CSJ - AHP141-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AHP141-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
AHP141-2026 Radicado n.º 74413 CUI 11001225200020260010101
Santa Marta, D.T.C. e H. (Magdalena), veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Dentro del término previsto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el canon 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 16 de septiembre de 2026, mediante la cual una magistrada de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de habeas corpus promovida por
PABLO ANDRÉS VERGEL ACOSTA.
II. HECHOS
1. El 9 de agosto de 2026 , ante el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al interior del proceso penal con radicadoHabeas corpus n.º 74413
CUI: 11001225200020260010101
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2 110016000023202603753, se declaró legal la captura en situación de flagrancia de PABLO ANDRÉS VERGEL ACOSTA. Acto seguido, la Fiscalía 561 Seccional de esta ciudad le formuló imputación por la presunta comisión del delito de «intimidación o amenaza con arma de fuego; armas, elementos o dispositivos menos letales; armas de fuego hechizas; y arma blanca», previsto en el artículo 185A del
imputación por la presunta comisión del delito de «intimidación o amenaza con arma de fuego; armas, elementos o dispositivos menos letales; armas de fuego hechizas; y arma blanca», previsto en el artículo 185A del Código Penal, cargos que no aceptó
2. Por último, al procesado le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, la cual cumple en la Estación de Policía de
Engativá.
3. De acuerdo con la información que obra en el expediente, para este momento no ha sido radicado el respectivo escrito de acusación en dicho asunto.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. PABLO ANDRÉS VERGEL ACOSTA promovió acción de habeas corpus para cuestionar las decisiones emitidas por el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por medio de las cuales declaró legal su captura en situación de flagrancia e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.
5. Refiere que los miembros de la Policía Nacional que lo capturaron no contaban con orden judicial para detenerloHabeas corpus n.º 74413
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3 ni para irrumpir en la «cabaña» donde residía , pese a ello, procedieron en tal sentido. Indica que tampoco le fue hallado en su poder ningún elemento que estructurara la conducta punible que le fue imputada, pues en el lugar solo fue encontrado un utensilio de cocina que no corresponde a la descripción de un arma blanca.
6. Además de lo anterior, describe las siguientes
en su poder ningún elemento que estructurara la conducta punible que le fue imputada, pues en el lugar solo fue encontrado un utensilio de cocina que no corresponde a la descripción de un arma blanca.
6. Además de lo anterior, describe las siguientes situaciones sin realizar un reproche concreto , más allá de insistir en expresar su desacuerdo con lo resuelto por el
juzgado accionado:
- No interpuso recursos ordinarios contra las decisiones cuestionadas, por cuanto, antes de la realización de las audiencias preliminares, no tuvo la oportunidad de entrevistarse con la defensora pública que le fue designada y tampoco con un delegado del Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo o de un organismo de derechos humanos, a pesar de solicitarlo.
- Bajo el convencimiento de que su captura fue ilegal y arbitraria, interpuso denuncia contra la juez y la fiscal accionadas por la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad y prevaricato por omisión.
- Dada su condición de habitante de calle y su pertenencia a la población LGTBIQ+, debe ser considerado sujeto de especial protección constitucional.Habeas corpus n.º 74413
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7. Con fundamento en lo anterior, pretende que se ordene su libertad inmediata.
8. La demanda de habeas corpus fue repartida el 15 de septiembre de 2026 a una magistrada de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante auto de la misma fecha,
8. La demanda de habeas corpus fue repartida el 15 de septiembre de 2026 a una magistrada de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante auto de la misma fecha, avocó el conocimiento del asunto y dispuso la vinculación de los Juzgados 63 y 75 Penales Municipales con Función de Control de Garantías, de la Fiscalía 561 Seccional y del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de Bogotá.
9. Recibidos los informes rendidos por dichas autoridades, el 16 de septiembre de 2026, resolvió declarar improcedente la acción.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
10. La magistrada de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de habeas corpus, con fundamento en que, en 3 oportunidades anteriores, el accionante sometió a control constitucional la discusión acerca de la legalidad de su captura y la medida de aseguramiento impuesta en su contra al interior del proceso con radicado 110016000023202603753.Habeas corpus n.º 74413
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11. Sin perjuicio de lo anterior, agregó que, a partir de los hechos reseñados y los informes rendidos por las autoridades vinculadas, no se advertía la concurrencia de ninguno de los supuestos que , de manera excepcional, habilitan la interposición de la demanda constitucional contra un proceso en curso, pues la captura del actor fue
autoridades vinculadas, no se advertía la concurrencia de ninguno de los supuestos que , de manera excepcional, habilitan la interposición de la demanda constitucional contra un proceso en curso, pues la captura del actor fue legalizada y la medida de aseguramiento fue impuesta por autoridad judicial competente . Además, la orden de detención preventiva está vigente y en firme desde el 9 de agosto de 2026.
