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CSJ - AHP1491-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP1491-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AHP1491-2025

CUI: 05001220400020250029601

Radicado n.o 68627 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 12 de marzo de 2025, mediante la cual un magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia) negó la solicitud de hábeas corpus presentada por JOHN ALEXANDER

VALDERRAMA MEJÍA en contra del JUZGADO PRIMERO PENAL

MUNICIPAL CON F UNCIÓN DE C ONOCIMIENTO T RANSITORIO DE

MEDELLÍN.

En concreto, el accionante considera que se encuentra privado ilegalmente de la libertad porque la sentencia condenatoria proferida el 22 de septiembre de 2023, no se encuentra en firme y, por lo tanto, no se puede ejecutar la orden de captura dictada en esa providencia hasta que seImpugnación de habeas corpus Radicado n.° 68627

CUI: 05001220400020250029601

JOHN ALEXANDER VALDERRAMA MEJÍA resuelvan los recursos ordinarios y extraordinarios promovidos contra esa decisión.

II. ANTECEDENTES 1.- El 22 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento Transitorio de Medellín condenó a JOHN ALEXANDER VALDERRAMA MEJÍA a la

II. ANTECEDENTES 1.- El 22 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento Transitorio de Medellín condenó a JOHN ALEXANDER VALDERRAMA MEJÍA a la pena principal de 72 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, por el delito de violencia intrafamiliar, dentro del proceso radicado No

110016010000202053140. De igual modo, negó los subrogados penales y dispuso librar orden de captura para el cumplimiento de la pena impuesta. 2.- Esa decisión fue apelada y, en ese orden, el proceso penal se encuentra surtiendo el trámite de segunda instancia en la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, 3.- El 11 de marzo de 2025, JOHN A LEXANDER VALDERRAMA M EJÍA fue capturado y actualmente se encuentra privado de la libertad en las instalaciones de la SIJIN de Medellín. 4.- JOHN ALEXANDER VALDERRAMA MEJÍA, actuando en nombre propio, interpuso la acción de habeas corpus. Señala que se debe ordenar su libertad inmediata, en tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio no ha decidido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia

2Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 68627

CUI: 05001220400020250029601

JOHN ALEXANDER VALDERRAMA MEJÍA condenatoria por lo que, en su criterio, se suspendió la ejecución de la pena impuesta.

Radicado n.° 68627

CUI: 05001220400020250029601

JOHN ALEXANDER VALDERRAMA MEJÍA condenatoria por lo que, en su criterio, se suspendió la ejecución de la pena impuesta.

III. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA 5.- El 11 de marzo de 2025, un magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó el conocimiento del asunto y vinculó al

Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal de Medellín, al magistrado Nelson Saray Botero, a la Sala Penal Tribunal Superior de Medellín y al comandante de la Seccional de Investigación Judicial, SIJIN, para que, se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones expresadas en la solicitud de habeas corpus. 6.- En el término otorgado las autoridades accionadas y vinculadas allegaron las siguientes respuestas: 6.1. La Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional de Colombia pidió que se desvincule del trámite constitucional porque no tiene injerencia en las decisiones judiciales que se cuestionan y carece de competencia para atender las pretensiones de la solicitud hábeas corpus. Precisó que la captura se ejecutó en cumplimiento de una orden judicial. 6.2. El Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín manifestó que tuvo conocimiento del proceso penal antes de que se profiriera sentencia condenatoria, toda vez que, en cumplimiento de 3Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 68627

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conocimiento del proceso penal antes de que se profiriera sentencia condenatoria, toda vez que, en cumplimiento de 3Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 68627

