CSJ - AHP140-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AHP140-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
AHP140-2026 Radicación n.o 74428 CUI 11001220400020260505101
Santa Marta, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARTÍN ROGELIO SÁNCHEZ OVIEDO contra la sentencia del 11 de septiembre de 2026, mediante la cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le declaró improcedente la acción de habeas corpus.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 8 de noviembre de 2024, el Juzgado 2° Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá dio inicio a audiencia concentrada contra MARTÍN ROGELIO SÁNCHEZ OVIEDO. En esa sesión legalizó su captura y la FiscalíaHabeas Corpus - Radicado 74428
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1 251 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales le formuló imputación como autor de los delitos de acto sexual violento, en concurso con demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años.
La audiencia continuó el 13 de noviembre siguiente. Ese día, a solicitud de la Fiscalía, el juzgado impuso a SÁNCHEZ OVIEDO medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión1.
El 19 de diciembre de 2024, el Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá presidió la audiencia de acusación. El 24 de
OVIEDO medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión1.
El 19 de diciembre de 2024, el Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá presidió la audiencia de acusación. El 24 de abril de 2025 tuvo lugar la audiencia preparatoria y, desde el 4 de julio siguiente, ese despacho adelanta el juicio oral contra
SÁNCHEZ OVIEDO.
Durante el trámite, el accionante ha promovido varias solicitudes de revocatoria de la medida de aseguramiento, la más reciente ante el Juzgado 24 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, que la negó el 6 de mayo de 2026 y la defensa no interpuso recursos. Posteriormente, formuló una nueva solicitud ante el Juzgado 14 Penal Municipal de Garantías de esa ciudad, cuya audiencia está programada para el 25 de septiembre de 20262.
2. La demanda. MARTÍN ROGELIO SÁNCHEZ OVIEDO manifestó que permanece privado de la libertad desde
1 Tras la apelación de SÁNCHEZ OVIEDO, el Juzgado 47 Penal del Circuito confirmó la medida el 19 de diciembre de 2024. 2 Según la información disponible en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial.Habeas Corpus - Radicado 74428 CUI 11001220400020260505101
2 noviembre de 2024, con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta dentro del proceso penal que se adelanta en su contra.
Afirmó que la detención se prolongó ilegalmente por vencimiento de términos. En particular, señaló que se
noviembre de 2024, con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta dentro del proceso penal que se adelanta en su contra.
Afirmó que la detención se prolongó ilegalmente por vencimiento de términos. En particular, señaló que se superaron los plazos legales para mantener vigente la medida restrictiva de la libertad. Solicitó disponer su libertad inmediata.
3. Trámite de la acción. El 10 de septiembre de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, vinculó a los Juzgados 59 Penal de Circuito, 2° y 24
Penales Municipales de Garantías de Bogotá, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad y a la Cárcel Distrital de Varones y Anexos de Mujeres.
4. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. El Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá solicitó declarar la improcedencia de la acción y su desvinculación del trámite. Realizó un recuento procesal y recalcó que el accionante esta privado de la libertad por una medida de aseguramiento que no ha sido revocada o sustituida.
b. El Juzgado 24 Penal Municipal de Garantías de Bogotá solicitó declarar improcedente la demanda. Relató el trámite referente a la solicitud de libertad por vencimiento de términos y la audiencia realizada el 5 de mayo de 2026, y recordó queHabeas Corpus - Radicado 74428 CUI 11001220400020260505101
3 contra la negatoria de las pretensiones del accionante, éste no interpuso recurso alguno.
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3 contra la negatoria de las pretensiones del accionante, éste no interpuso recurso alguno. c. La Cárcel Distrital, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y el Juzgado 2° Penal Municipal de Garantías de Bogotá también solicitaron su desvinculación del trámite. Éste último afirmó que la medida de aseguramiento impuesta fue confirmada en segunda instancia tras ser apelada y no advirtió ninguna ilegalidad en su determinación.
5. La sentencia recurrida. El 11 de septiembre de 2026, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá constató que MARTÍN ROGELIO SÁNCHEZ OVIEDO está privado de la libertad por una medida de aseguramiento impuesta en el proceso penal CUI 11001-60-00721-201600369-00 que se sigue en su contra por los delitos de acto sexual violento, en concurso con demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años.
