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CSJ - AHP1520-2022(61380)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP1520-2022(61380)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado AHP1520-2022 Radicación No. 61380 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia el Despacho frente a la impugnación presentada por Raúl González Pérez, en calidad de agente oficioso de CARLOS ANDRÉS OCHOA VARGAS, contra la decisión emitida el pasado 7 de abril, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, negó la solicitud de habeas corpus por él invocada.

CUI: 85001220800020220007401

NUMERO INTERNO 61380

HÁBEAS CORPUS

CARLOS ANDRÉS OCHOA VARGAS ANTECEDENTES RELEVANTES De acuerdo con la información inmersa en la demanda y la que emana de los elementos de juicio que reposan en el expediente, CARLOS ANDRÉS OCHOA VARGAS se encuentra privado de la libertad desde el 3 de diciembre de 2021, en virtud de medida de aseguramiento de carácter intramural proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tauramena, la cual le fue impuesta en razón de la presunta comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales abusivos con menor de catorce años. Señala el actor que, desde el momento de la privación de la libertad del señor OCHOA VARGAS, trascurrieron más de 60 días sin que la Fiscalía General de la Nación hubiere

presentado el escrito de acusación, sosteniendo, además, que una vez radicado el dicho documento pasó un lapso superior a 3 días sin que se haya llevado a cabo la audiencia de formulación de acusación, hechos que conducen a establecer, dijo, que los términos previstos en los artículos 317 -numeral 4º- y 338 de la Ley 906 de 2004 han sido superados, por lo que resulta procedente la puesta en libertad de su agenciado. 2

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HÁBEAS CORPUS

CARLOS ANDRÉS OCHOA VARGAS DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada de primer grado consideró que la acción de hábeas corpus promovida por Raúl González Pérez resulta improcedente. Para sustento de su determinación anotó que en el plenario se encuentra acreditado que la Fiscalía 26 CAIVAS y CAVIF de Monterrey formuló imputación en contra del actor y otras personas, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena, el cual impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario en contra de CARLOS ANDRÉS OCHOA VARGAS, motivo por el cual a la fecha se encuentra recluido en el EPYC de Yopal, por orden judicial vigente. De igual modo, indicó, se tiene probado que el órgano investigador radicó el escrito de acusación ante la autoridad acusada el 14 de marzo de 2022, misma que, por auto del 16 de marzo siguiente, avocó el conocimiento de las diligencias y señaló el 12 de mayo de 2022 como fecha para

materializar la audiencia de acusación. Tras ello, acotó que las situaciones de hecho por las que se duele el actor, que en su criterio derivan en una privación injusta de la libertad, no pueden ser objeto de debate en sede constitucional, en tanto aquel cuenta con el mecanismo procesal idóneo para el efecto, conforme lo establece «el artículo 318 del CPP», por lo que debe acudir ante el juez de control de garantías, como autoridad competente, para que 3

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HÁBEAS CORPUS CARLOS ANDRÉS OCHOA VARGAS allí se decida si procede la libertad por alguna de las causales legalmente establecidas. Así, apuntó que el presente instrumento de defensa judicial, tan sólo se habilita cuando se han agotado previamente los demás medios de protección al alcance del presunto afectado y excepcionalmente por la existencia de vías de hecho que, en el caso bajo estudio, no se avizoran ni fueron invocadas. LA IMPUGNACIÓN Sostuvo el recurrente que con anterioridad a la presentación de esta acción «solicitó al Juez de Garantías, la libertad condicional en razón de haber generado vencimiento de términos al tenor de lo dispuesto en el art. 317 numeral 4 del C. de P. Penal, lo cual fui (sic) desatendido por parte de dicho despacho al generarse el aspecto de la negativa observe (sic) que mi mandante debía ser amparado por la Acción Constitucional», sin màs.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1.- Competencia. De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 20061, el suscrito Magistrado es competente 1 Artículo 7o. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. 4

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HÁBEAS CORPUS CARLOS ANDRÉS OCHOA VARGAS para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 7 de abril del presente año, a través de la cual una Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada por el agente oficioso de CARLOS ANDRÉS OCHOA VARGAS. 2.- Requisitos de procedibilidad del habeas corpus. La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella i) con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción de la libertad.

