CSJ - AHP142-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP142-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

AHP142-2026 Habeas corpus n.o 74435 CUI 11001222000020260026501

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la impugnación presentada en contra del auto del 22 de septiembre de 2026, por medio del cual un magistrado de la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el habeas corpus promovido por ANGIE

CAROLINA MOGOLLÓN ORTIZ.

La Dirección de Asuntos Internacionales de l Ministerio de Justicia y del Derecho; la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación; el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Bogotá «El Buen Pastor » y e l Ministerio deCUI 11001222000020260026501 Habeas corpus n.o 74435

2 Relacionales Exteriores – Cancillería de Colombia fueron vinculados a la actuación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

ANGIE CAROLINA MOGOLLÓN ORTIZ promovió acción de hábeas corpus al considerar que su privación de la libertad se ha prolongado ilegalmente dentro del trámite de extradición adelantado en su contra por solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América. Señaló que el 5 de febrero de 2025 fue capturada en Villavicencio (Meta) con fines de extradición, con fundamento en la solicitud formulada dentro del caso n.º S (1)24CRIM

Gobierno de los Estados Unidos de América. Señaló que el 5 de febrero de 2025 fue capturada en Villavicencio (Meta) con fines de extradición, con fundamento en la solicitud formulada dentro del caso n.º S (1)24CRIM 582 del 8 de octubre de 2024, adelantado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. Indicó que, una vez perfeccionado el trámite, mediante providencia del 18 de febrero de 2026 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió concepto mixto: favorable respecto del cargo uno, correspondiente a concierto para importar estupefacientes, y desfavorable frente al cargo dos, relacionado con usar, portar y poseer armas de fuego. Mediante Resolución Ejecutiva n.º 111 del 31 de marzo de 2026, el Gobierno Nacional concedió su extradición por el primer cargo. Contra esa determinación se interpuso recurso de reposición, resuelto desfavorablemente mediante Resolución Ejecutiva n.º 296 del 29 de julio siguiente.CUI 11001222000020260026501 Habeas corpus n.o 74435

3 Afirmó que, pese a ello, el Estado requirente no ha efectuado su traslado y que transcurrieron más de treinta (30) días, por lo que estimó configurada la causal de libertad prevista en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, solicitó que se ordene su libertad inmediata.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Por medio de auto del 21 de septiembre de 2026, un magistrado de la Sala Especializada de Extinción de Dominio

consecuencia, solicitó que se ordene su libertad inmediata.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Por medio de auto del 21 de septiembre de 2026, un magistrado de la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento del habeas corpus y vinculó a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho; la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación; el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Bogotá «El Buen Pastor» y el Ministerio de Relacionales Exteriores, por medio de la Cancillería de Colombia. En el término de traslado, La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho informó que el Gobierno Nacional concedió la extradición de MOGOLLÓN ORTIZ mediante Resolución Ejecutiva n.º 111 del 31 de marzo de 2026, confirmada en reposición por la n.º 296 del 29 de julio siguiente. Precisó que, dentro de la fase administrativa de entrega, se encuentra a la espera de que el Gobierno de los Estados Unidos remita las garantías que le fueron solicitadas el 21 de agosto de 2026, necesarias para continuar con el trámite.CUI 11001222000020260026501 Habeas corpus n.o 74435

4 La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación señaló que esa entidad ordenó la captura con fines de extradición el 23 de enero de 2025, la cual se materializó el 5 de febrero siguiente, y que la solicitud formal de extradición fue presentada oportunamente por el

General de la Nación señaló que esa entidad ordenó la captura con fines de extradición el 23 de enero de 2025, la cual se materializó el 5 de febrero siguiente, y que la solicitud formal de extradición fue presentada oportunamente por el Gobierno estadounidense el 20 de marzo de 2025. Explicó que, una vez el Ministerio de Justicia reciba las garantías exigidas al Estado requirente, deberá solicitar a la Fiscalía la entrega de MOGOLLÓN ORTIZ, momento en el cual esa entidad procederá a ponerla a disposición de aquel para efectuar su traslado. Por ello, indicó que actualmente no se han cumplido las condiciones para realizar esa actuación. Añadió que, consultados sus sistemas de información, no registra solicitud de libertad presentada por la accionante. El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que, en ejercicio de su función de canal diplomático, recibió la solicitud de detención preventiva formulada por el Gobierno de los Estados Unidos y, posteriormente, la petición formal de extradición presentada el 20 de marzo de 2025. Agregó que mediante Nota Verbal n.º 3569 del 21 de agosto de 2026 remitió a la Embajada de ese país el oficio enviado el día anterior por el Ministerio de Justicia y del Derecho, junto con las resoluciones ejecutivas relativas a la concesión de la extradición. Asimismo , comunicó que la entrega de MOGOLLÓN ORTIZ se encuentra condicionada al ofrecimiento de las garantías exigidas por el Gobierno Nacional. Por su parte, la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá – El Buen Pastor informóCUI 11001222000020260026501 Habeas corpus n.o 74435

