado se negó a f o r m u l ar imputación, en cambio, se trasladó al aprehendido a Ibagué, donde arribó la m a d r u g a da del 27 de diciembre y la Fiscalía solicitó las audiencias p r e l i m i n a r es de imputación e imposición de m e d i da de a segur ami ento. Asevera que en esa f o r ma se prolongó ilegalmente la privación de la libertad de M E S T RE C A M P O S, pues a partir de la cancelación de la o r d en de c a p t u ra por el j u ez de control de garantías el aprehendido quedó por c u e n ta de la Fiscalía, que no es a u t o r i d ad j u d i c i al competente p a ra extender la detención. C u e s t i o n a n do el proceder de la Fiscalía, señala que la función de c o n t r ol de garantías p u e de s er ejercida por cualquier j u ez m u n i c i p al en todo el país (art. 39 C. P. P.) y abarca t a n to el c o n t r ol de legalidad del procedimiento de c a p t u ra c o mo la decisión sobre la m e d i da de aseguramiento

o la libertad, d a n do primacía al principio de concentración. P a ra respaldar s us a r g u m e n t os cita la providencia de la Sala, C S J. A.P. de 1 oct. 2 0 0 9, rad. 3 2 6 3 4. 3 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La M a g i s t r a da a q u i en correspondió conocer d el presente a s u n t o, después de curaplir el trámite establecido en el artículo 5° de la Ley 1 0 95 de 2 0 0 6, obteniendo de las a u t o r i d a d es la información necesaria, concluyó q ue el a m p a ro invocado e ra improcedente, en c u a n to la privación de la libertad del c a p t u r a do no se prolongó ilícitamente. Advierte que a pesar de no estar señalado en la ley el término en el c u al la Fiscalía debe f o r m u l ar la imputación, u na vez se legaliza el procedimiento de c a p t u r a, así como el que se concede al j u ez p a ra resolver la situación jurídica del indiciado, la Corte (A.P., 1 oct. 2 0 0 9, Rad. 3 3 6 2 4) ha señalado que ese plazo no puede ser indefinido, sino que por regla general será de 36 h o r a s, entendiendo q ue l as audiencias deben llevarse a cabo en ese lapso, h a s ta la imposición de la m e d i da de asegurami ento.

Se refiere, i g u a l m e n t e, al p r o n u n c i a m i e n to de la Corte C o n s t i t u c i o n al C - 3 9 0, 26 j u n. 2 0 1 4, en el que se desaprueba la indefinición de los términos, pero se a d m i te que p u e d en darse situaciones que h a c en m e n e s t er extenderlos p a ra adoptar las decisiones, situación en la c u al ha de aplicarse el concepto del plazo razonable. De la m i s ma m a n e ra alude a que la función del j u ez de control de garantías puede c u m p l i r se en cualquier lugar del territorio n a c i o n a l, c on el f in de garantizar la celeridad de las 3 audiencias p r e l i m i n a r e s, c u a n do sea necesario, porque no se t r a ta tolerar que las partes escojan a su arbitrio al juez. De lo a n t e r i or concluye que en este caso no se configuró n i n g u na de l as hipótesis de prolongación ilícita de la privación de la libertad, por c u a n to existía o r d en previa de captura, que se materializó legalmente el 25 de diciembre de 2 0 16 a las 11:40 de la noche; la a u d i e n c ia de legalización del procedimiento se realizó ante el J u ez Octavo de C o n t r ol de Garantías de Cartagena, el 26 de diciembre a las 2:32 de la tarde; y u na de las causas del traslado del capturado a