También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos2: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. Esta acción, debe agregarse, no ha sido concebida para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa, establecidos 2 Corte Constitucional, sentencia C-260/99. 5

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HÁBEAS CORPUS CARLOS ANDRÉS OCHOA VARGAS al interior del ordenamiento penal para protección de la vigencia del derecho fundamental, pues desatender la existencia de aquellos conllevaría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (art. 29 Constitución Política). En consecuencia, la procedencia de esta vía de acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son

propias del funcionario judicial que conoce de la respectiva actuación. Así pues, cuando existe una actuación judicial en trámite, el habeas corpus no puede emplearse con alguno de los siguientes propósitos: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver el particular. (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). 6

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HÁBEAS CORPUS CARLOS ANDRÉS OCHOA VARGAS De igual modo, ha dicho que ante la existencia de un proceso judicial en trámite, sólo es posible interponer la acción en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, «cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios».3 3.- Análisis del caso concreto. Según se extrae del escrito contentivo de la demanda, esta fue formulada con el propósito de que el juez constitucional declare que en el caso seguido en contra de CARLOS ANDRÉS OCHOA VARGAS, han sido desbordados los

límites temporales de cautiverio, y, subsecuentemente, se conceda la libertad de aquel; sin embargo, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a los casos referidos en el acápite precedente, y su ejercicio es de carácter residual y subsidiario, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluyó la Magistrada en primera instancia. Pertinente es señalar en este aparte que la jurisprudencia de esta Corporación, frente a la materia, ha establecido, entre otras cosas, que: 3 CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros. 7

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HÁBEAS CORPUS CARLOS ANDRÉS OCHOA VARGAS Lo expedito del mecanismo constitucional no es razón para sustituir los procedimientos ordinarios, mientras no sea demostrada su ineficacia frente a la posible vulneración del derecho a la libertad, pues de otro modo lo excepcional terminaría siendo lo usual y viceversa, lo cual no corresponde a la inteligencia de la norma ni a la naturaleza del habeas corpus.4 Además, ““[…] durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004.5 En el presente caso, entonces, es evidente que el peticionario no acreditó el cumplimiento de los presupuestos

sustanciales para que el juez de hábeas corpus pueda adentrarse a resolver de fondo el asunto, es decir que, ante la existencia del proceso penal que se encuentra en trámite, hubiere utilizado el procedimiento judicial común -solicitud de la libertad por vencimiento de términos ante el juez de control de garantíasy formulado allí la petición. Y es que, aunque Raúl González Pérez señaló en la alzada, de manera por demás vaga y lacónica, que sí había acudido a dicho escenario procesal, es lo cierto que al momento de presentación de la demanda o junto a esta no aportó documento alguno a través del cual certificara que cumplió con el aludido requisito. 4 CSJ AP, 9 oct. 2017, rad. 51339. 5 CSJ AP, 8 may. 2019, rad. 55131. 8

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HÁBEAS CORPUS CARLOS ANDRÉS OCHOA VARGAS En ese orden, tampoco demostró que, ante la presunta negativa del funcionario judicial competente hubiese presentado los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones adversas que interfieren el derecho a la libertad, comprendiéndose que, de ser cierto su decir, recurrió a la utilización de este mecanismo excepcional en aras de obtener una opinión diversa, a manera de instancia adicional. En resumidas cuentas, el promotor del resguardo dejó de lado, no solamente la obligación de probar que presentó su solicitud ante el juez natural, sino que, también, ante este

agotó todos los medios ordinarios de los que disponía para la solución del problema jurídico. De ahí que la magistrada a quo haya negado el amparo solicitado, al estimar que, pese a que el procesado cuenta con un mecanismo para reclamar su derecho a la libertad, ese no fue utilizado. Por manera que, al haber dejado el actor de hacer uso de la totalidad de las vías ordinarias dispuestas para defensa del derecho fundamental a la libre locomoción, no agotó los medios ordinarios que establecidos por el legislador lo cual, se insiste, le impide al juez constitucional resolver su solicitud al no estar dados los presupuestos procesales para adquirir la competencia, por lo que una intervención, en el 9

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HÁBEAS CORPUS CARLOS ANDRÉS OCHOA VARGAS sentido pretendido, invadiría la del juez natural a quien corresponde pronunciarse sobre los argumentos enunciados respecto de la configuración de la causal liberatoria deprecada, esto es, decidir si los términos establecidos en los artículos 317 -numeral 4º- y 338 del Código de Procedimiento Penal se encuentran superados. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el actor está recluido en establecimiento carcelario en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta por autoridad judicial competente, y que no ha tramitado ante la judicatura la solicitud de libertad o que, habiéndolo hecho, no demostró la existencia de una vía de hecho judicial, irrumpe como obvia consecuencia jurídica la improcedencia de la acción. En el anterior contexto, se confirmará la decisión

impugnada. En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE

LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. - CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada de la Sala Única de Decisión del 10

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HÁBEAS CORPUS CARLOS ANDRÉS OCHOA VARGAS Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó, por improcedente, el amparo de hábeas corpus deprecado por agente oficioso en favor de CARLOS ANDRÉS OCHOA VARGAS, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. 2°. - ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso. 3°. - COMUNICAR esta decisión a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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