🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AHP1377-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AHP1377-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AHP1377-2025 Radicado n.° 68594 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión proferida el 6 de marzo de 20251, por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la acción de habeas corpus que en nombre propio instauró el BG MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO, contra la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación, ambos de la Jurisdicción 1 El expediente se asignó por reparto el lunes 10 de marzo de 2025.Radicado n.° 11001220400020250087701

IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS n.° 68594

MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO

2 Especial para la Paz – JEP; por la presunta prolongación ilícita de su libertad dentro del proceso No. 90010746120190000001, donde es investigado por los delitos de desaparición forzada, concierto para delinquir, lavado de activos y enriquecimiento ilícito de servidor público. Al presente diligenciamiento constitucional fueron vinculados2 como terceros con interés legítimo, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la

de servidor público. Al presente diligenciamiento constitucional fueron vinculados2 como terceros con interés legítimo, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, la Fiscalía 56° de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, y el Centro de Reclusión Especial Escuela de Postgrados de Policía Miguel Antonio Lleras Pizarro.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES

2. De conformidad con lo manifestado en el escrito de habeas corpus e informes allegados al expediente, se extrae que: 2.1. El BG MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO se encuentra privado de la libertad desde el 7 de mayo de 2019, en el Centro de Reclusión Especial Escuela de Postgrados de Policía Miguel Antonio Lleras Pizarro, como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le impuso la Fiscalía 56 Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos de esta ciudad, en el marco de la investigación penal No. 10179 que se le sigue por el delito de desaparición forzada. 2 A través de auto de 5 de marzo de 2025, el A quo avocó el conocimiento de las diligencias.Radicado n.° 11001220400020250087701

IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS n.° 68594

MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO

3 A través de resolución del 1° de octubre de 2019, la misma fiscalía ordenó remitir por competencia la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz.

3 A través de resolución del 1° de octubre de 2019, la misma fiscalía ordenó remitir por competencia la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz. 2.2. Bajo el radicado No. 90010746120190000001, la Sala Plena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, con Resolución No. 1142 de 28 de febrero de 2020, asumió el conocimiento del asunto y declaró la competencia prevalente sobre la investigación No. 10179. De igual manera, negó los beneficios de la libertad transitoria, condicionada y anticipada; la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad y la privación de la libertad en unidad policial que invocó el BG SANTOYO VELASCO. 2.3. Con resolución No. 4524 de 17 de septiembre de 2021, la aludida Corporación aceptó por solicitud del implicado, su sometimiento respecto de la investigación penal No. 13512-11 adelantada por la Fiscalía 11° Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por los delitos de «lavado de activos y enriquecimiento ilícito de servidor público», e incorporó dicho expediente a esas diligencias. En la misma decisión le concedió el beneficio de «privación de la libertad en unidad militar o policial» , y negó la libertad transitoria, condicionada y anticipada -deprecada por el accionante-, toda vez que, para ese momento, SANTOYO VELASCO noRadicado n.° 11001220400020250087701

transitoria, condicionada y anticipada -deprecada por el accionante-, toda vez que, para ese momento, SANTOYO VELASCO noRadicado n.° 11001220400020250087701

IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS n.° 68594

MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO 4 cumplía con el término de 5 años de reclusión contemplado en el numeral 2° del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016. 2.4. A través de la Resolución No. 1845 de 14 de mayo de 2024, la mencionada Subsala negó la solicitud del BG MAURICIO ALFNONSO SANTOYO VELASCO, consistente en la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que establecen las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por las investigaciones penales: i) No. 10179 y ii) No. 13512A-11. Ello, tras constatar que el compareciente incumplió los deberes y obligaciones que tiene con el Sistema Integral para la Paz. También, requirió al implicado para que presentara su aporte de verdad plena, so pena de la revocatoria del beneficio que le fue concedido y su expulsión de la JEP. Contra la determinación la defensa interpuso recurso de alzada. 2.5. La Sección de Apelación de esa Corporación, al conocer de la impugnación interpuesta por el defensor de SANTOYO VELSACO, con Auto TP-SA 1859 del 7 de noviembre de 2024, confirmó la decisión del A quo.