Señaló que las solicitudes de libertad por vencimiento de términos deben formularse ante los jueces de control de garantías y recordó que una petición anterior fue negada sin que la defensa interpusiera recursos y que el expediente registraba otra solicitud de libertad pendiente. Tras no advertir una prolongación ilícita de la privación de la libertad ni una vía de hecho, concluyó que el habeas corpus no puede sustituir los mecanismos previstos dentro del proceso penal ni emplearse como una instancia adicional.
6. La impugnación. El accionante insistió en que su privación de la libertad se ha prolongado ilegalmente porHabeas Corpus - Radicado 74428
mecanismos previstos dentro del proceso penal ni emplearse como una instancia adicional.
6. La impugnación. El accionante insistió en que su privación de la libertad se ha prolongado ilegalmente porHabeas Corpus - Radicado 74428
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4 vencimiento de términos y sostuvo que la primera instancia no verificó adecuadamente esa circunstancia. Cuestionó, en particular, la información suministrada por los despachos vinculados y afirmó que desconocieron el cómputo de los términos procesales.
También alegó irregularidades en distintas actuaciones del proceso penal, especialmente en torno a la acusación y a diligencias surtidas en diciembre de 2024, que, a su juicio, vulneraron el debido proceso y su derecho a la libertad. Reprochó además que no se practicaran algunas pruebas ni se le entrevistara durante el trámite constitucional. Finalmente, solicitó investigar penalmente a varios de los funcionarios que han intervenido en la actuación.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 7.2 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado, como juzgador individual, es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión del 11 de septiembre de 2026, mediante la cual un integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de habeas corpus presentada
por MARTÍN ROGELIO SÁNCHEZ OVIEDO.
2. La acción de habeas corpus. El artículo 30 de la CP y la Ley 1095 de 2006 establecen y desarrollan este
declaró improcedente la acción de habeas corpus presentada
por MARTÍN ROGELIO SÁNCHEZ OVIEDO.
2. La acción de habeas corpus. El artículo 30 de la CP y la Ley 1095 de 2006 establecen y desarrollan este instrumento de defensa . Según estas normas , el derecho fundamental de habeas corpus es a la vez una acción que operaHabeas Corpus - Radicado 74428
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5 en protección de la libertad personal cuando se ha privado de ella a una persona con violación de sus garantías.
El artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 establece que la acción procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales o cuando, habiéndolo hecho, la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria. Por su parte, el artículo 3º de esa norma establece que la acción puede ser invocada por terceros , en nombre de la persona que está ilegalmente detenida, sin necesidad de mandato.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-187 de 2006, precisó el ámbito de protección de la acción y restringió su aplicación a las dos hipótesis del artículo 1º de la Ley 1095 de
2006. Consideró que estas son suficientemente amplias, genéricas y comprensivas de una variedad de supuestos fácticos en los que es posible invocar la protección del derecho a la libertad personal. En los casos en los cuales están acreditados los requisitos constitucionales y legales que justifican la limitación de este derecho, la acción de habeas corpus es improcedente.
a la libertad personal. En los casos en los cuales están acreditados los requisitos constitucionales y legales que justifican la limitación de este derecho, la acción de habeas corpus es improcedente.
El artículo 5º de la Ley 1095 de 2006 dispone que el juez procurará entrevistarse con la persona en cuyo favor se promueve la acción. Sin embargo, permite prescindir de esa diligencia cuando no la considere necesaria, siempre que exponga las razones de esa determinación en la providencia que resuelva el habeas corpus. Por lo tanto, la entrevista no constituye una actuación obligatoria en todos los casos, sinoHabeas Corpus - Radicado 74428 CUI 11001220400020260505101
6 una diligencia cuya necesidad debe valorarse según las circunstancias del asunto.
3. De la subsidiariedad en la acción de habeas corpus. La Corporación ha precisado que ella no puede utilizarse para: a) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los que deben presentarse las peticiones de libertad; b) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, que son los mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que afectan el derecho a la libertad personal; c) desplazar al funcionario judicial competente; y d) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la restricción de tal prerrogativa3.
Igualmente, cuando una providencia judicial respalda la detención del procesado, este debe solicitar su libertad en el trámite ordinario mediante los recursos legales existentes. Solo en casos extraordinarios procede la acción de habeas corpus,
de tal prerrogativa3.