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JOHN ALEXANDER VALDERRAMA MEJÍA una orden administrativa de redistribución de expedientes, lo remitió al Juzgado Penal Municipal Transitorio de Medellín. Asimismo, informó que, por auto de 11 de marzo de 2025, dispuso la legalización de la captura ya que en virtud de lo previsto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, el recurso de apelación no suspende los efectos de la orden de captura impuesta en la sentencia condenatoria. En ese marco, pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de hábeas corpus. 6.3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la secretaria general, informó que el expediente fue radicado en esa Corporación el 11 de octubre de 2023 y ese mismo día se realizó el reparto del asunto correspondiéndole al despacho del magistrado Nelson Saray Botero. 7.- Mediante providencia de 12 de marzo de 2025, la magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de habeas corpus interpuesta por JOHN ALEXANDER VALDERRAMA MEJÍA bajo los siguientes argumentos: 7.1.- Consideró que, formalmente, no existen razones suficientes para considerar que el actor se encuentra privado de la libertad con violación de las garantías fundamentales, en tanto, esta obedece al cumplimiento de la orden de

7.1.- Consideró que, formalmente, no existen razones suficientes para considerar que el actor se encuentra privado de la libertad con violación de las garantías fundamentales, en tanto, esta obedece al cumplimiento de la orden de captura impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento Transitorio de Medellín (Antioquia) el 22 de septiembre de 2023. 4Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 68627

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JOHN ALEXANDER VALDERRAMA MEJÍA 7.2. En esa línea, aseveró que la captura no obedece a un actuar caprichoso de las autoridades demandadas y el desacuerdo con lo ordenado en el fallo condenatorio, no es una razón suficiente para concluir su ilegalidad. 7.3. Precisó que conforme lo previsto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria no afecta la validez ni suspende la orden de captura establecida en esa providencia.

IV. IMPUGNACIÓN 8.- En la impugnación, el actor insistió en los argumentos formulados en la acción de habeas corpus en torno a que la privación de la libertad de la que fue objeto el 11 de marzo del año en curso es ilegal, porque la sentencia condenatoria no está en firme. Explicó que en la decisión proferida en primera instancia, se está presumiendo que la condena está en firme lo cual constituye un error, a lo que agregó que en virtud del principio pro libertad deben revisarse

condenatoria no está en firme. Explicó que en la decisión proferida en primera instancia, se está presumiendo que la condena está en firme lo cual constituye un error, a lo que agregó que en virtud del principio pro libertad deben revisarse las condiciones particulares para proferir orden de captura, deber que el Juzgado accionado desatendió.

V. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada es competente para conocer de la presente impugnación en su calidad de 5Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 68627

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JOHN ALEXANDER VALDERRAMA MEJÍA superior jerárquico de la autoridad que profirió la decisión que aquí se revisa. Pues la competencia radica no en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación… Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». b. Problema jurídico 10.- Corresponde determinar si el JUZGADO P RIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO TRANSITORIO DE M EDELLÍN, vulneró los derechos de JOHN A LEXANDER VALDERRAMA MEJÍA, como consecuencia de una privación a la libertad con violación a las garantías constitucionales o legales, o a la prolongación ilegal de esta. c. De la acción de habeas corpus 11.- Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción de habeas corpus está destinada a los

legales, o a la prolongación ilegal de esta. c. De la acción de habeas corpus 11.- Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción de habeas corpus está destinada a los eventos en los que: i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la locomoción se prolonga ilegalmente. Así, procede la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos1: [...] (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es 1 Corte Constitucional, sentencia C-260/99 6Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 68627

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JOHN ALEXANDER VALDERRAMA MEJÍA decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una autentica vía de hecho judicial. 12.- Adicionalmente, esta Corporación ha precisado (CSJ AHP 42220-2013; AHP 4860-2014, AHP2533-2020, AHP 2435-2020, AHP523-2024 entre otros) que la acción de

(CSJ AHP 42220-2013; AHP 4860-2014, AHP2533-2020, AHP 2435-2020, AHP523-2024 entre otros) que la acción de habeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 13.- Pese a lo anterior, de forma excepcional, el Juez de habeas corpus está facultado para pronunciarse sobre las limitaciones a la libertad, cuando la decisión que afectó dicha garantía incurrió en una irregularidad, es decir, contenga errores objetivos y evidentes que pongan en duda la legalidad que la reviste. Como lo ha precisado la Corte, cuando la decisión judicial que restringe la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, el habeas corpus resulta procedente cuando se invoque como una garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, al advertirse razonablemente la ocurrencia de un perjuicio irremediable

(CSJ AHP 1906-2018).