2.5. La Sección de Apelación de esa Corporación, al conocer de la impugnación interpuesta por el defensor de SANTOYO VELSACO, con Auto TP-SA 1859 del 7 de noviembre de 2024, confirmó la decisión del A quo. 2.6. Mientras se surtía el trámite de apelación, la Fiscalía 56° de la Dirección Especializada contra violaciones a los Derechos Humanos allegó a la JEP la resolución de acusación del 25 de septiembre de esa anualidad, proferida dentro del radicado No. 10179 - adelantado en contra de MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO por el delito de desaparición forzada-.Radicado n.° 11001220400020250087701

IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS n.° 68594

MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO 5 2.7. La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas de la JEP, con Auto OPV 669 GSAM-0153-24 del 13 de diciembre de 2024, «ordenó al señor Santoyo Velasco que allegara «(…) de forma escrita a la Sala, su pronunciamiento claro, concreto, exhaustivo y detallado respecto de la Resolución de Acusación proferida por el Despacho 56 de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos de la FGN, lo anterior, en el marco del Caso 08 que instruye la Sala de Reconocimiento de esta Jurisdicción». Esta última Subsala, luego de hacer un análisis detallado y exhaustivo de los distintos aportes rendidos por el implicado y las

08 que instruye la Sala de Reconocimiento de esta Jurisdicción». Esta última Subsala, luego de hacer un análisis detallado y exhaustivo de los distintos aportes rendidos por el implicado y las distintas intervenciones de las víctimas, mediante Auto OPV-0102 GSAM-060-25 del 11 de febrero de 2025, ordenó «REMITIR la presente decisión y el material probatorio que la sustenta, al Magistrado Pedro Elías Díaz Romero perteneciente a la SDSJ con el fin de que evalúe la posibilidad de abrir incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad al que se encuentra sometido el compareciente MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO». 2.8. La Sala Plena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en Resolución No. 691 del 5 de marzo de 2025, dispuso «abrir el incidente de verificación del régimen de condicionalidad respecto del señor Mauricio Alfonso Santoyo Velasco con el fin de establecer el cumplimiento de las condiciones del SIVJRNR con la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa».Radicado n.° 11001220400020250087701

IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS n.° 68594

MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO

6

III. DEL HABEAS CORPUS

3. A través de la acción constitucional de habeas corpus, el BG MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO pretende se decrete su libertad «por vencimiento de términos» o, en su defecto,

3. A través de la acción constitucional de habeas corpus, el BG MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO pretende se decrete su libertad «por vencimiento de términos» o, en su defecto, se le conceda la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento «por haber cumplido el término previsto para ello».

En sustento de su solicitud, el actor puso de presente las siguientes circunstancias: -. La privación de su libertad se ha prolongado de manera ilícita porque la JEP, a través de decisiones proferidas por sus diversas Subsalas, le ha negado el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada pese a que objetivamente cumple con los requisitos para acceder a ella. -. A la fecha, completa más de 5 años detenido en cumplimiento de una medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por la Fiscalía General de la Nación, que no obedece a condena judicial en firme. -. Se ha superado el plazo razonable para definir su situación jurídica -. Cuestionó que se le negara la libertad transitoria condicionada y anticipada, pues, en su criterio, ello tuvo como fundamento la opinión íntima y subjetiva del magistrado, quien estimó que sus aportes a la verdad que ha hecho no sonRadicado n.° 11001220400020250087701

IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS n.° 68594

MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO 7 suficientes, lo cual, en su criterio, desconoce que ha manifestado, de manera clara, que no era ni es su intención aceptar responsabilidad por los delitos por los que se le investiga. -. Las accionadas consideraron que es legítimo y válido usar la privación de su libertad como un «método de presión y amedrantamiento» y no como la expresión de un régimen democrático y respetuoso de los derechos humanos. -. El habeas corpus es procedente ante la dilación injustificada de la JEP para resolver en un plazo razonable lo pertinente, comoquiera que, además de que lleva más de 5 años detenido, la imposición de la medida de aseguramiento comporta, en realidad, una anticipación de una sanción que no se ha proferido en su contra, lo que desconoce no sólo su derecho a la libertad sino también la presunción de inocencia.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

4. A través de auto de 6 de marzo de 2025, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de habeas corpus, tras considerar que el BG MAURICIO ALFONSO SANTOYÓ VELASCO está privado legalmente de su libertad.