Nacional. Por su parte, la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá – El Buen Pastor informóCUI 11001222000020260026501 Habeas corpus n.o 74435

5 que MOGOLLÓN ORTIZ se encuentra recluida en ese establecimiento desde el 29 de abril de 2025, a disposición de la Fiscalía General de la Nación, y que no se ha expedido boleta de libertad a su favor. La Embajada de los Estados Unidos en Colombia guardó silencio. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Por medio de auto del 22 de septiembre de 2026, un magistrado de la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el hábeas corpus. Consideró que este mecanismo no puede utilizarse para sustituir los procedimientos ordinarios previstos en el trámite de extradición para solicitar la libertad ni desplazar a la autoridad legalmente competente para resolverla. En particular, señaló que el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 atribuye a la Fiscal General de la Nación la competencia para disponer la libertad incondicional de la persona requerida en extradición cuando se configure alguna de las causales allí previstas. Por ello, estimó que la accionante cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para reclamar su libertad ante esa autoridad, del cual no ha hecho uso. En consecuencia, concluyó que no correspondía al juez constitucional pronunciarse sobre la eventual configuración de la causal de libertad invocada, pues ello supondría desplazar la competencia de la Fiscalía General de la Nación.CUI 11001222000020260026501 Habeas corpus n.o 74435

constitucional pronunciarse sobre la eventual configuración de la causal de libertad invocada, pues ello supondría desplazar la competencia de la Fiscalía General de la Nación.CUI 11001222000020260026501 Habeas corpus n.o 74435

6 Sustentó esa conclusión en el precedente CSJ AHP81602025, rad. 71173, conforme al cual, mientras no se formule previamente la solicitud de libertad ante esa entidad, el hábeas corpus resulta improcedente. LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su intención de impugnar la decisión de primera instancia, sin exponer los motivos de inconformidad.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el numeral segundo del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para conocer la impugnación presentada en contra del auto por medio del cual se declaró improcedente el habeas corpus promovido por ANGIE CAROLINA MOGOLLÓN ORTIZ.

El habeas corpus Según lo establece el artículo 30 de la Constitución Política, quien estuviere privado de la libertad y creyere estarlo ilegalmente tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual deberá resolverse en el término de treinta y seis horas. Por su parte, la Ley 1095 de 2006, mediante la cual se reglamentó ese precepto constitucional, define el habeasCUI 11001222000020260026501 Habeas corpus n.o 74435

7 corpus como un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional dirigida a tutelar la libertad personal cuando

Habeas corpus n.o 74435

7 corpus como un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional dirigida a tutelar la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando esa restricción se prolonga ilegalmente. A partir de esas disposiciones, esta Corporación ha reconocido que el habeas corpus procede: (i) cuando una persona es privada de la libertad como consecuencia de una orden arbitraria o de una determinación adoptada por una autoridad no judicial; (ii) cuando, pese a encontrarse privada de la libertad en cumplimiento de una orden legalmente emitida, han vencido los términos previstos en la ley; (iii) cuando, aun existiendo una orden judicial que ampara la restricción de la libertad personal, esta fue proferida después de una prolongación ilegal de aquella; o (iv) cuando la providencia que dispone la detención puede catalogarse como una auténtica vía de hecho judicial (CSJ AHP12522024 y CSJ AHP362-2024). El caso concreto En el presente asunto, ANGIE CAROLINA MOGOLLÓN ORTIZ sostiene que su privación de la libertad se ha prolongado ilegalmente, pues, en su criterio, transcurrió el término de treinta (30) días previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 sin que el Gobie rno de los Estados Unidos de América procediera a su traslado.CUI 11001222000020260026501 Habeas corpus n.o 74435

8 La disposición invocada establece: «CAUSALES DE LIBERTAD. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General

Habeas corpus n.o 74435

8 La disposición invocada establece: «CAUSALES DE LIBERTAD. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, est e no procedió a su traslado. En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado». De acuerdo con la norma, corresponde al Fiscal General de la Nación disponer la libertad incondicional de la persona requerida en extradición cuando se configure alguna de las hipótesis allí contempladas. Por consiguiente, es esa autoridad la llamada, en primer término, a verificar el cumplimiento de los presupuestos lega les de la causal invocada y resolver la respectiva solicitud. Sobre el particular, la Sala ha precisado que la decisión acerca de la libertad de una persona requerida en extradición corresponde, en principio, al Fiscal General de la Nación. Tal conclusión deriva no solo de lo expresamente dispuesto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, que atribuye a ese funcionario la facultad de disponer la libertad incondicional cuando se configure alguna de las causales allí previstas,CUI 11001222000020260026501 Habeas corpus n.o 74435