Ibagué p a ra c o n t i n u ar el trámite, lo fue que de acuerdo con los artículos 2 86 y 3 06 del Código de Procedimiento Penal la Fiscalía requería de los elementos materiales probatorios en o r d en a i m p u t ar los cargos y s u s t e n t ar la petición de m e d i da de a s e g u r a m i e n t o. No advierte el despacho de p r i m e ra i n s t a n c ia violación de la garantía de la libertad del capturado, c o mo quiera que no existe prohibición referente a que las audiencias se lleven a cabo separadamente, a pesar de que en general se c u m p l en de m a n e ra concentrada, y que el Delegado Fiscal expuso la conveniencia de c o n t i n u ar su práctica en Ibagué, donde e s t a b an los elementos materiales probatorios recaudados y fue el l u g ar de comisión de los hechos. En consecuencia, no acoge la afirmación del agente oficioso, acerca de que el procesado quedó ilegalmente privado de la libertad a partir de las 3 : 21 de la tarde del 26 de diciembre, al cancelar el j u ez de C a r t a g e na la o r d en de 4 5 c a p t u ra e i n t e r r u m p i r se la audiencia, tesis inaceptable, en criterio de la Magistrada, porque ya se bahía decidido la legalidad del procedimiento de retención. Además, e n c u e n t ra que el lapso t r a n s c u r r i do entre la

a u d i e n c ia en la que se hizo el c o n t r ol de legalidad de la c a p t u ra y la de formulación de imputación e imposición de la m e d i da de aseguramiento, no excedió las 36 h o r as a que h a c en referencia los artículos 28 de la Constitución y el 2 98 del Código de Procedimiento Penal, lo c u al descarta la prolongación ilícita de la privación de la libertad. I n d i ca que, de u na parte, el aprehendido, después de la legalización del procedimiento de c a p t u ra y, por ende, al cancelarse la orden, estaba bajo la c u s t o d ia de organismos oficiales y a cargo de la Fiscalía; de otro lado, la audiencia de imputación se efectuó a las 11:46 de la mañana del 27 de diciembre y a las 4 de la tarde del m i s mo día las partes a g u a r d a b an el p r o n u n c i a m i e n to del j u ez sobre la petición de imposición de la m e d i da de asegurami ento. D e s e s t i ma la M a g i s t r a da la existencia de u na irregularidad q ue t o r n a ra ilegal la prolongación de la privación de la libertad, por la realización de las audiencias en d os despachos distintos y, p or ende, de m a n e ra desconcentrada, ello si se tiene en c u e n ta que la decisión de traslado del retenido a Ibagué, con el propósito de c o n t i n u ar el trámite, no obedeció al capricho de la fiscalía, sino al

h e c ho de que en esa c i u d ad e s t a b an los 1 2 . 0 00 folios que servían al ente investigador p a ra s u s t e n t ar la imputación. 5 6 ( 1^ LA IMPUGNACIÓN El abogado que funge como defensor c o n t r a c t u al del procesado M E S T RE C A M P OS i n t e r p o ne el recurso de apelación por las razones que enseguida se i n d i c a n. En p r i m er lugar, e n c u e n t ra i n a d m i s i b le la referencia a la suspensión de u na audiencia a la que se bahía puesto f in por el juzgado de garantías de Cartagena, esto es, la de legalización del procedimiento de captura, al cabo de la c u al la fiscalía se a b s t u vo de hacer imputación y de solicitar la imposición de m e d i da de aseguramiento, quebrantándose el principio de concentración y contraviniéndose el m a n d a to del artículo 2 97 del Código de Procedimiento P e n a lL A p a r t ir de ese m o m e n to lo apropiado era poner en libertad al indiciado, u na vez se canceló la o r d en de captura, pues la legalización d el procedimiento no tiene efecto cautelar f u t u r o, en c u a n to se l i m i ta a e x a m i n ar el trámite retrospectivo, en t a n to que el fiscal no es a u t o r i d ad j u d i c i al

competente p a ra prolongar la privación de la libertad — c o mo ocurrió entre las 3:50 de la tarde del 26 y las 9 de la mañana del 27 de diciembre de 2 0 1 6 —, m i e n t r as t r a m i t a ba ante los jueces de Ibagué las audiencias de imputación y solicitud de la m e d i da de aseguramiento. ^Art. 297, inciso 2°, C.P.P. «Capturada la persona será puesta a disposición de una juez de control de garantías en un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido». í 6 Objeta el defensor las razones por las que la fiscalía dispuso el traslado del capturado a Ibagué p a ra adelantar las restantes audiencias, con el pretexto de la cantidad de los elementos materiales probatorios documentales, que no eran, c o mo se ba afirmado, 12.000 folios, sino, a lo s u m o, 3.600, así c o mo la s u p u e s ta conveniencia por encontrarse en esa c i u d ad los defensores particulares. Según el abogado lo que se evidenció fue que de las 12 carpetas a n u n c i a d as p or la fiscalía, cada u na s u p u e s t a m e n te de 3 00 folios, únicamente se utilizaron 9 en las audiencias a n te el j u ez de Ibagué, algunas de ellas con no más de 40 folios.

