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CSJ - AHP1416-2023(63871)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP1416-2023(63871)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AHP1416-2023 Radicación n°. 63871 Bogotá, D. C, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve la impugnación interpuesta por Carlos Darío Peláez Molina, contra la providencia del 17 de mayo del presente año, mediante la cual, un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de hábeas corpus invocado en favor de HERNANDO RAMÓN MEJÍA PEÑA y JOSÉ

GABRIEL GONZÁLEZ GUTIÉRREZ.

II. ANTECEDENTES 1.- Carlos Darío Peláez Molina en calidad de agente oficioso, interpuso acción de habeas corpus con el fin de obtener la libertad de HERNANDO RAMÓN MEJÍA PEÑA y JOSÉ

GABRIEL GONZÁLEZ GUTIÉRREZ.

CUI 05001220400020230059601 Número interno 63871 Impugnación de habeas corpus Hernando Ramón Mejía Peña y José Gabriel González Gutiérrez 2.- Con el fin de justificar su solicitud, señaló que MEJÍA PEÑA y GONZÁLEZ GUTIÉRREZ fueron capturados a las 8:00 am del 10 de mayo de 2023 y la legalización de la detención se realizó a las 8:00 pm del día siguiente ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Vegachí (Antioquia). No obstante, indica, no se ha formulado imputación ni se ha solicitado imposición de

medida de aseguramiento, pese a que han transcurrido más de 116 horas, contadas desde la aprehensión hasta la interposición de esta acción. 3.- Por este motivo, considera que HERNANDO RAMÓN MEJÍA PEÑA y JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ GUTIÉRREZ son víctimas de una prolongación ilegal de la libertad, motivo por el cual debe concederse el amparo invocado.

III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 4.- La primera instancia negó la solicitud de habeas corpus. Consideró que, aunque el 11 de mayo pasado se legalizó la captura de MEJÍA PEÑA y GONZÁLEZ GUTIÉRREZ y en la misma fecha no se llevaron a cabo las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, dicha situación se presentó por: i) la hora de la detención (pasadas las 6 de la tarde); ii) el traslado de los capturados a la ciudad de Medellín; y iii) la atención de otras audiencias derivadas de un operativo policial desplegado en el municipio de Vegachí (Antioquia).

2 CUI 05001220400020230059601 Número interno 63871 Impugnación de habeas corpus Hernando Ramón Mejía Peña y José Gabriel González Gutiérrez 5.- Asimismo, destacó que el 15 y 16 de mayo siguiente se iba a realizar la imputación, pero el Fiscal del caso solicitó su aplazamiento ya que los procesados solicitaron «ser escuchados en interrogatorio al indiciado». 6.- Posteriormente, siguió el fallador, el 17 de mayo de

2023 se adelantó la audiencia de formulación de imputación y se ordenó un receso para continuar en horas de la tarde la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, pero se suspendió porque la defensa solicitó el aplazamiento para atender un procedimiento médico.

IV. LA IMPUGNACIÓN 7.- En la impugnación se señaló que el Juzgado de Control de Garantías tuvo como único motivo para aplazar las audiencias preliminares faltantes, el no encontrarse en un horario laboral hábil y «no por solicitudes expresas de sus clientes», lo cual trasgrede el derecho al debido proceso y el principio de plazo razonable.

V. CONSIDERACIONES 8.- La suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 17 de mayo del año en curso, en la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de hábeas corpus presentada en favor de MEJÍA PEÑA y GONZÁLEZ

3 CUI 05001220400020230059601 Número interno 63871 Impugnación de habeas corpus Hernando Ramón Mejía Peña y José Gabriel González Gutiérrez GUTIÉRREZ, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 20061. 9.- El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional como un derecho intangible y de aplicación inmediata en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), la Convención

Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), instrumentos que en virtud del artículo 93 de la Carta integran el bloque de constitucionalidad. 10.- La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional. Mediante ese mecanismo se busca reclamar la libertad personal de quien es privado de esa garantía con violación de los axiomas contenidos en la Constitución o la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados 1 Artículo 7o. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. 4 CUI 05001220400020230059601 Número interno 63871 Impugnación de habeas corpus Hernando Ramón Mejía Peña y José Gabriel González Gutiérrez a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial. 11.- Cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los

procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 12.- En los casos en que la privación de la libertad está respaldada en una providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso. Sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, siempre y cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda recurso alguno. 13.- En el presente asunto, el agente oficioso de MEJÍA PEÑA y GONZÁLEZ GUTIÉRREZ acudió a la acción constitucional, al considerar que, aunque el 11 de mayo del 2023 se legalizó la aprehensión de sus clientes, al 16 de mayo siguiente no se habían realizado las audiencias de formulación de 5 CUI 05001220400020230059601 Número interno 63871 Impugnación de habeas corpus Hernando Ramón Mejía Peña y José Gabriel González Gutiérrez imputación e imposición de medida de aseguramiento, por lo que, en su criterio, se configuraba una prolongación ilegal de la libertad. 14.- Sobre el particular y previendo que se pudieran

