CSJ - AHP1495-2023(63921)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP1495-2023(63921)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado AHP1495-2023 Radicación N° 63921 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el proveído del 24 de mayo del año en curso, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la solicitud de habeas corpus formulada por Carlos Iván Parra Barrera, en calidad de agente oficioso de Deevid Stip Parra Fernández, quien se encuentra recluido en la Unidad de Reacción Inmediata URI de Puente Aranda. 1 Hábeas Corpus n° 63921 CUI 11001220400020230178801 Deevid Stip Parra Fernández a través del agente oficioso Carlos Iván Parra Barrero ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala unitaria de primera instancia en los siguientes términos: «1.- El 4 de agosto de 2014, dentro del proceso 11001600001320130138500, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a PARRA FERNÁNDEZ, por hurto calificado agravado atenuado tentado, a 13 meses y 24 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a la vez que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previo pago
de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso, con un período de prueba de dos años. La vigilancia del cumplimiento de las sanciones correspondió al Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que, el 1.° de marzo de 2017, le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en determinación confirmada, el 30 de junio de 2017, por el juzgado fallador, y, el 4 de diciembre de esa anualidad, redosificó la prisión y la fijó en 6 meses y 27 días, tras lo cual libró orden de captura. 2.- El día de ayer, en ejercicio de la acción constitucional anotada, Carlos Iván Parra Barrera, en nombre de DEEVID STIP PARRA FERNÁNDEZ, presentó escrito con el que informó que mientras este último se dirigía, con permiso de desplazamiento del Centro de Reculturización y Armonización del Territorio Ancestral Indígena Lucero Alto, en el que estaba recluido, del municipio de Ortega (Tolima) a Bogotá, para visitar a sus hijas, fue capturado, con ocasión de las órdenes de aprehensión libradas, dentro del proceso 11001600001320130138500. A la vez, estimó que la sanción está prescrita pues «la orden de captura, fue librada mediante oficios No. 2533 y 2534 del 05 de diciembre de 2017 en contra del condenado PARRA FERNANDEZ (sic), y no han sido prorrogadas, situación que evidencia la caducidad de la misma siendo por ello, ilegal la captura y la
privación de la libertad de mi hijo… De igual manera el termino de 36 horas se encuentra superado, mi hijo no ha sido dejado en conocimiento de ninguna autoridad judicial para legalización de la captura»1. Motivos por los que pidió se determine si el mencionado fue dejado a disposición del Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y 2 Hábeas Corpus n° 63921 CUI 11001220400020230178801 Deevid Stip Parra Fernández a través del agente oficioso Carlos Iván Parra Barrero Medidas de Seguridad de Bogotá y solicitó conceder la libertad inmediata a PARRA FERNÁNDEZ, quien se encuentra recluido en la URI de Puente Aranda.» El conocimiento de la acción constitucional correspondió al Dr. Juan Carlos Garrido Barrientos, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien negó el amparo en proveído del 24 de mayo pasado. Mediante auto del 26 del mes y año en curso, el magistrado sustanciador concedió la impugnación promovida por el agente oficioso. DECISIÓN IMPUGNADA El magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, después de constatar que Deevid Stip Parra Fernández fue legítimamente privado de la libertad, por una orden de autoridad judicial. Como punto de partida, aclaró que el accionante fue capturado en virtud de una orden de aprehensión que obraba en su contra, en el marco del proceso penal identificado con radicado n.º 11001600001320130138500 en el que debe
purgar la pena de 6 meses y 27 días de prisión. Destacó que el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con 3 Hábeas Corpus n° 63921 CUI 11001220400020230178801 Deevid Stip Parra Fernández a través del agente oficioso Carlos Iván Parra Barrero Función de Control de Garantías de Bogotá declaró la legalidad de la aprehensión y libró boleta de custodia y, el 23 de mayo de 2023, fue puesto a disposición del Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, quien emitió boleta de encarcelación con destino al INPEC, para que cumpliera la respectiva condena. Recalcó que, en relación con los reclamos que tiene el agenciado frente a la prescripción de la sanción penal, la reclusión por cuenta de otra autoridad o la concesión de la libertad, estos deben ser ventilados dentro del proceso penal, pues a partir del momento en que se dispone la privación de la libertad, todas las solicitudes que se relacionen con la misma, deben ser presentadas ante el juez a cargo de la actuación. LA IMPUGNACIÓN El agente oficioso de Deevid Stip Parra Fernández impugnó la decisión de primera instancia; sin embargo, no expuso los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES El suscrito magistrado es competente para conocer la impugnación promovida contra la decisión a través de la cual se negó la acción de habeas corpus formulada por Deevid Stip Parra Fernández, a través de agente oficioso, de 4 Hábeas Corpus n° 63921 CUI 11001220400020230178801
Deevid Stip Parra Fernández a través del agente oficioso Carlos Iván Parra Barrero acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: «cuando el superior jerárquico (sic) sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». En el presente asunto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se confirma la decisión proferida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó la acción de habeas corpus propuesta en beneficio de Deevid Stip Parra Fernández. Frente a lo expuesto, el suscrito magistrado anticipa que confirmará el proveído impugnado. En ese orden, se encuentra que no se cumple con los requisitos para la procedencia de la acción constitucional. Aunado a que no se verifica una vía de hecho susceptible de ser amparada a través del presente mecanismo excepcional, como pasa a exponerse.