12. Por último, señaló que el accionante solicitó audiencia de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, la cual «fue reprogramada» para el 2 de octubre de 2026, escenario en el cual se establecerá si persisten –o no – las condiciones que dieron lugar a la imposición de ese gravamen.
V. IMPUGNACIÓN
13. En un sucinto y confuso escrito, el actor manifestó que los policiales que lo capturaron requerían de una «orden de desalojo y allanamiento» para ingresar al predio donde residía. Además, reprochó que la persona que lo señaló por presuntamente tener en su poder un arma blanca hiciera alusión a «títulos de propiedad» respecto de dicho inmueble, a pesar de que él es el «poseedor».Habeas corpus n.º 74413
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VI. CONSIDERACIONES
14. El suscrito magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión proferida por una magistrada de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción de
conocer de la impugnación promovida contra la decisión proferida por una magistrada de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción de habeas corpus interpuesta por PABLO ANDRÉS VERGEL ACOSTA.
15. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, según el cual: «cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas
Corpus».
6.1. Planteamiento del problema jurídico
16. Corresponde resolver la impugnación interpuesta contra el auto proferido el 16 de septiembre de 2026, mediante el cual una magistrada de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de habeas corpus promovida por PABLO ANDRÉS VERGEL ACOSTA.Habeas corpus n.º 74413
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17. Decisión adoptada por cuanto el actor, en 3 oportunidades anteriores, sometió a control constitucional la discusión acerca de la legalidad de su captura y la medida de aseguramiento impuesta en su contra al interior del proceso con radicado 110016000023202603753.
oportunidades anteriores, sometió a control constitucional la discusión acerca de la legalidad de su captura y la medida de aseguramiento impuesta en su contra al interior del proceso con radicado 110016000023202603753.
6.2. Fundamentos de la decisión
18. La acción pública de habeas corpus, prevista en el artículo 30 de la Constitución Política y regulada en la Ley 1095 de 2006, ostenta una doble connotación. La primera como derecho fundamental y la segunda como acción constitucional, prevista para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución Política o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan de ntro del respectivo proceso judicial.
19. La procedencia de la herramienta constitucional se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su prolongación ilícita haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal para cada procedimiento, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades legales que le han sido otorgadas a un determinado funcionario.Habeas corpus n.º 74413
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20. En consecuencia, cuando existe una actuación judicial en trámite, el habeas corpus no puede emplearse si su propósito es: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar lo s recursos ordinarios
judicial en trámite, el habeas corpus no puede emplearse si su propósito es: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar lo s recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver el particular1.
21. Por ello, que resulta desacertado que, a través de la acción pública constitucional, se pretenda el estudio de una temática cuyo conocimiento corresponde a funcionarios específicos, ya sea en virtud de la competencia que les atribuye la ley o con ocasión de la inter posición de los respectivos recursos, mediante los cuales el afectado puede exponer los motivos de desacuerdo con la decisión relacionada con la privación de la libertad. Esto, en el marco de los principios de legalidad, debido proceso o juez natural, propios del Estado de Derecho.
22. Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Le y 1095 de 2006, «esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez». Dicho precepto fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C -187-2006, bajo el entendido de que dicha
1 CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; CSJ, AHP
sentencia CC C -187-2006, bajo el entendido de que dicha
1 CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; CSJ, AHP 4860-2014, Rad. 4860, CSJ, AHP 2133-2019, rad. 55448.Habeas corpus n.º 74413
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9 expresión «significa que el hábeas corpus se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior».
23. Lo anterior, por cuanto «una vez ejercida y resuelta la acción de hábeas corpus, la correspondiente decisión hará transito [sic] a cosa juzgada».
6.2.1. Caso concreto
24. PABLO ANDRÉS VERGEL ACOSTA promovió acción de habeas corpus para cuestionar las decisiones proferidas el 9 de agosto de 2026 por el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante las cuales declaró legal su captura en situación de flagrancia e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, al interior del proceso penal con radicado 110016000023202603753, adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de «intimidación o amenaza con arma de fuego; armas, elementos o dispositivos menos letales; armas de fuego hechizas; y arma blanc a», previsto en el artículo 185A del Código Penal.
contra por la presunta comisión del delito de «intimidación o amenaza con arma de fuego; armas, elementos o dispositivos menos letales; armas de fuego hechizas; y arma blanc a», previsto en el artículo 185A del Código Penal.
25. Refiere que fue capturado por unos miembros de la Policía Nacional que no contaban con orden judicial y, pese a ello, ingresaron a su «cabaña» y allí lo detuvieron sin hallarle en su poder ningún elemento que estructurara la conducta punible que le fue imputada, pues solo había unHabeas corpus n.º 74413
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10 utensilio de cocina «sin filo y sin punta», lo cual no corresponde a la descripción de un arma blanca.
26. En el presente asunto, no se advierte la existencia de una privación o prolongación ilegal de la libertad, dado que la restricción que actualmente soporta PABLO ANDRÉS VERGEL ACOSTA tiene origen en una decisión de autoridad judicial competente, que está vigente a la fecha.