presentar este tipo de situaciones, esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: Para la Corte no hay el menor campo a la vacilación respecto a que: i) el actual C.P.P. (Ley 906/04) no regula -ni tácitamente siquieralo referido al término del que dispone el fiscal para que una vez legalizada la captura, pueda formular imputación, así como tampoco para que -ya materializada éstase demande la imposición de una medida de aseguramiento; ii) no existe norma que obligue a que las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, aun respetándose su autonomía, deban realizarse en una misma sesión y al interior de ésta, sucesiva e ininterrumpidamente […]. De otra parte, es bien claro para la Corte que ante la grave omisión legislativa respecto de la fijación de plazos para ejecutar las dos mencionadas actividades procesales no puede colegirse que respecto de éstas se cuente con un término indefinido. No. Procede aquí (y mientras el legislador regula normativamente el tema) imponer criterios de razonabilidad y ponderación (art. 27 CPP) con la mira de protección de la libertad individual y bajo esa teleología fijar hitos temporales para abrirle paso a una invocación del habeas corpus ante una eventual prolongación ilícita de la privación de libertad. 6 CUI 05001220400020230059601 Número interno 63871 Impugnación de habeas corpus Hernando Ramón Mejía Peña y José Gabriel González Gutiérrez Así, entonces, la interpretación restrictiva de la normatividad; la

abierta aplicación que hace la Corte del bloque de constitucionalidad (particularmente las dos convenciones antes reseñadas); la filosofía que guía el nuevo sistema respecto de la privación de libertad; el criterio de ponderación, y finalmente la propia Ley 906/04 en cuanto señala que todos los días y horas son hábiles para adoptar decisiones, entre otras, las atinentes a aquella garantía fundamental, bien para imponerla, sustituirla o revocarla, son ingredientes que -conjugadospermiten a la Sala señalar que las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento deben llevarse a cabo dentro del plazo de treinta y seis (36) horas. Desde luego que el término anterior cobija que obligatoriamente dentro de él se agote por lo menos la actuación relativa al control efectivo a la restricción a la libertad, para aplicar la sentencia de constitucionalidad condicionada referida al inciso 3 del artículo 2 de la L 906/04 (sent C-163, febrero 20/08), para dar paso inmediatamente tanto a la formulación de imputación comode ser procedentea la solicitud de medida de aseguramiento. . Obviamente que la Corte es consciente que habrá casos en que por su complejidad (número de capturados, número de defensores, cantidad de delitos, naturaleza de éstos, etc.) no puedan agotarse las tres actuaciones dentro del señalado plazo de las 36 horas, y que por tales circunstancias ese término se deba prolongar, evento en el cual a ello se puede y debe acudir en lo estricta y razonablemente necesario, pero eso sí -como se dejó

sentadobajo la condición de cumplir con el mandato del citado fallo de constitucionalidad. […] Ahora bien, ha de dejar en claro la Corte que si formalizada la captura el fiscal no promueve 7 CUI 05001220400020230059601 Número interno 63871 Impugnación de habeas corpus Hernando Ramón Mejía Peña y José Gabriel González Gutiérrez inmediatamente ante el juez de garantías la imputación, no por ello el hasta entonces indiciado ha de ser puesto en libertad por inmediata iniciativa del juez, como erróneamente proceden algunos funcionarios judiciales de aquel orden. De una parte, porque no habría mediado solicitud que condujera a una respuesta judicial; de otra, porque las intervenciones del juez de garantías obedecen a las peticiones y actuaciones demandadas por las partes e intervinientes, mas no son oficiosas; además, porque una actitud de esa naturaleza implicaría forzar al fiscal a que ejecute un acto que es exclusivo y excluyente de su función, como es el de la formulación de imputación2; y finalmente, porque finiquitada la legalización de captura (que sería en ese caso la única finalidad de la audiencia) el juez ha agotado su intervención en esa diligencia y -probablementeen ese proceso cuando se desempeñe esa labor en una ciudad con numerosos jueces de garantías. En ese evento la carga para la formulación de imputación corre por cuenta del fiscal, así como a él se abonarán los efectos de su omisión, ya que a disposición jurídica del juez de garantías sólo quedará como efecto de la detención preventiva que le haya impuesto.

A lo anterior podría añadirse como argumento para desestimar una libertad inmediata en las condiciones señaladas, que la legalización de captura por parte del juez de garantías se traduce -en principioen constatar el respeto por las garantías constitucionales y legales en el acto de aprehensión que debe ejecutarse dentro de alguna de las modalidades previstas, por ejemplo con orden previa, en flagrancia, etc. De igual manera ha de tenerse presente que la legalización de captura -en principiosólo reviste efectos hacia el pasado, esto es, en torno a la verificación acabada 2 Al efecto, véase sentencia de tutela Sala de Casación Penal Rdo. 44103, septiembre 22/09. 8 CUI 05001220400020230059601 Número interno 63871 Impugnación de habeas corpus Hernando Ramón Mejía Peña y José Gabriel González Gutiérrez de reseñar, pues lo será respecto del acto material de aprehensión de la persona, lo que equivale a decir que declarada la aprehensión conforme a la Constitución y a la ley, el capturado (en los casos en que procede la detención preventiva) continúa bajo privación de libertad a la espera de las inmediatas formulación de imputación y solicitud de la medida cautelar, actuaciones éstas que -como se dijodeben llevarse a cabo de manera concentrada.3 15.- En ese orden, se concluye que, si bien no existe un plazo para realizar las audiencias de formulación de imputación y medida de aseguramiento, por lo menos cuando se haya capturado a una persona, la audiencia de legalización de dicho acto se debe realizar dentro de las 36 horas siguientes a la aprehensión y las subsiguientes