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razonablemente la ocurrencia de un perjuicio irremediable

(CSJ AHP 1906-2018).

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JOHN ALEXANDER VALDERRAMA MEJÍA

d. Caso concreto 14-. En el caso bajo estudio, la petición de hábeas corpus se centra en la eventual privación ilegal de la libertad de JOHN ALEXANDER VALDERRAMA MEJÍA, teniendo en cuenta que la sentencia condenatoria no está en firme, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra esa providencia y que no se ha decidido. 15-. Después de estudiar la argumentación propuesta en la demanda, debe advertir este despacho que la acción de hábeas corpus interpuesta por JOHN ALEXANDER VALDERRAMA MEJÍA no está llamada a prosperar por las siguientes razones: 15.1. Se constató que l a privación de la libertad del procesado se encuentra fundamentada en la sentencia proferida por el JUZGADO P RIMERO P ENAL M UNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO TRANSITORIO DE MEDELLÍN que lo condenó a 72 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar, razón por la que no se advierte ilegalidad en la privación de su libertad. 15.2. De igual modo, se advierte que el actor fue privado de la libertad el 11 de marzo de 2025, por lo que no se ha cumplido la pena impuesta -72 meses de prisión-. 15.3. Frente al argumento expresado en la solicitud de hábeas corpus en torno a que la privación de la libertad es

de la libertad el 11 de marzo de 2025, por lo que no se ha cumplido la pena impuesta -72 meses de prisión-. 15.3. Frente al argumento expresado en la solicitud de hábeas corpus en torno a que la privación de la libertad es ilegal porque contra la sentencia condenatoria no está en 8Impugnación de habeas corpus Radicado n.° 68627

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JOHN ALEXANDER VALDERRAMA MEJÍA firme, el despacho precisa que en virtud de lo previsto en el incido segundo del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que regula la situación del condenado no privado de la libertad, establece que «Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento» por lo que no se requiere se agoten los medios de impugnación ordinarios o extraordinarios de ser el caso, para materializar la orden de captura (CSJ AHL553-2023, AHP5267-22). 15.4. En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU 220 de 2024 se refirió al alcance del citado precepto y, en ese sentido, explicó que a diferencia de lo previsto en la Ley 600 de 2000, el artículo 450 consagra la posibilidad de ordenar la privación de libertad aunque la condena no esté en firme y recordó que esta norma fue declarada ajustada a la Constitución a través de la sentencia C-342 de 2017 al encontrar que «la facultad de ordenar la captura desde el anuncio del sentido del fallo no equivale a una medida de aseguramiento. La Corte explicó que la medida

declarada ajustada a la Constitución a través de la sentencia C-342 de 2017 al encontrar que «la facultad de ordenar la captura desde el anuncio del sentido del fallo no equivale a una medida de aseguramiento. La Corte explicó que la medida de aseguramiento cumple una función preventiva y debe ser evaluada a la luz de los artículos 308 a 310 de la Ley 906 de

2004. En cambio, la orden de captura del artículo 450 CPP se profiere cuando el juez ya tiene la convicción de que el acusado debe ser declarado culpable y considera que es necesaria».

16. Conforme con lo anterior, e ste despacho considera que en la privación de la libertad del señor JOHN ALEXANDER VALDERRAMA M EJÍA, no existe violación alguna a las

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JOHN ALEXANDER VALDERRAMA MEJÍA garantías constitucionales o legales, toda vez que la privación de la libertad se produjo en cumplimiento de una orden de captura dictada en la sentencia condenatoria, aunque no se encuentre en firme, proferida en su contra y, además, porque no se advierte el cumplimiento la pena impuesta -72 meses de prisión-. En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Confirmar la decisión de primera instancia que negó la solicitud de habeas corpus. Segundo. Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.

RESUELVE Primero: Confirmar la decisión de primera instancia que negó la solicitud de habeas corpus.

Segundo. Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 10

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