Al efecto, fundamentó su decisión con base en lo siguiente: 4.1. El accionante está privado de la libertad desde el 7 de mayo de 2019, por cuenta del proceso No.

Al efecto, fundamentó su decisión con base en lo siguiente: 4.1. El accionante está privado de la libertad desde el 7 de mayo de 2019, por cuenta del proceso No. 90010746120190000001, que adelanta la Sala de Definición deRadicado n.° 11001220400020250087701

IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS n.° 68594

MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO

8 Situaciones Jurídicas de la JEP, dentro cual aceptó su sometimiento y, según lo indicado, no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos para la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, prevista en las leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019. 4.2. La actuación respectiva se encuentra en curso, pues, con Resolución 691 del 5 de marzo de 2025, se dio apertura al incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, en los términos de los artículos 67 y 68 de la Ley 1922 de 2018, con el fin de establecer si ha observado las condiciones del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. 4.3. En trámites de esta naturaleza le está vedado al Juez constitucional pronunciarse en torno la disparidad de criterios del interesado frente a las decisiones proferidas por las autoridades convocadas, como si se tratara de una instancia adicional. 4.4. El demandante está legalmente privado de la libertad, por cuenta del diligenciamiento aludido y considerando que no corresponde en este escenario procesal revisar las

adicional. 4.4. El demandante está legalmente privado de la libertad, por cuenta del diligenciamiento aludido y considerando que no corresponde en este escenario procesal revisar las determinaciones objetadas por el señor SANTOYO VELASCO, en las que, en todo caso, se expuso por qué no era posible acceder a lo pretendido y que apreciadas objetivamente tampoco observó transgresoras de su derecho a la libertad, no es posible conceder el amparo deprecado, máxime cuando las valoraciones hechas por la JEP y lo atinente a lo allí determinado, deben ser objeto de estudio y debate dentro de la actuación respectiva.Radicado n.° 11001220400020250087701

IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS n.° 68594

MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO

9

V. LA IMPUGNACIÓN

5. El BG SANTOYO VELASCO, además insistir en los reproches que expuso en el escrito de habeas corpus, ofreció los siguientes argumentos en su impugnación: -. El incidente de revocatoria que inició la JEP en su contra mediante resolución del 5 de marzo de 2025, «es la muestra más fehaciente de que se está utilizando mi privación de libertad como herramienta o instrumento de presión para que renuncie a mis derechos fundamentales a no autoincriminarme, a la presunción de inocencia y a un juicio justo con observancia de la plenitud de las formas». -. «Se ha acudido a todo mecanismo diferente a enviar mi caso a que sea enfrentado y resuelto por un juez imparcial con sustento en la valoración de las pruebas y la congruencia típica de

las formas». -. «Se ha acudido a todo mecanismo diferente a enviar mi caso a que sea enfrentado y resuelto por un juez imparcial con sustento en la valoración de las pruebas y la congruencia típica de los cargos que se me enrostren: se está impidiendo, incluso, el aporte de pruebas para defender mi inocencia como ha sido mi deseo». -. «No existe ninguna instancia adicional a quien pueda denunciar el desconocimiento de mis derechos fundamentales por parte de autoridades que han sido instituidas para protegerlos y hacerlos valer». -. La decisión de primera instancia es inadecuada porque «no se ha solicitado, en manera alguna, que se inmiscuya el juez constitucional en el desarrollo y aplicación de las normasRadicado n.° 11001220400020250087701

IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS n.° 68594

MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO 10 transicionales, sino que se valore que no existe perspectiva alguna que permita sostener válidamente que una persona puede estar privada preventivamente de su libertad sin que tal privación este sujeta a un plazo razonable». -. El A quo no tuvo en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2018, se pronunció en torno al plazo razonable para definir sobre el benefició de la libertad transitoria. «La decisión que se ataca sufre de un defecto de indebida motivación que vulnera el principio de tutela judicial efectiva en tanto se ignoraron por completo los argumentos de índole constitucional y convencional que se trajeron como sustento de la solicitud».

motivación que vulnera el principio de tutela judicial efectiva en tanto se ignoraron por completo los argumentos de índole constitucional y convencional que se trajeron como sustento de la solicitud». 5.1. Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se «decrete el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada o la revocatoria y sustitución de la medida de aseguramiento».

VI. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para conocer de la presente impugnación en su calidad de superior jerárquico de la autoridad que profirió la decisión que aquí se revisa. Pues la competencia radica no en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación… Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual».Radicado n.° 11001220400020250087701

IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS n.° 68594

MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO

11 Problema jurídico.

7. Corresponde al despacho determinar si en el proceso penal con radicado No. 90010746120190000001, adelantado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, contra el BR MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO, por los delitos de desaparición forzada, lavado de activos y enriquecimiento ilícito de servidor público, se le han vulnerado sus derechos, como consecuencia de una privación a la libertad

delitos de desaparición forzada, lavado de activos y enriquecimiento ilícito de servidor público, se le han vulnerado sus derechos, como consecuencia de una privación a la libertad con violación a las garantías constitucionales o legales, o a la prolongación ilegal de esta. Para resolver el anterior problema jurídico, se dividirá la parte considerativa en los siguientes apartados: i) la acción constitucional de habeas corpus; ii) el alcance del principio de subsidiariedad; iii) procedencia del habeas corpus para invocar la libertad según los beneficios de la Ley 1820 de 2016; y iv) el análisis del caso concreto. La acción constitucional de habeas corpus

8. El artículo 30 constitucional prevé el habeas corpus como un derecho fundamental, según el cual «quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas».Radicado n.° 11001220400020250087701

IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS n.° 68594

MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO 12 8.1. Según la Ley Estatutaria 1095 de 2006, el habeas corpus tiene una doble connotación, pues además de ser un derecho fundamental, a la vez es una acción constitucional que podrá invocarse por una sola vez, no podrá suspenderse aún en los Estados de Excepción, y para su decisión se aplicará el principio pro homine. 8.2. Dicha acción, es un mecanismo dirigido a proteger el

podrá invocarse por una sola vez, no podrá suspenderse aún en los Estados de Excepción, y para su decisión se aplicará el principio pro homine. 8.2. Dicha acción, es un mecanismo dirigido a proteger el derecho fundamental a la libertad personal ante amenazas o atentados que las autoridades públicas puedan producir contra ella. De acuerdo al artículo 1º de la anotada Ley Estatutaria, la afectación a dicho derecho se puede presentar cuando alguien es privado de su libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley3. De la subsidiariedad en la acción de habeas corpus 8.3. Esta Corporación ha precisado (CSJ AHP 422202013; AHP 4860-2014, AHP2533-2020, AHP 2435-2020, entre otros) que la acción de habeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: (i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos del 07 de noviembre de 2008. Radicado. 30772, reiterado en autos del 23 de agosto de 2012. Radicado 29744 y del 13 de mayo de 2021. Radicado. 59543.Radicado n.° 11001220400020250087701

IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS n.° 68594

MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO 13 impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 8.4. De manera que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso. Al respecto la sala de Casación Penal ha precisado lo siguiente: «(…) pertinente es recordar que la acción de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente antes las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección.» (CSJ AP, 7 jul 2016, rad. 48413). Pese a lo anterior, de forma excepcional, el juez de habeas corpus está facultado para pronunciarse sobre las limitaciones a la libertad, cuando la decisión que afectó dicha garantía incurrió en una irregularidad, es decir, contenga errores objetivos y evidentes que pongan en duda la legalidad que la reviste. Así, como lo ha precisado la Corte, en ocasiones en que la decisión judicial que restringe la libertad personal pueda catalogarseRadicado n.° 11001220400020250087701

evidentes que pongan en duda la legalidad que la reviste. Así, como lo ha precisado la Corte, en ocasiones en que la decisión judicial que restringe la libertad personal pueda catalogarseRadicado n.° 11001220400020250087701

IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS n.° 68594

MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO 14 como una vía de hecho, el habeas corpus resulta procedente en el caso que se invoque como una garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, al advertirse razonablemente la ocurrencia de un perjuicio irremediable (CSJ AHP 1906-2018). De la procedencia del habeas corpus para hacer efectiva la libertad derivada de los beneficios de la Ley 1820 de 2016. 8.5. Frente a lo postulado por el libelista (libertad transitoria, condicionada y anticipada, art. 52 ibídem), importa mencionar que la Corte Constitucional en sentencia SU350/19 precisó que la acción de habeas corpus procede para hacer efectiva la libertad derivada de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, concretamente, ante la dilación u omisión injustificada de la JEP para resolver dentro del término legal sobre las solicitudes de esta naturaleza por parte de quienes tienen derecho a ellos. Por lo tanto, el  habeas corpus, como derecho fundamental y herramienta judicial que lo efectiviza, no varía cuando se trata de los beneficios de la normativa transicional. En la misma decisión, la aludida Corporación también estableció que:

derecho fundamental y herramienta judicial que lo efectiviza, no varía cuando se trata de los beneficios de la normativa transicional. En la misma decisión, la aludida Corporación también estableció que: «47. Así las cosas, el juez que conoce de la acción de habeas corpus debe estudiar y aplicar la normativa que regula el régimen de beneficios que conllevan el otorgamiento de libertad, a fin de establecer si el procesado que pretende obtenerla cumple con los requisitos que le darían derecho a ella. Se trata de una intervención judicial constitucionalmente necesaria para evitar, como sucede enRadicado n.° 11001220400020250087701

IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS n.° 68594

MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO 15 cualquier otro caso, la prolongación ilegal de la privación de la libertad.

48. De modo que, con independencia del origen y de la naturaleza especial de las normas que el juez está llamado a aplicar, no hay nada que limite el alcance del derecho fundamental y la acción constitucional de  habeas corpus en el escenario actual de justicia de transición, en los mismos términos en que el ordenamiento jurídico colombiano lo ha previsto, de tiempo atrás, para todos los demás casos de prolongación ilegal de la privación de la libertad. Se trata, sin duda alguna, de una garantía a la que la JEP, en tanto órgano jurisdiccional, se encuentra por completo vinculada, como toda autoridad que se somete estrictamente a los términos legales».

sin duda alguna, de una garantía a la que la JEP, en tanto órgano jurisdiccional, se encuentra por completo vinculada, como toda autoridad que se somete estrictamente a los términos legales». 8.6. Lo anterior se acompasa con lo postulado en la sentencia C-038 de 2018, donde la Corte Constitucional ejerció, con fuerza de cosa juzgada, el control automático de constitucionalidad del Decreto Ley 700 de 2017, por el cual justamente «se precisa la posibilidad de interponer la acción de habeas corpus en casos de prolongación indebida de la privación de la libertad derivados de la no aplicación oportuna (omisión o dilación en resolver solicitudes de libertad amparadas por la ley) de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017»4. En esa decisión, la Corte Constitucional entendió que «la finalidad de la norma consiste en vincular la regulación jurídica de los beneficios propios de la justicia transicional con el artículo 30 4 En el caso de los miembros de la Fuerza Pública, esta norma es complemento del Decreto Ley 706 de 2017, cuyo artículo 13 señala: «Acción de tutela y hábeas corpus. Los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, se aplicarán sin perjuicio de la interposición de la acción de tutela y Habeas Corpus».Radicado n.° 11001220400020250087701

IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS n.° 68594

MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO 16 de la Constitución y la legislación estatutaria en materia

IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS n.° 68594

MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO 16 de la Constitución y la legislación estatutaria en materia de habeas corpus». Casco concreto.