N i n g u na de esas vicisitudes, en todo caso, estaba en el deber de soportarlas el capturado, c o mo t a m p o co tenía la obligación de facilitar al ente acusador el c u m p l i m i e n to de s us funciones. Por otro lado, la contratación de l os abogados particulares en Ibagué se p r o d u jo a c a u sa del traslado del capturado, no c o mo se pretende bacer creer y lo acoge la M a g i s t r a da de p r i m e ra instancia, que el traslado se dio porque los abogados particulares se e n c o n t r a r an en esa ciudad. El defensor rechaza, a la vez, el p l a n t e a m i e n to de la j u d i c a t u r a, en c u a n to a las s u p u e s t as ventajas del cambio de j u ez de garantías porque los hechos o c u r r i e r on en Ibagué, pues, al contrario, e s t i ma que eso d e s n a t u r a l i za el criterio de 7 competencia de l os jueces de c o n t r ol de garantías, q ue p u e d en ejercerla en todo el territorio. C on referencia a los tres factores que s u s t e n t an el plazo razonable, p a ra el defensor no aplican en este caso: (i) el proceso no reviste complejidad; (ii) el procesado ni s us defensores ejercieron m a n i o b r as dilatorias; y (iii) la fiscalía no actuó legítimamente al fraccionar l as audiencias, q ue

aparejó el v e n c i m i e n to de los términos. El agente oficioso del procesado, i g u a l m e n te apeló la providencia, alegando, en p r i m er lugar, q ue en ésta no se explica en qué consistió lo que la M a g i s t r a da denominó «falsa disyuntiva» sobre su argumentación. De o t ra parte, que a pesar de acogerse c o mo respaldo de la decisión i m p u g n a da la m i s ma providencia de la Corte que el peticionario citó (A.P., 1 o c t. 2 0 0 9, r a d. 32634) y específicamente q ue l as audiencias de legalización de captura, imputación y m e d ia de a s e g u r a m i e n to deben c u m p l i r se de m a n e ra concentrada — q ue es la tesis d el d e m a n d a n t e— se niega el babeas corpus, lo que constituye u na f o r ma de motivación dilógica. El r e c u r r e n te p l a n t ea que la providencia de la Corte, fija dos subreglas: «Que la legalización de la captura solo reviste efectos hacia el pasado, pues afecta únicamente "el acto material de aprehensión de la persona''... [y] que una vez declarada la legalización de la captura, es legítimo que el indiciado continúe privado de la libertad solo si de manera 8 9 "inmediata" se promueve la formulación de imputación y la solicitud de la medida cautelar, pues las tres actuaciones,

recalca la Corte, "deben llevarse a cabo de manera concentrada"». En esas condiciones, e s t i ma equivocada la conclusión de la p r i m e ra i n s t a n c ia respecto a que la legalización d el procedimiento de c a p t u ra legitimara la prolongación de la privación de la libertad. Agrega q ue si b i en el Fiscal Delegado de Cartagena justificó la im posibil idad de c o n t i n u ar el trámite de l as audiencias por el becbo de no tener los elementos materiales probatorios, ello no explica ni exculpa la omisión de su bomólogo en Ibagué, q u i en tenía el deber de ponerlos a disposición p a ra las audiencias concretadas. Advierte, en todo caso, cómo los 3 . 6 00 folios no f u e r on utilizados en las audiencias, pues no se exbibieron más de 100, según se evidencia en el registro de audio. C u e s t i o n a, en consecuencia, q ue en la providencia i m p u g n a da se respalde el irregular procedimiento de la fiscalía, en d e t r i m e n to de la libertad p e r s o n al del capturado. Bajo el epígrafe de «Segundo cargo (subsidiado). DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL», p l a n t ea que no obstante reconocerse en la providencia apelada la existencia del precedente j u r i s p r u d e n c i a l, según el c u al el término de 36 boras debe contabiHzELrse desde el m o m e n to