1. La acción de habeas corpus.
La acción de habeas corpus ha sido ampliamente reconocida en el ámbito internacional -Declaración Universal de los Derechos Humanos,1 Pacto Internacional sobre Derechos 1 Artículos 8º y 9º. 5 Hábeas Corpus n° 63921 CUI 11001220400020230178801 Deevid Stip Parra Fernández a través del agente oficioso Carlos Iván Parra Barrero Civiles y Políticos,2 Convención Americana sobre Derechos
Humanos,3 Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre,4 Convención Americana de Derechos Humanos5-, como un derecho de carácter intangible, instrumentos que en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad. Igual naturaleza le ha sido reconocida en estados de excepción en la legislación colombiana -Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción.6 En el plano nacional, esta herramienta de protección está consagrada en el artículo 30 constitucional como un mecanismo erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas.7 Dicha afectación, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se puede presentar cuando: (i) alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales; o (ii) la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley.8 Así mismo, procede la garantía de la libertad en los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los 2 Artículo 9º. 3 Artículo 7º. 4 Artículo XXV. 5 Artículo 27-2. 6 Artículo 4°. 7 art.1° de la Ley 1095 de 2006. 8 CSJ AHP, 07 Nov. 2008, rad. 30772, reiterado en CSJ AHP, 23 Ago. 2012, rad. 39744. 6
Hábeas Corpus n° 63921 CUI 11001220400020230178801 Deevid Stip Parra Fernández a través del agente oficioso Carlos Iván Parra Barrero términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.9 Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C187 de 2006, mediante la cual examinó la ley estatutaria reglamentaria de la acción de habeas corpus, indicó que este mecanismo se instituyó […] no solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite controlar además el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad […]. Ahora, debe agregarse que este mecanismo no está concebido para sustituir las herramientas ordinarias contempladas al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desatender su existencia, equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».10 En ese orden, cualquier reclamo sobre el derecho a la libertad debe ventilarse ante el juez natural, en la actuación donde se haya ordenado la limitación de ese derecho.
9 CC, sentencia T-260 de 1999. 10 Artículo 29 Constitución Política. 7 Hábeas Corpus n° 63921 CUI 11001220400020230178801 Deevid Stip Parra Fernández a través del agente oficioso Carlos Iván Parra Barrero Dicho de otro modo, la procedencia de la herramienta constitucional se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, so pena de constituir una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce la actuación respectiva. En consecuencia, cuando existe una actuación en trámite, el habeas corpus no puede emplearse con ninguno de los siguientes propósitos: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver el particular.11 Es por ello que, resulta desacertado que a través de la acción pública constitucional se pretenda el estudio de una temática cuyo conocimiento corresponde a funcionarios específicos, ya sea, en virtud de la competencia que les atribuye la ley para desatar determinada postulación o en razón de los recursos de ley, mediante los cuales, el afectado
11 CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; CSJ, AHP 48602014, Rad. 4860, CSJ, AHP 2133-2019, rad. 55448. 8 Hábeas Corpus n° 63921 CUI 11001220400020230178801 Deevid Stip Parra Fernández a través del agente oficioso Carlos Iván Parra Barrero puede exponer los motivos de desacuerdo con la decisión relacionada con la privación de la libertad. Esto, en el marco de los principios del Estado de Derecho, como el de legalidad, debido proceso o juez natural. Lo anterior, salvo cuando, de forma excepcional, se establezca que la decisión judicial trasgrede el derecho a la libertad personal por reunir las características de una vía de hecho.12
