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CSJ - AHP1463-2016(47721)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP1463-2016(47721)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AHP1463-2016 Radicación No. 47.721 Bogotá, D. C, once (11) de m a r zo de d os m il dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN El D e s p a c ho resuelve la impugnación i n t e r p u e s ta p or LUIS ELVER OLIVEROS RAMÍREZ^ frente a la providencia d el 3 de m a r zo de 2 0 1 6, p or m e d io de la c u al un Magistrado de la S a la P e n al d el T r i b u n al S u p e r i or de Bogotá le negó la acción de hateas corpus p r o m o v i da c o n t ra l os J u z g a d os 34 P e n al del C i r c u i to c on funciones de conocimiento y 55 P e n al El amparo fue propuesto a través de apoderado judicial. Impugnación de hateas corpus No. 47.721 LUIS ELVER OLIVEROS RAMÍREZ M u n i c i p al c on funciones de c o n t r ol de garantías, a m b os de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. H e c h os y f u n d a m e n t os de la acción F u e r on relatados por el A quo de la siguiente m a n e r a: (...) El defensor dijo que: (i) el 6 de junio de 2014 el Juzgado 27

Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, en audiencia de imputación, impuso medida de aseguramiento

carcelaria en contra del procesado; (ii) el 5 de agosto de 2014 la fiscalía radicó escrito de acusación contra el procesado por el delito de pornografía con menor de 18 años; (iii) la audiencia de juicio está citada para el 9 y 31 de marzo de 2016; (iv) desde el escrito de acusación hasta el 29 de febrero de 2016 trascurrieron 424 días. (iii) Esos 424 días, 109 son atribuibles a la defensa u otros factores quedando un neto de 315 días; (iv) presentó una primera solicitud de libertad, negada por el Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá el 1 de septiembre de 2015, decisión confirmada por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá el 5 de octubre de 2015, que consideró que este caso no era procedente lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y que aún faltaban 120 días para acceder a la libertad; (v) el 11 de diciembre de 2015 se cumplieron los 120 días, por lo cual presentó una nueva solicitud de libertad, que fue negada por el Juzgado 55 de Garantías de Bogotá el 12 de enero de 2016, confirmada el 29 de enero de 2016 por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, pues reconoció el vencimiento de los términos, pero negó la libertad por prohibición del artículo 199 del CIA. 2 Impugnación de hateas corpus No. 47.721

LUIS ELVER OLIVEROS RAMÍREZ

(vi) Que en este caso se apliquen la Ley 1760 de 2015 o 1453 de

2011, los términos están vencidos, y en consecuencia se debe hacer efectiva su libertad. Citó la sentencia C 163 de 2008, para insistir en que la privación de la libertad se debe dar dentro de un límite temporal; (vii) dijo que se debe aplicar el concepto de plazo razonable, que el mismo término legal previsto en el artículo 317 numerales 4 y 5 (no cita norma); (viii) citó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, radicado 37.877, en la que se declaró que en investigaciones por delitos sexuales contra niños, si se vence el término se debe dar la libertad porque se trata de un derecho y no de un beneficio. (ix) Los términos se vencieron antes de que se iniciara la audiencia de juicio, esto es, el 12 de enero de 2016, por lo cual su cliente tiene derecho a recobrar su libertad inmediata y que el juicio se siga encontrándose en libertad; (x) la tesis de prohibir la libertad en caso de delitos sexuales contra menores ha sido unánime, pues la Corte Suprema de Justicia, radicado 38.021, decretó la libertad en un caso seguido por el delito de pornografía, aparándose de la prohibición establecida en la sentencia 37.668. Solicitó que se decrete la libertad inmediata del procesado. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Magistrado de la Sala P e n al del T r i b u n al Superior de Bogotá negó el a m p a ro al considerar que los despachos judiciales accionados le n e g a r on al actor la solicitud de libertad, t r as verificar la existencia u na prohibición

n o r m a t i v a, c o n t e n i da en el artículo 199 de la L ey 1 0 98 de 2 0 0 6, lo c u al d e m u e s t ra que se t r a ta de u n as decisiones 3 Impugnación de hateas corpus No. 47.721 LUIS ELVER OLIVEROS RAMÍREZ que se f u n d a m e n t a r on en criterios legales y j u r i s p r u d e n c i a l es de la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a. LA IMPUGNACIÓN Al m o m e n to de s er notificado, Luis ELVER OLIVEROS RAMÍREZ exteriorizó su intención de i m p u g n ar el a u t o.