9 de la c a p t u ra h a s ta la imposición de la m e d i da de a s e g u r a m i e n t o, no lo aplica, d e t e r m i n a n d o, en cambio, que, en este caso, el proceder de la fiscalía está justificado y que el plazo f ue razonable, a pesar de baber superado el perentorio de 36 boras. Considera, c o mo lo hiciera el defensor del procesado, que no confluyó n i n g u no de los factores del plazo razonable. Coinciden los i m p u g n a n t es en solicitair la revocatoria de la providencia y que por v i r t ud de ello que se disponga la libertad i n m e d i a ta del procesado. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO I, Competencia: El s u s c r i to Magistrado es competente p a ra conocer en s e g u n da i n s t a n c ia de la impugnación i n t e r p u e s ta c o n t ra la providencia q ue negó la solicitud de hábeas corpus, atendiendo a lo previsto en el literal 2° del artículo 7° de la Ley 1 0 95 de 2 0 0 6. IL Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus: Según lo preceptuado en el artículo 1° de la Ley en cita, el hábeas corp us consagrado en l os artículos 30 de la Constitución N a c i o n al y 7° de la Convención A m e r i c a na sobre Derechos H u m a n o s, tiene la doble condición de

derecho f u n d a m e n t al y acción constitucional, c o mo 10 mecEinismo de protección a la libertad personal, c u a n do en su privación se trasgreden las garantías constitucionales o legales, o en el evento de prolongarse ilícitamente (CSJ AP, 13 nov. 2 0 1 5, Rad. 4 7 1 2 8 ). La j u r i s p r u d e n c ia de la Corte C o n s t i t u c i o n al ba señalado que la institución del hábeas corpus es un derecbo f u n d a m e n t al (art. 30 C.N.) de aplicación i n m e d i a ta (art. 85, f. ibídem), no susceptible de limitación d u r a n te los estados de excepción, de m a n e ra que al interpretar su alcance deben consultarse l os tratados internacionales sobre derecbos b u m a n os ratificados por C o l o m b ia (art. 93), el c u al a su vez debe estar regulado a través de u na l ey e s t a t u t a r ia (art. 152)2.

Además ba precisado: [h]a garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se

formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial (SCC T - 2 60 de 1999). 2 SCC C-301 de 1993 y C-620 de 2001. 11 12

III. £1 caso concreto ¡ De acuerdo c on lo que se constató en el trámite de la presente acción constitucional, O S W A L DO E N R I Q UE M E S T RE C A M P OS fue capturado en C a r t a g e na a las 11:40 de la n o c he del 25 de diciembre de 2 0 1 6, en c u m p l i m i e n to a o r d en q ue se impartió en el a s u n to radicado 7 3 0 0 1 6 0 0 0 4 3 2 2 0 1 4 0 2 4 7 3, que se le a d e l a n ta en Ibagué por los delitos de peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y contrato s in c u m p l i m i e n to de requisitos legales, A las 2 : 32 de la tarde d el día 26 se d io inicio a las diligencias de legalización de c a p t u r a, formulación de imputación y sustentación de m e d i da de aseguramiento; a las 3:15 el J u ez Octavo P e n al M u n i c i p al c on Función de C o n t r ol de Garantías de Cartagena declaró la legalidad del