2. Caso concreto.
Carlos Iván Parra Barrera pidió que se ampare el derecho a la libertad de su descendiente, Deevid Stip Parra Fernández, debido a que su captura y privación de la libertad se surtieron de manera ilegal. Como fundamento de su solicitud, señaló que la orden de captura que sirvió como sustento para privar de la libertad a su hijo no tenía vigencia, ya que fue librada el 5 de diciembre de 2017 y a la fecha de la captura ya había fenecido el término de vigencia de un (1) año que se señala en el artículo 298 de la Ley 906 de 2004.
Adicionalmente, advirtió que la pena de 6 meses y 27 días, que se encuentra pendiente por descontar en esa causa penal, ya está prescrita. 12 Cfr. CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, 6 Dic. 2017, Rad. 51770. 9 Hábeas Corpus n° 63921 CUI 11001220400020230178801 Deevid Stip Parra Fernández a través del agente oficioso Carlos Iván Parra Barrero Como punto de partida, se tiene que en contra de Deevid Stip Parra Fernández obraba orden de captura n.º 2533 del 5 de diciembre de 2017, emitida por el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a fin de que cumpliera el restante de la pena impuesta en el proceso penal con radicado n.º 110016000013201301385, cuya vigilancia está a su cargo. Se recalca que, en el citado proceso, Parra Fernández fue condenado a 13 meses y 24 días de prisión por los punibles de hurto calificado y agravado, y le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos años, mediante sentencia emitida por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogotá el 4 de agosto de 2014. El 1 de marzo de 2017, el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó el subrogado que se mencionó, y posteriormente emitió la orden de captura n.º 2533 del 5 del diciembre de 2017.
Luego, redosificó la pena en 6 meses y 27 días, mediante proveído del 4 de diciembre del mismo año. La Policía Metropolitana de Bogotá capturó a Deevid Stip Parra Fernández el 20 de mayo del año en curso, con fundamento en la orden de aprehensión antes descrita. En la misma fecha, el sentenciado fue presentado ante el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con función de Control de 10 Hábeas Corpus n° 63921 CUI 11001220400020230178801 Deevid Stip Parra Fernández a través del agente oficioso Carlos Iván Parra Barrero Garantías, quien verificó el respeto de las garantías del condenado y libró boleta de custodia para que la Policía Nacional lo pusiera a disposición del juzgado de ejecución de penas a primera hora hábil del 23 de mayo de 2023. Cabe destacar que el control judicial de la captura para el cumplimiento de la sentencia se dio ante el juez de control de garantías y no ante el de ejecución de penas – quien profirió la orden de encarcelamiento -, ya que la aprehensión tuvo lugar el sábado 20 de mayo, fecha en la que el juzgado de ejecución no estaba disponible, por ser un día no hábil. El 23 de mayo siguiente, Deevid Stip Parra Fernández fue conducido al Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que legalizó su puesta a disposición en los siguientes términos: «Visto el informe de captura que antecede y teniendo en cuenta que el sentenciado DEEVID STIP PARRA FERNANDEZ (sic) es requerido
para el cumplimiento de la pena de 6 meses y 27 días de prisión (redosificada Auto 4 de diciembre de 2017) fijada por el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., en sentencia del 4 de agosto de 2014, en cumplimiento a la orden de captura que se encuentra vigente, con miras a legalizar la situación de detención se dispone librar la correspondiente boleta de encarcelación con destino a la dirección de la INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, mientras se asigna lugar de reclusión. De otra parte y como quiera que la captura del sentenciado se ha materializado cancélense las órdenes de captura impartidas en la presente actuación.» 11 Hábeas Corpus n° 63921 CUI 11001220400020230178801 Deevid Stip Parra Fernández a través del agente oficioso Carlos Iván Parra Barrero El contexto descrito permite extraer las siguientes conclusiones: i) La aprehensión de Deevid Stip Parra Fernández se realizó en función de una de las causales legalmente establecidas en el ordenamiento jurídico colombiano, esto es, ante la existencia de una orden judicial emitida por una autoridad competente [artículos 28 de la Constitución Política,13 y 214 de la Ley 906 de 2004.]. ii) Ejecutada la captura se garantizaron los derechos del agenciado, puesto que fue actuación fue legalizada dentro del término de las 36 horas establecidas en el parágrafo primero del artículo 298 de la Ley 906 de 2004,15 previa verificación