27. En concreto , obedece a la referida medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta el 9 de agosto de 2026 por el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , la cual cumple en la Estación de Policía de Engativá.
28. Además de la anterior, el presente amparo resulta improcedente, comoquiera que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, «esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez»,
28. Además de la anterior, el presente amparo resulta improcedente, comoquiera que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, «esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez», salvo que existan nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, lo cual en este caso no fue acreditado y, por tanto, incumplió dicha disposición legal.
29. Al respecto, a partir de los informes rendidos por las autoridades vinculadas, se establece que el accionante, de manera previa, interpuso varias acciones constitucionales de igual naturaleza que la presente , para mostrar suHabeas corpus n.º 74413
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11 inconformidad con las mismas decisiones aquí cuestionadas, esto es, la que declaró legal su captura en situación de flagrancia y la que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
30. Las acciones fueron tramitadas en primera instancia por los Juzgados 46 Civil del Circuito, 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Despacho 20 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial , todos de Bogotá.
31. En especial, la última acción señalada fue fallada, de manera reciente, esto es, el 6 de septiembre de 2026, en el sentido de declararla improcedente por cuanto el accionante i) no agotó los recursos ordinarios para
31. En especial, la última acción señalada fue fallada, de manera reciente, esto es, el 6 de septiembre de 2026, en el sentido de declararla improcedente por cuanto el accionante i) no agotó los recursos ordinarios para cuestionar las decisiones que restringieron su libertad de manera preventiva y i i) en anteriores oportunidades promovió acciones de habeas corpus similares. Por es ta última razón, la autoridad judicial lo previno para que no promoviera una nueva acción de igual naturaleza sobre los mismos hechos y circunstancias ya analizados.
32. Esa providencia fue confirmad a por la Sala de Casación Penal mediante el auto CSJ AHP133 -2026, rad.
74243, luego de concluir lo siguiente:
12.2.3. El 9 de agosto de 2026, ante el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura,Habeas corpus n.º 74413
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12 formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En esta última diligencia se impuso en su contra una medida de aseguramiento privativa de la libertad, que aún se encuentra vigente.
12.4. Contra esa determinación no se interpuso recurso alguno. Por consiguiente, la decisión cobró firmeza.
12.5. Ahora bien, en el presente asunto se evidencia que VERGEL ACOSTA se encuentra legalmente privado de la libertad por cuenta de una decisión adoptada por autoridad judicial competente, luego de constatarse el cumplimiento de
12.5. Ahora bien, en el presente asunto se evidencia que VERGEL ACOSTA se encuentra legalmente privado de la libertad por cuenta de una decisión adoptada por autoridad judicial competente, luego de constatarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Por tanto, cualquier discusión acerca de la procedencia de la medida de aseguramiento debió plantearse dentro de la actuación ordinaria, a través de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
33. De lo anterior se colige la existencia de duplicidad de acciones constitucionales con argumentos y circunstancias fácticas idénticas , que dan lugar a la declaratoria de improcedencia de la actual demanda. Postura asumida por esta Sala en el auto CSJ AHP3802-2017, rad.
50488.
34. Ahora, a pesar de que el actor aceptó que «he expuesto esto demasiadas veces y parece que no me hago entender, por eso el derroche explayando todo en detalle», ello no lo habilita para interponer una nueva demanda por los mismos hechos , solo porque no se ha accedido a su pretensión de concederle la libertad.
35. En ese contexto, la actuación del demandante se considera de mala fe. Sin embargo, a pesar de que en anterior oportunidad se le previno para que no insistiera en laHabeas corpus n.º 74413
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13 presentación de demandas bajo los mismos supuestos fácticos ya analizados en aras de obtener su libertad, no será sancionado, dado que no cuenta con el grado de instrucción
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13 presentación de demandas bajo los mismos supuestos fácticos ya analizados en aras de obtener su libertad, no será sancionado, dado que no cuenta con el grado de instrucción de abogado y, de acuerdo con su dicho, está en condición de vulnerabilidad y es sujeto de especial protección constitucional (habitante de calle y pertenencia a la población LGTBIQ+).
36. En todo caso, se le reitera al accionante que, salvo la configuración de nuevos hechos o actuaciones constitutivas de violación del derecho a la libertad protegido por el artículo 30 de la Constitución Política, no le está dado promover una nueva acción de habeas corpus para cuestionar las decisiones proferidas el 9 de agosto de 2026 por el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al interior del proceso penal con radicado 110016000023202603753.
6.3. Conclusión
37. Se confirmará el auto impugnado que declaró improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VII. RESUELVEHabeas corpus n.º 74413
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Primero: CONFIRMAR la providencia de 16 de septiembre de 2026, mediante la cual una magistrada de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la
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Primero: CONFIRMAR la providencia de 16 de septiembre de 2026, mediante la cual una magistrada de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de habeas corpus promovida por PABLO ANDRÉS VERGEL
ACOSTA.
Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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