procedimiento y dispuso q ue se cancelara la o r d en de captura, c o mo lo prevé el artículo 2 98 d el Código de Procedimiento P e n al (modificado por el art, 56 de la Ley 1453 de 2 0 1 1 ), parágrafo primero^. E n s e g u i da el Fiscal encargado «solicita la suspensión de la diligencia para que la imputación y medida sea realizada en la ciudad de Ibagué, donde se lleva el proceso>d. 3 Art. 298 C.P.P. Parágrafo. «La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un juez de control de garantías en un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura...» Folios 31-34, cuaderno original. 12 13 Según i n f o r ma la Fiscal 22 Seccional de Ibagué, p a ra el trámite de l as restantes audiencias se requerían l os elementos materiales probatorios, los cuales estaban a su cargo en esa ciudad, por lo que se gestionó el traslado del capturado; a las 8:22 de la mañana del día 27 de diciembre se radicó la solicitud en el C e n t ro de Servicios Judiciales p a ra dar trámite a la imputación y sustentación de la m e d i da de aseguramiento, que según el registro de a u d io se inició a las 9:13 m i n u t os de la mañana. La a u d i e n c ia de imputación se babía c u m p l i do a las

11:45 de la mañana^; la sustentación a cargo de la fiscalía t u vo u na duración a p r o x i m a da de 55 m i n u t o s, insistiendo enseguida el defensor en que el i m p u t a do se e n c o n t r a ba ilegalmente privado de la libertad y pretendiendo promover la impugnación de competencia de la j u ez de control de garantías, q u i en advirtió la i m p e r t i n e n c ia de lo alegado y que se t r a t a ba de u na m a n i o b ra p a ra dilatar el trámite. A g o t a da esa audiencia la fiscalía procede a s u s t e n t ar la petición de m e d i da de aseguramiento, concluyendo su intervención en t o r no de la 1:20 de la tarde, m o m e n to en que se decretó un receso a instancias de la b a n c a da de la defensa y se retomó, al parecer, a partir de las 3:36 de la tarde; alegaron el Delegado del Ministerio Público, el apoderado de v i c t i ma y, f i n a l m e n t e, el defensor, c u ya intervención t u vo u na duración a p r o x i m a da de 1 b o ra 25 m i n u t o s. La diligencia concluyó a las 7:35 de la n o c be del 27 de diciembre, c on la decisión de la j u ez de i m p o n er m e d i da de 5 Folio 19, cuaderno original.

13 a s e g u r a m i e n to de detención preventiva al procesado, de lo que se sigue que t u vo u na duración superior a 12 horas. D os t e m as f u n d a m e n t a l m e n te se debaten p or l os recurrentes en este caso, que s u p u e s t a m e n te convergieron en la prolongación ilícita de la privación de la libertad y i excluirían la validez de la razonabilidad del plazo, en c u a n to estaría superado el perentorio de 36 boras, s in q ue el c a p t u r a do se e n c o n t r a ra a disposición de a u t o r i d ad j u d i c i al competente. T a n to la decisión de p r i m e ra instancia, c o mo la argumentación de l os intervinientes en esta acción en representación del procesado, b an tenido en m a y or m e d i da c o mo referente el p r o n u n c i a m i e n to de la S a la Penal, C S J, A.P. 1 oct. 2 0 0 9, rad. 3 2 6 3 4, por lo que conviene citarlo en lo pertinente, en o r d en a constatar si del m i s mo r e s u l ta admisible la tesis de los i m p u g n a n t es o si, por el contrario, debe confirmarse el fallo apelado. En el caso t r a t a do en esa decisión por la Sala, al conocer del trámite de definición de competencia, se t u v i e r on como antecedentes los siguientes: El] Juzgado Primero Penal Municipal con Punción de