del cumplimiento de las garantías del sentenciado. iii) La privación de la libertad del agenciado tiene como objetivo el cumplimiento de una sentencia judicial emitida en 13 Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. 14 Artículo 2o. Libertad. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. 15 En sentencia C-042 de 2018 de la Corte Constitucional, se aclaró que en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, deberá ponerse a disposición del juez de conocimiento o en su ausencia ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la privación de la libertad. 12 Hábeas Corpus n° 63921 CUI 11001220400020230178801 Deevid Stip Parra Fernández a través del agente oficioso Carlos Iván Parra Barrero
un proceso penal seguido su contra, en el cual restan un total de 6 meses y 27 de días por descontar. Conforme a lo expuesto, esta Sala Unitaria descarta la procedencia del habeas corpus, pues no se actualiza ninguna de las causales para su viabilidad, dado que ni la captura, ni la prolongación de la restricción de la libertad se tornan arbitrarias o ilegales. En cuanto al alegato del agente oficioso relacionado con la pérdida de vigencia de la orden de captura n.º 2533 del 5 de diciembre de 2017 que obraba en contra del agenciado, debe recordarse que el término de vigencia de un año que dispone 298 de la Ley 906 de 2004, hace alusión únicamente a la orden de aprehensión que tiene como finalidad la comparecencia del implicado a efectos de vincularlo al proceso e imponer una medida cautelar.16 En ese sentido, no es dable aplicar dicho término de vigencia a otras modalidades de aprehensión, especialmente en este caso, en el que se trata de una orden judicial para el cumplimiento de una sentencia debidamente ejecutoriada, no sometida al anterior vencimiento. En otro punto, tampoco es de recibo que se emplee este mecanismo constitucional con el propósito de que se decrete 16 STP948-2022, 27 ene. 2022, rad. 119645. 13 Hábeas Corpus n° 63921 CUI 11001220400020230178801 Deevid Stip Parra Fernández a través del agente oficioso Carlos Iván Parra Barrero la prescripción de la sanción penal, puesto que dicha postulación debe formularse de directamente ante el juez de
control de garantías, en el marco de la vigilancia de la pena impuesta. Sobre este aspecto, se destaca que esta herramienta no puede ser usada de forma genérica e indiscriminada, pues el gestor constitucional cuenta con otras herramientas dentro del proceso penalejecución de la condena -, a fin de lograr un análisis riguroso del caso concreto y la adopción de distintas órdenes tendientes a la protección deprecada. Finalmente, se resalta que de acuerdo al criterio esbozado por la Corte Constitucional en la sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006, a través de la cual se analizó la constitucionalidad de la Ley 1095 de 2006, la acción constitucional de habeas corpus no solo protege el derecho a la libertad, sino otras garantías fundamentales íntimamente ligadas a esta, como lo son la vida y la integridad, en los eventos en que se presenta la privación de la libertad de manera arbitraria o ilegal. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se evidencia dicho supuesto, debido a que no se alega la vulneración de derechos como la vida e integridad, derivada de la detención ilícita o prolongación ilegal de la restricción a la libertad del accionante. 14 Hábeas Corpus n° 63921 CUI 11001220400020230178801 Deevid Stip Parra Fernández a través del agente oficioso Carlos Iván Parra Barrero Con fundamento en lo expuesto, el suscrito magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un magistrado de la Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá denegó la acción de habeas corpus propuesta por Carlos Iván Parra Barrera, en beneficio de Deevid Stip Parra Fernández. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 15