diligencias en lo posible y atendiendo las circunstancias de cada caso, dentro de un plazo razonable. 16.- En el presente evento, como lo estableció el juez de habeas corpus de primera instancia, no se prolongó ilegalmente la libertad de MEJÍA PEÑA y GONZÁLEZ GUTIÉRREZ. 17.- En efecto, de acuerdo con las respuestas allegadas al presente trámite, se tiene que el Fiscal 83 Especializado de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis Contra la Criminalidad Organizada solicitó la realización de las audiencias de legalización de captura, formulación de 3 CSJAP del 1° Oct. 2009, Rad. 32634, criterio reiterado en las decisiones CSJ

AHP1372017 y AHP4005-2018.

9 CUI 05001220400020230059601 Número interno 63871 Impugnación de habeas corpus Hernando Ramón Mejía Peña y José Gabriel González Gutiérrez imputación e imposición de medida de aseguramiento, en el proceso radicado 058876000355201180331. 18.- Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Vegachí (Antioquia). Esta autoridad el 11 de mayo del año en curso, a las 4:30 de la tarde, instaló la audiencia y previa solicitud de la Fiscalía, declaró la legalidad de la aprehensión de los procesados4, la cual se había realizado el día anterior, en horas de la mañana (puntualmente a las 12:10 pm y no a las 8 am como expuso el censor). 19.- Seguidamente, dispuso la cancelación de la orden

de captura en contra de JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, por lo que concluida dicha etapa procesal se disponía a continuar con la diligencia de formulación de imputación. 20.- No obstante, vista la hora (6:23 pm) y atendiendo a las solicitudes de los procesados de ser trasladados a otra ciudad por temas de seguridad, suspendió la diligencia para continuar las audiencias de formulación de imputación y medida de aseguramiento, el 15 de mayo de 2023. 21.- Llegada la fecha y hora en cita, la Fiscalía solicitó un aplazamiento5 pues alegó entrevistar a los procesados. 4 Hernando Ramón Mejía Peña fue capturado en flagrancia portando un arma de fuego sin el permiso correspondiente y José Gabriel González Gutiérrez en virtud de la orden No. 178 del 28 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí (Antioquia). Récord 14:21 - 1:09:42 del audio 058584089001202300140 05/11/2023 11:27 PM UTC. 5 Ver pdf 016SolicitudAplazamiento de la carpeta virtual. 10 CUI 05001220400020230059601 Número interno 63871 Impugnación de habeas corpus Hernando Ramón Mejía Peña y José Gabriel González Gutiérrez Por ello, la diligencia se programó para el día siguiente, no obstante, nuevamente no se pudo realizar por el mismo motivo. 22.- Programada la diligencia para el 17 de mayo de este año, la Fiscal 83 Especializada de la Dirección de Apoyo a la

Investigación y Análisis Contra la Criminalidad Organizada le atribuyó a MEJÍA PEÑA y GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, la comisión de las conductas de concierto para delinquir agravado y uso de menores de edad para la comisión de delitos, 23.- Estos cargos no fueron aceptados por los implicados. Tampoco pudo evacuarse el trámite de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario solicitada por el fiscal. Esto porque tanto el defensor principal como la suplente no se conectaron a la diligencia virtual programada en horas de la tarde del mismo día6. 24.- Por esta razón el despacho fijó el trámite de esa audiencia para el 23 de mayo siguiente, fecha última en la que la actuación que echaba de menos el peticionario se efectuó7 y en la que se impuso medida de aseguramiento en centro carcelario a MEJÍA PEÑA y GONZÁLEZ GUTIÉRREZ. En esas condiciones, se presenta en el caso una carencia actual de objeto y en ese orden, a partir del 6 Ver audio 058584089001202300140 05/17/2023 07:35 PM UTC 7 Ver pdf 067ActaPenal de la carpeta virtual. 11 CUI 05001220400020230059601 Número interno 63871 Impugnación de habeas corpus Hernando Ramón Mejía Peña y José Gabriel González Gutiérrez momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado se deben elevar al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, a menos que, valga reiterarlo, se esté frente a una vía de

hecho, lo que no se presentó en esta oportunidad. Con base en lo anterior, se confirmará el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la decisión emitida el 17 de mayo de 2023. Segundo. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Tercero. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. 12

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