9 sino también de la regulación especial de la captura con fines de extradición, conforme con la cual la persona reclamada

cuando se configure alguna de las causales allí previstas,CUI 11001222000020260026501 Habeas corpus n.o 74435

9 sino también de la regulación especial de la captura con fines de extradición, conforme con la cual la persona reclamada por el Estado requirente permanece a disposición de esa autoridad. En ese contexto, se ha establecido que quien considere configurada alguna de las causales de libertad previstas en la citada disposición debe formular previamente la correspondiente solicitud ante la Fiscal General de la Nación, por ser la autoridad legalmente llamada a verificar la concurrencia de sus presupuestos y adoptar la determinación que corresponda. Por consiguiente, acudir directamente al habeas corpus, sin haber promovido aquella actuación, desconoce el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional, pues supone trasladar al juez de amparo una decisión que el ordenamiento jurídico asignó inicialmente a otra autoridad1. Ese criterio fue reiterado recientemente al examinar un asunto en el que, al igual que ocurre en el presente caso, el reclamado alegaba la prolongación ilegal de su privación de la libertad por considerar superado el término de treinta (30) días contemplado en la segunda hipótesis del artículo 511 de la Ley 906 de 2004. En esa oportunidad, la Sala concluyó que el habeas corpus resultaba improcedente, dado que el interesado contaba con un instrumento ordinario y eficaz para solicitar su libertad ante la Fiscalía General de la Nación y, pese a ello, no había acudido previamente a esa autoridad.

1 CSJ AHP3506-2015, rad. 46220CUI 11001222000020260026501

para solicitar su libertad ante la Fiscalía General de la Nación y, pese a ello, no había acudido previamente a esa autoridad.

1 CSJ AHP3506-2015, rad. 46220CUI 11001222000020260026501

Habeas corpus n.o 74435

10 Asimismo, se precisó que, mientras no se agote esa actuación, el juez constitucional no está llamado a establecer si efectivamente se materializó la causal de libertad invocada, pues emprender dicho examen comportaría sustituir el procedimiento previsto para ese propósito y desplazar a la autoridad investida legalmente de la facultad para resolverlo. Por lo tanto, corresponde al Fiscal General de la Nación verificar si concurren los presupuestos establecidos en el artículo 511 y, de ser procedente, disponer la libertad de la persona reclamada2. Las anteriores consideraciones resultan plenamente aplicables al asunto bajo examen. En efecto, de la información recaudada durante el trámite se estableció que MOGOLLÓN ORTIZ no ha formulado solicitud de libertad ante la Fiscalía General de la Nación , pese a que es esa la autoridad a la que corresponde verificar si se encuentran satisfechos los presupuestos de la causal prevista en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004. Por tanto, la accionante acudió directamente al habeas corpus sin promover previamente el mecanismo dispuesto por el ordenamiento jurídico para obtener la libertad que reclama. En esas condiciones, abordar de fondo su pretensión implicaría desplazar al Fiscal General de la Nación en el ejercicio de una atribución expresamente conferida por el legislador y convertir esta acción

reclama. En esas condiciones, abordar de fondo su pretensión implicaría desplazar al Fiscal General de la Nación en el ejercicio de una atribución expresamente conferida por el legislador y convertir esta acción

2 CSJ AHP8160-2025, rad. 71173CUI 11001222000020260026501

Habeas corpus n.o 74435

11 constitucional en una instancia sustitutiva del trámite que debe adelantarse ante aquella autoridad. De ahí que no corresponda determinar en esta actuación si transcurrió el término de treinta (30) días previsto en el artículo 511, establecer el momento a partir del cual debe contabilizarse o definir si, en las circunstancias particulares del trámite de extradición, se materializó la causal de libertad invocada . Esos aspectos deberán ser examinados inicialmente por la autoridad competente, una vez la interesada formule la respectiva solicitud. En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada que declaró improcedente el habeas corpus.

En virtud de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 22 de septiembre de 2026, por medio del cual un magistrado de la Sala Especializada de Extinción del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de habeas corpus promovida por ANGIE CAROLINA MOGOLLÓN

ORTIZ.

SEGUNDO: Contra esta decisión no proceden recursos.CUI 11001222000020260026501

Habeas corpus n.o 74435

12

corpus promovida por ANGIE CAROLINA MOGOLLÓN ORTIZ.

SEGUNDO: Contra esta decisión no proceden recursos.CUI 11001222000020260026501

Habeas corpus n.o 74435

12 Notifíquese, devuélvase al despacho de origen y cúmplase.

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