Control de Garantías [de Barrancabermeja]... en audiencia convocada... el 7 de septiembre dispuso la: legalización de la captura [materializada el día 6 previo], mas no aceptó acorde con el art. 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el articulo 3 ° de la Ley 1142 del 2007, que ante si se hiciera la imputación de cargos y eventual adopción de medida de aseguramiento, toda vez 14 15 que ello correspondería al Juez de Control de Garantías de Puerto Barrio... [Ante] el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrío el 8 de septiembre... se formuló imputación e impuso medida de aseguramiento... Anticipó la Corte «el eventual reclamo que al interior de la actuación pudiera elevarse respecto de la validez de la audiencia llevada a cabo ante el juez de garantías de Puerto Berrío (Ant)..,», p or lo q ue encontró necesario abordar de fondo el problema, señalando que: ... la Ley 906/04 previó plazos para que, u na v ez l e g a l i z a da la c a p t u ra d e n t ro d el señalado legalmente, pueda él fiscal formular imputación, así como que u na v ez m a t e r i a l i z a do este a c to de vinculación pueda igualmente disponer de un término para solicitar la medida de aseguramiento, tema que por no hallarse reglado normativamente permite a la Corte estructurar una tesis a través de la cual se proteja la libertad individual (Negrilla fuera de texto). Retomando a la inexistencia legal de plazos para imputar

( u na v ez l e g a l i z a da la c a p t u r a) y para solicitar medida de aseguramiento, el cuestionamiento primario apuntaría a dos posibilidades: i) que los actos de vinculación y el de afectación de la libertad fuesen indefinidos en el tiempo, esto es, que el fiscal podría emitirlo o provocarlo, según el caso, sin sujeción a un periodo cronológico; o ii) que ellos deben obligatoriamente llevarse a cabo en una sola audiencia (concentrada). La respuesta a la s e g u n da p o s i b i l i d ad ya se adelantó: no h ay dispositivo legal q ue i m p o n ga u na actuación sucesiva y c o n c e n t r a d a. La 15 forma como hoy se procede no obedece más que a una costumbre. (Negrilla fuera de texto) Para la Corte no hay el menor campo a la vacilación respecto a que: i) el actual C.P.P. (Ley 906/04) no regida -ni tácitamente siquieralo referido al término del q ue d i s p o ne el fiscal p a ra q ue u na v ez l e g a l i z a da la c a p t u ra p u e da f o r m u l ar imputación, a si c o mo t a m p o co p a ra q ue - ya m a t e r i a l i z a da éstase d e m a n de la imposición de u na m e d i da de a s e g u r a m i e n t o; ii) no existe norma que obligue a que las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, aun respetándose su

autonomía, deban realizarse en una misma sesión y al interior de ésta, sucesiva e ininterrumpidamente... (Negrilla y subrayado fuera de texto). ' De otra parte, es bien claro para la Corte que ante la grave omisión legislativa respecto de la fijación de plazos para ejecutar las d os m e n c i o n a d as a c t i v i d a d es p r o c e s a l es no puede colegirse que respecto de éstas se cuente con un término indefinido. No. Procede aquí (y mientras el legislador regula normativamente el tema) imponer criterios de razonabilidad y ponderación (art. 27 CPP) con la mira de protección de la libertad individual y bajo esa teleología fijar hitos temporales para abrirle paso a una invocación del hábeas corpus ante una eventual prolongación ilícita de la privación de libertad. (Negrilla fuera de texto). Lo q ue h a s ta aquí se ha reseñado y c u a n to se deja resaltado de las citas textuales, c o n d u ce a la comprensión — s in l u g ar a interpretación d i v e r s a— de q ue el plazo no reglado se contrae exclusivamente a a q u el d e n t ro del c u al la fiscalía tiene el deber de bacer la imputación a la p e r s o na p r i v a da de la libertad y s u s t e n t ar la m e d i da de 16 17 aseguramiento, en o r d en a que el j u ez c on función de control de garantías, también en un lapso no fijado p or la ley,

resuelva de fondo la petición que c on e se f in b a ga el ente investigador. Lo c u al r e s u l ta lógico en c u a n to i n v a r i a b l e m e n te se bace referencia a dicbo plazo «una vez legalizada la captura», pues el término p a ra q ue el juez adopte esa decisión tiene, incluso, su fuente expresa en la Constitución^. No obstante más adelante reflexiona la Corte en la m i s ma providencia citada que ...la interpretación restrictiva de la normatividad; la abierta aplicación que hace la Corte del bloque de constitucionalidad (particularmente las dos convenciones antes reseñadas); la filosofía que guía el nuevo sistema respecto de la privación de libertad; el criterio de ponderación, y finalmente la propia Ley 906/04 en cuanto señala que todos los días y horas son hábiles para adoptar decisiones, entre otras, las atinentes a aquella garanda fundamental, bien para imponerla, sustituirla o revocarla, son ingredientes que -conjugadosp e r m i t en a la S a la señalar q ue l as a u d i e n c i as de legalización de c a p t u r a, formulación de imputación y solicitud de m e d i da de a s e g u r a m i e n to d e b en llevarse a cabo d e n t ro del p l a zo de t r e i n ta y seis (36) horas. E n t i e n d en por eso los recurrentes que si dentro de las 36 boras contadas a partir de la materialización de la c a p t u ra Art. 28. «... La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez

competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezea la ley». 17 el j u ez de garantías no ha decidido sobre la imposición de la m e d i da de a s e g u r a m i e n to de detención preventiva, la prolongación de la privación de la libertad se t o r na ilegal. Lo disertado por la Corte c o n s u l ta en estricto sentido, sin d u d a, el m a n d a to c o n s t i t u c i o n al (art. 28) y los legales (297, inciso Qf, 2 9 8, parágrafo, 3 0 0, inciso final, entre otros), que señalan expresamente que la p e r s o na c a p t u r a da debe ser llevada a n te la a u t o r i d ad j u d i c i al competente i n m e d i a t a m e n t e, a más t a r d ar d e n t ro de l as 36 boras siguientes, p a ra el control j u d i c i al de la legalidad d el procedimiento, y que el f u n c i o n a r io enseguida dispondrá la cancelación de la c a p t u ra c u a n do existe o r d en j u d i c i al previa. Y lo siguiente expuesto por la S a la r e a f i r ma que, cuando m e n o s, el término de 36 boras, tratándose de la formulación de la imputación y de la imposición de m e d i da de a s e g u r a m i e n to no p u e de tener carácter de absoluto.

En efecto, agrega la Corte en la m i s ma providencia: Desde luego que el término anterior cobija que obligatoriamente dentro de él se agote p or lo m e n os la actuación r e l a t i va al control efectivo a la restricción a la libertad, para aplicar la sentencia de constitucionalidad condicionada referida al inciso 3 del artículo 2 de la L 906/04 (sent C-163, febrero 20/08), para dar paso inmediatamente tanto a la formulación de imputación como -de ser procedentea la solicitud de medida de aseguramiento. (Negrilla fuera de texto). De m a n e ra que no es c o mo lo alegan los recurrentes, en el sentido de que la inequívoca subregla indicada por la Sala 18 en e sa decisión i m p o n ga q ue mna vez declarada la legalización de la captura, es legitimo que el indiciado continúe privado de la libertad solo si de manera "inmediata" se promueve la formulación de imputación y la solicitud de la medida cautelar, pues las tres actuaciones, recalca la Corte, "deben llevarse a cabo de manera concentrada"». M e n c i o na la Corte en la decisión q ue se trae a colación que en armonía c on la sentencia C - 1 63 de 2 0 0 8, d e n t ro de las 36 h o r as siguientes a la c a p t u r a, c u a n do m e n o s, se debe garantizar el c o n t r ol efectivo a la privación de la libertad, aspecto q ue se cumplió en el caso bajo e x a m e n.

En la providencia m e n c i o n a da la C orte C o n s t i t u c i o n a l, respecto de las funciones que se confían al j u ez de c o n t r ol de garantías, referentes a la privación de la libertad de u na persona, señala que: Se pretende... que una autoridad competente, independiente e imparcial revise la l e g a l i d ad de la privación de la libertad, con propósitos tales como (i) evaluar si concurren razones jurídicas suficientes para la restricción de la libertad; (ii) establecer si se precisa la detención antes del juicio; (iii) salvaguardar el bienestar del detenido; (iv) prevenir detenciones arbitrarias y otras eventuales afectaciones de derechos fundamentales. (Negrilla fuera de texto). La supervisión judicial sobre las restricciones a la libertad tiene dos componentes insoslayables: (i) debe efectuarse por el órgano imparcial y adecuado para la tutela de los d

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