9. En el asunto bajo estudio, la petición de habeas corpus se centra en la posible prolongación ilegal a la libertad del BG MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO. 9.1. En su criterio, a través de decisiones proferidas por las diversas Subsalas de la JEP, se le ha negado el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, pese a que objetivamente cumple con los requisitos para acceder a ella, al estar detenido por cuenta del proceso No. 90010746120190000001, desde el 7 de mayo de 2019, sin que a la fecha «se haya definido su situación jurídica». 9.2. Por lo anterior, pretende se decrete su libertad «por vencimiento de términos» o, en su defecto, se le conceda la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento «por haber cumplido el término previsto para ello».

10. Sin embargo, este despacho luego de examinar las piezas que obran en el trámite constitucional, de cara a la argumentación propuesta en la demanda, advierte que la acción de habeas corpus interpuesta por SANTOYO VELASCO, no está llamada a prosperar y, por tanto, prima la confirmación del fallo adoptado por el A quo, conforme se expone.Radicado n.° 11001220400020250087701

IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS n.° 68594

llamada a prosperar y, por tanto, prima la confirmación del fallo adoptado por el A quo, conforme se expone.Radicado n.° 11001220400020250087701

IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS n.° 68594

MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO 17 10.1. En primer lugar, no se evidencia la existencia de una privación o prolongación ilegal de la libertad, dado que la restricción que actualmente soporta el BG MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO, tiene origen en una decisión de autoridad judicial competente. Ciertamente, como lo reconocieron las autoridades censuradas y el mismo demandante, MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELSACO se encuentra detenido desde el 7 de mayo de 2019 por cuenta del proceso No. 90010746120190000001, adelantado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, dentro del cual aceptó su sometimiento y se encuentra en curso. Al haberse sometido el hoy accionante ante dicha jurisdicción, la Sala Plena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para el momento en que profirió la Resolución No. 4524 del 17 de septiembre de 2021, únicamente contó con información suficiente para conceder el beneficio de Privación de la Libertad en Unidad Militar o Policial. 10.2. Según lo informado por las salas convocadas, aun cuando SANTOYO VELASCO cumple con el requisito objetivo de privación de la libertad de 5 años, la libertad transitoria,

10.2. Según lo informado por las salas convocadas, aun cuando SANTOYO VELASCO cumple con el requisito objetivo de privación de la libertad de 5 años, la libertad transitoria, condicionada y anticipada, no se le ha concedido «por ahora», porque no acredita los requisitos establecidos en los artículos 52 y 53 de la Ley 1957 de 2019, toda vez que, incumplió con su deber «de contribuir a los derechos de las víctimas, verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como tambiénRadicado n.° 11001220400020250087701

IMPUGNACIÓN HABEAS CORPUS n.° 68594

MAURICIO ALFONSO SANTOYO VELASCO 18 atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIJRNR». Precisamente, por esta última circunstancia, con Resolución No. 691 del 5 de marzo de 2025, la Sala Plena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, dispuso «abrir el incidente de verificación del régimen de condicionalidad respecto del señor Mauricio Alfonso Santoyo Velasco con el fin de establecer el cumplimiento de las condiciones del SIVJRNR con la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa». Incluso, desde la Resolución No. 1845 del 14 de mayo de 2024, el interesado fue advertido acerca de las consecuencias que traía el no acatar dichas obligaciones, por lo que sería requerido para que presentara su aporte de verdad plena, so pena de la revocatoria del beneficio que le fue concedido y su expulsión de la JEP.

que traía el no acatar dichas obligaciones, por lo que sería requerido para que presentara su aporte de verdad plena, so pena de la revocatoria del beneficio que le fue concedido y su expulsión de la JEP.

11. De otro lado, la acción se torna improcedente ante la insatisfacción de las pautas establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias SU356/19 y C-038/18, pues a la fecha, las Salas accionadas no tienen pendiente por resolver solicitud de libertad en los términos de la Ley 1820 de 2016.

Sobre el particular, destáquese que la Secretaría judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en el informe que rindió al trámite constitucional, indicó que, al interior de la mencionada actuación, no obran

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...