CONSIDERACIONES

1. De c o n f o r m i d ad con el n u m e r al 2° del artículo 7° de la L ey 1 0 95 de 2 0 0 6, la competencia p a ra resolver la impugnación p r o p u e s ta radica, no en la S a la de Decisión, sino en: «uno de los magistrados integrantes de la Corporación... Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual».

2. Si b i en el actor no presentó a r g u m e n to a l g u no p a ra refutar la tesis d el T r i b u n a l, ello no es obstáculo p a ra abordar el estudio correspondiente, porque tratándose d el derecho f u n d a m e n t al de la libertad, debe prevalecer lo sustancial sobre lo f o r m al y se entiende que insiste en su

p o s t u ra inicial, la cual, obviamente, se opone a la del A quo. Además, c u a n do d el hábeas corpus se trata, basta s i m p l e m e n te c on la manifestación de i m p u g n a r, esto es, no requiere sustentación. 4 Impugnación de hateas corpus No. 47.721

LUIS ELVER OLIVEROS RAMÍREZ

3. El D e s p a c ho ratificará la providencia atacada p or las siguientes razones: 3 . 1. C o mo garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción de hábeas corpus está d e s t i n a da a l os eventos en los que i) la p e r s o na es p r i v a da de libertad con violación de l as garantías constitucionales o legales, y ii) c u a n do la privación de la libertad se p r o l o n ga ilegalmente. 3.2. En el presente a s u n t o, los reparos expuestos por la parte actora se e n c u a d r an en la s e g u n da hipótesis, toda vez q ue considera q ue están vencidos l os términos p a ra obtener su libertad, de c o n f o r m i d ad c on lo establecido en el n u m e r al 5° del artículo 3 17 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4.

El r e c u r r e n te acude a la presente vía excepcional d el hábeas corpus c on el fin de c u e s t i o n ar la actuación de l os

Jueces 55 P e n al M u n i c i p al c on funciones de garantías de Bogotá y 34 P e n al d el C i r c u i to c on funciones de c o n o c i m i e n to de esta ciudad, quienes en p r i m e ra y s e g u n da instancia, resolvieron negar por improcedente la petición de libertad por v e n c i m i e n t o. Precisamente, al J u ez de c o n t r ol de garantías se le exige hacer u na valoración de l os m e d i os de convicción, p a ra evaluar de f o r ma objetiva si se configura la ca usal de libertad, aspecto que se cumplió c a b a l m e n te en el presente evento, p o r q ue atendiendo al criterio de la S a la de Casación Penal, l os citados f u n c i o n a r i os - en l as d os i n s t a n c i a sd e t e r m i n a r on que, no obstante haberse s u p e r a do el plazo Impugnación de habeos corpus No. 47.721 LUIS ELVER OLIVEROS RAMÍREZ previsto en el n u m e r al 5° d el artículo 3 17 d el Código de Procedimiento Penal, no e ra procedente acceder a su pretensión, por expresa prohibición del c a n on 199 de la Ley 1098 de 2 0 0 6. Sobre ese aspecto, esta Corporación ha señalado^ y lo ha reiterado^, que es improcedente la liberación del acusado por el vencimiento de los términos previstos en el artículo 3 17 de

la Ley 9 06 de 2 0 04 (modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011), cuando se trata de u na de l as conductas punibles señaladas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Así lo explicó en providencia, C SJ SP, 30 may. 2 0 1 2, Rad. 3 7 6 6 8: (...) Sobre el particular, ciertamente la Sala en la decisión que sirvió de fundamento para negar el derecho a la liberación perseguido'^, señaló que cuando se trate de delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales o secuestro cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las distintas exclusiones de beneficios excarcelatoños contemplados en el Código de la Infancia y la Adolescencia contenido en la Ley 1098 de 2006, bajo el entendido que el precepto 199 también comprende las concernientes a la libertad provisional, que en virtud de la prevalencia de los derechos de los menores (art. 44 de la Constitución Política), se ve restringida por así disponerlo el numeral 8 y parágrafo de esta norma, en forma tal que a las personas imputadas, acusadas o condenadas por esa clase de reatos en que como se dijo sean sujetos víctimas infantes y adolescentes, no les sea concedido ningún tipo de beneficio, 2 CSJ SP, 30 may. 2012, Rad. 37668. 3 CSJ APH, 13 mar. 2013, Rad. 40924 y CSJ AHP, 24 nov. 2014, rad. 45044.