Igualmente, cuando una providencia judicial respalda la detención del procesado, este debe solicitar su libertad en el trámite ordinario mediante los recursos legales existentes. Solo en casos extraordinarios procede la acción de habeas corpus, como cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y no haya ningún recurso disponible en su contra4.
4. Caso concreto. MARTÍN ROGELIO SÁNCHEZ OVIEDO promovió la acción de habeas corpus para obtener su libertad por vencimiento de términos. Sostiene que la medida de aseguramiento que soporta desde noviembre de 2024 se ha prolongado ilegalmente.
3 CSJ AHP523-2024, AHP2282-2024, AHP2533-2020, AHP2435-2020, entre otros. 4 CSJ AHP1906-2018.Habeas Corpus - Radicado 74428 CUI 11001220400020260505101
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5. La Corte constata que SÁNCHEZ OVIEDO fue imputado y posteriormente acusado dentro del proceso penal CUI 1100160-00721-2016-00369-00. Asimismo, el Juzgado 2° Penal Municipal de Garantías de Bogotá le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, decisión que fue confirmada en segunda instancia.
6. En consecuencia, el accionante se encuentra privado de la libertad por orden de autoridad judicial competente. Por ello, cualquier solicitud de libertad fundada en el vencimiento de términos debe plantearse, en principio, ante el juez competente dentro de esa actuación.
privado de la libertad por orden de autoridad judicial competente. Por ello, cualquier solicitud de libertad fundada en el vencimiento de términos debe plantearse, en principio, ante el juez competente dentro de esa actuación.
7. SÁNCHEZ OVIEDO ya acudió a ese mecanismo, pues el 6 de mayo de 2026, el Juzgado 24 Penal Municipal con función de control de garantías negó una solicitud de libertad, decisión contra la cual la defensa no interpuso recursos. Pero además, actualmente se encuentra pendiente otra peti ción en este sentido ante el Juzgado 14 Penal Municipal de Garantías, cuya audiencia está programada para el 25 de septiembre de 2026.
En esas condiciones, la acción constitucional no puede desplazar al funcionario llamado a establecer si se configuró alguna causal de libertad ni anticipar la decisión que debe adoptar. Tampoco puede emplearse para suplir los recursos que no fueron ejercidos frente a una determinación anterior.
8. La Sala no advierte una circunstancia manifiesta que permita considerar que la privación de la libertad se prolonga ilícitamente y que justifique la intervenciónHabeas Corpus - Radicado 74428
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8 excepcional del juez de habeas corpus. La discusión propuesta por el accionante exige establecer el cómputo de los términos dentro del proceso penal, asunto que actualmente se encuentra sometido al juez natural.
9. Tampoco pueden examinarse por esta vía las irregularidades que SÁNCHEZ OVIEDO atribuye a la audiencia de acusación y a otras actuaciones surtidas en diciembre de
2024. Esos cuestionamientos corresponden al trámite penal y
9. Tampoco pueden examinarse por esta vía las irregularidades que SÁNCHEZ OVIEDO atribuye a la audiencia de acusación y a otras actuaciones surtidas en diciembre de
2024. Esos cuestionamientos corresponden al trámite penal y deben plantearse mediante los mecanismos previstos en ese proceso. El habeas corpus no constituye un instrumento para revisar la legalidad general de las actuaciones judiciales ni para sustituir los medios ordinarios de defensa.
10. Igual conclusión merece su solicitud de investigar penalmente a los funcionarios que han intervenido en la actuación. La acción de habeas corpus está dirigida a establecer si existe una privación ilegal de la libertad o su prolongación ilícita. Por ello, no es el escenario para determinar eventuales responsabilidades penales de los servidores que han conocido del proceso.
11. Finalmente, no prospera el reproche referente a no entrevistar al accionante. El artículo 5º de la Ley 1095 de 2006 permite prescindir de esa diligencia cuando el funcionario no la considere necesaria, siempre que explique las razones de su decisión. En este caso, el magistrado indicó que el asunto podía resolverse con la información obrante en la actuación y no requería datos adicionales de SÁNCHEZ OVIEDO.Habeas Corpus - Radicado 74428
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9 Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia del 11 de septiembre de 2026, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal de l Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de habeas corpus promovida por MARTÍN ROGELIO SÁNCHEZ OVIEDO.
Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos.
Tercero. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B5CFD4743DA375FC9552F916E27261F9B03FFC000DEBE91B17C2DD91E490B76B Documento generado en 2026-09-23
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