'^ Radicados 34044 de 2010, 32176 de 2009 y 30299 de 2008. 6 Impugnación de hábeas corpus No. 47.721 LUIS ELVER OLIVEROS RAMÍREZ rebaja o prebenda legal o administrativa, salvo los beneficios por colaboración eficaz únicos admitidos por la propia ley"^ (subraya fuera de texto). La Sala encuentra acertado el anterior criterio, por las siguientes razones: i) En cuanto es compatible con el concepto de interés superior del menor, por encontrarse en un proceso formativo físico y mental que requiere una especial protección, ante lo cual, como lo indica expresamente el artículo 44 de la Carta Política, sus derechos prevalecen sobre los demás y, por lo tanto, su interés se maximiza en la vida jurídica. (...) Tales nociones no pueden relegarse al plano de la abstracción; por el contrario, deben tener manifestaciones concretas en el mundo jurídico y de ello no está alejado el ámbito penal. De esa forma, se ha sostenido que en las actuaciones de esta naturaleza en donde se vea involucrado un menor, bien como acusado o como víctima, es necesario brindarle una protección especial. Y precisamente cuando sean sujetos pasivos de conductas punibles sexuales, ello se traduce, como también lo resalta la Corte Constitucional, en que: "Las autoridades judiciales que intervengan en las etapas de investigación y juzgamiento de delitos sexuales cometidos contra menores deben abstenerse de actuar de manera discriminatoria contra las víctimas, estando en la obligación de tomar en consideración la situación de indefensión en la cual se encuentra cualquier niño que ha sido sujeto pasivo de esta clase de ilícitos.

En efecto, en la mayoría de estos casos, los responsables del abuso sexual son personas allegadas al menor, aún con vínculos 5 CSJ AP, 10 Oct. 2011, Rad. 37616. En idéntico sentido, auto de junio 28 de 2011. 7 Impugnación de habeas corpus No. 47.721 LUIS ELVER OLIVEROS RAMÍREZ de parentesco, lo cual dificulta enormemente la investigación del ilícito. Es usual asimismo que la víctima se encuentre bajo enormes presiones psicológicas y familiares al momento de rendir testimonio contra el agresor. De tal suerte que constituiría acto de discriminación cualquier comportamiento del funcionario judicial que no tome en consideración la situación de indefensión en la que se encuentra el menor abusado sexualmente, u por lo tanto dispense a la víctima el mismo trato que regularmente se le acuerda a un adulto, omita realizar las actividades necesarias para su protección, asuma una actitud pasiva en materia probatoria, profiera frases o expresiones lesivas a la dignidad del menor o lo intimide o coaccione de cualquier manera para que declare en algún u otro sentido o para que no lo haga. Tales prácticas vulneran gravemente la Constitución y comprometen la responsabilidad penal y disciplinaria del funcionario que las cometa. En este orden de ideas, el interés superior del niño conduce necesariamente a que los funcionarios judiciales modifiquen su actitud pasiva frente al menor víctima de delitos sexuales en el curso de un proceso judicial, absteniéndose de cualquier práctica discriminatoria"^ (subrayas fuera de texto). La permisión de la libertad frente a las conductas punibles

establecidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 pone en riesgo la integridad fiscal y mental de los menores, distanciándose del deber que asiste a los funcionarios judiciales de adoptar medidas en aras de su protección y seguridad. (...) La prohibición de tal gracia, de otro lado, permite enviar un mensaje contundente a la sociedad, a la familia y al Estado de 6 Corte Constitucional, sentencia T-554 del 10 de julio de 2003. 8 Impugnación de habeas corpus No. 47.721 LUIS ELVER OLIVEROS RAMÍREZ que la vida, la dignidad y la integridad de los niños, niñas y adolescentes son bienes, como ya se dijo, de superior y mayor jerarquía que deben ser tutelados con especial consideración y en el sentido de que las violencias de género no son "delitos de bajo impacto", sino, por el contrario, delitos de altísimo impacto pues atentan contra la posibilidad de construir un proyecto democrático de convivencia, de inclusión y de ejercicio real de los derechos de nuestra infancia y adolescencia. (ii) La prohibición de conceder el beneficio de libertad, además, se acompasa con instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano en esta materia, a partir de los cuales surge imperativo la protección especial que se debe brindar a los menores, especialmente cuando son víctimas de delitos: Así, empezando por el artículo 7 de la Carta Internacional de Derechos Humanos, de acuerdo con el cual "Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda

provocación a tal discriminación". Igualmente, el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto "Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado", puesto que es obligación de este último, a través de sus instituciones y autoridades, garantizar las medidas que tiendan a proteger a los menores por su condición de inferioridad. De la misma forma, el artículo 2 de la Declaración de los Derechos del Niño de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1959 (...). 9 Impugnación de habeas corpus No. 47.721 LUIS ELVER OLIVEROS RAMÍREZ También el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, Asamblea General de las Naciones Unidas de 1988 (...). Así mismo, la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño; los artículos 23 y 24 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y el artículo 10 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. (...) Además, está a tono con el preámbulo, así como con los artículos 1, 2 y 13 de la Constitución Política, pues resquebrajaría la efectividad de los derechos de los menores y rompe la función otorgada a las autoridades no proteger adecuadamente sus derechos y libertades. Adicionalmente, tiene en cuenta que por ser las víctimas personas menores de edad, requieren un análisis sobre la igualdad material para, según el artículo 13 de la Constitución Política, protegerlas de forma especial, atendiendo

sus condiciones de inferioridad. iii) La prohibición extendida a la libertad provisional obedece a una interpretación del numeral 8" del artículo 199 de la norma en cuestión al advertir que "Tampoco procederá ningún otro beneficio" y fruto de una hermenéutica sistemática del precepto para los asuntos regidos por la Ley 906 de 2004, en tanto sí fue contemplada para los tramitados por la Ley 600 de 2000, como se señala en su parágrafo transitorio. Así l as cosas, l as determin aci ones adoptadas en p r i m e ra y s e g u n da instamcias p or l os Jueces 55 P e n al M u n i c i p al de Bogotá y 34 P e n al del C i r c u i to de esta ciudad, que en su m o m e n to a c t u a r on con f u n c i o n es de c o n t r ol de garantías, se advierten razonables, t o da vez que las m i s m as están d e b i d a m e n te m o t i v a d as y se a v i e n en t a n to a la 10 Impugnación de habeas corpus No. 47.721 LUIS ELVER OLIVEROS RAMÍREZ preceptiva legal c o mo al criterio j u r i s p r u d e n c i al de la Sala de Casación Penal. Por t a n t o, no se advierte de n i n g u na f o r ma q ue la libertad de Luis ELVER OLIVEROS RAMÍREZ esté siendo coartada en v i r t ud de u na o r d en a r b i t r a r ia de a u t o r i d ad

judicial o de o t ra q ue no tenga e sa n a t u r a l e z a; no se evidencia que los funcionarios judiciales al n e g ar la libertad por el a l u d i do v e n c i m i e n to de l os términos h u b i e s en actuado de f o r ma injusta; m e n os aún c u a n do ni siquiera se ha d e m o s t r a do que la providencia que ordenó la detención preventiva se hubiese f u n d a do en u na vía de hecho judicial'^. Además, a u n q ue en decisión C SJ A H P, 18 nov. 2 0 1 1, rad. 3 7 8 7 7, se señaló q ue no e ra procedente aplicar el artículo 199 de la Ley 1908 de 2 0 06 p a ra negar la libertad por v e n c i m i e n to de términos, lo cierto es que esa decisión ( t o m a da al interior de u na acción de hábeas corpus), no tiene la fuerza v i n c u l a n te suficiente p a ra diluir los efectos de u na determinación adoptada por el Pleno de la Sala de Casación P e n al de la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, esto es, C SJ SP, 30 m a y. 2 0 1 2, Rad. 3 7 6 6 8. Por l as anteriores consideraciones, se ratificará la decisión apelada. En v i r t ud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte S u p r e ma de Justicia,

7 Confrontar: Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 1999 11 Impugnación de habeas corpus No. 47.721 LUIS ELVER OLIVEROS RAMÍREZ RESUELVE Primero. Confírmar la providencia i m p u g n a d a. Segundo. C o n t ra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. NuBiA YOLANDA NOVA GARCÍA S e c r e t a r ia 12

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