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CSJ - AHP1574-2022(61394)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP1574-2022(61394)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente AHP1574-2022 Habeas Corpus No. 61394 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).

I. VISTOS El despacho resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de quien manifiesta identificarse con el nombre de FRANCISCO JAVIER ORTIZ GONZÁLEZ contra la providencia del 13 de abril del año en curso, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de habeas corpus que interpuso contra el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, fundada en la afirmación de no ser la misma persona a quien se judicializó con el nombre de YEFRAÍN JESÚS GONZÁLEZ BRICEÑO.

CUI 110012204000202201524 Habeas Corpus No. 61394

FRANCISCO JAVIER ORTIZ GONZÁLEZ

II. ANTECEDENTES 2.1. El actor manifiesta que acude a la acción de habeas corpus por haberse afectado los derechos fundamentales de su prohijado a la libertad y dignidad humana «ya que se trata de una persona que, por su condición sexual, se encuentra en especial situación de indefensión y vulnerabilidad». 2.1.2. Indica que el 31 de marzo de 2022, ante el juzgado 22 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, bajo el CUI

11001610288520210589200.

2.1.3. Afirma que esas diligencias se adelantaron en contra de YEFRAÍN JESÚS GONZÁLEZ BRICEÑO, identificado con cédula venezolana No. 14 012 002, nombre distinto al de su poderdante, que corresponde a FRANCISCO JAVIER ORTIZ GONZÁLEZ, también de nacionalidad venezolana, quien se identifica con la cédula 24 777 676 de Táchira (Venezuela). 2.1.4. Asegura que a su prohijado se le adelanta otra causa criminal ante el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, bajo el CUI 11001600002820190331500, en la cual 2 CUI 110012204000202201524 Habeas Corpus No. 61394 FRANCISCO JAVIER ORTIZ GONZÁLEZ se le concedió hace unos meses «sustitución de la medida de una aseguramiento». 2.2. Avocado el conocimiento del asunto, el magistrado de primera instancia ordenó oficiar al Juzgado 22 Penal Municipal de garantías de Bogotá y, por su conducto, al fiscal que interviene dentro de la actuación seguida bajo el radicado 11001610288520210589200, así como a la estación de policía Los Mártires, para que se pronunciaran en forma inmediata sobre los fundamentos del habeas corpus y enviaran los soportes probatorios de rigor. 2.2.1. El Juzgado 22 Penal Municipal de garantías de Bogotá informó que el pasado 31 de marzo, por solicitud de la Fiscalía 384 local, legalizó la captura de YEFRAÍN JESÚS

GONZÁLEZ BRICEÑO (decisión contra la cual no se interpusieron recursos), audiencia en la cual el funcionario instructor puso a su disposición, entre otros, «el archivo lofoscópico Nacional y el informe sobre identificación expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil», donde se indica que este nombre no aparece en la base de datos. Así mismo, que adelantaron las audiencias de formulación de imputación1 y de solicitud de imposición de medida de aseguramiento (que ordenó), consistente en 1 Como coautor del delito de hurto calificado y agravado, en concurso con lesiones personales con agentes químicos, ácido y /o sustancias similares, este último en concurso homogéneo, y como autor del delito de concierto para delinquir. 3 CUI 110012204000202201524 Habeas Corpus No. 61394 FRANCISCO JAVIER ORTIZ GONZÁLEZ detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión que tampoco fue recurrida por la defensa. 2.2.2. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) de la Policía Nacional, informó que a la fecha no se registran órdenes de captura vigentes en contra de

FRANCISCO JAVIER ORTIZ GONZÁLEZ.

III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante decisión del 13 de abril pasado, el a quo aseguró que el amparo resultaba improcedente debido a que la privación de la libertad de YEFRAÍN JESÚS GONZÁLEZ BRICEÑO, quien dice ser FRANCISCO JAVIER ORTIZ GONZÁLEZ, obedeció a decisiones adoptadas por el Juzgado 22 Penal

Municipal de Bogotá el pasado 31 de marzo de 2022, esto es, por orden de autoridad judicial competente y con ocasión del adelantamiento de una actuación penal. Además, no podía pasarse por alto que la entonces defensora del accionante, durante el trámite de las audiencias preliminares, guardó silencio sobre el motivo que ahora se expone para reclamar su libertad, por cuanto no interpuso recurso alguno en contra de las decisiones que declararon legal su captura y le impusieron medida de aseguramiento con el nombre de YEFRAÍN JESÚS GONZÁLEZ BRICEÑO, por tanto, no puede pretenderse con 4 CUI 110012204000202201524 Habeas Corpus No. 61394 FRANCISCO JAVIER ORTIZ GONZÁLEZ la acción de habeas corpus «remplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal». Finalmente, explicó que la decisión adoptada se toma sin perjuicio que el actor pueda solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento, conforme a lo previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, en cuyo trámite puede someter a conocimiento del juez natural lo concerniente a su identificación.

IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de quien dice llamarse FRANCISCO JAVIER ORTIZ GONZÁLEZ solicita, en lo sustancial, revocar la decisión impugnada y ordenar su libertad inmediata.

Expresa que a pesar de tener razón el a-quo, confirmar la decisión recurrida «constituiría un exceso ritual manifiesto»,

por cuanto «la posibilidad de solicitar una audiencia ante un juzgado de garantías de cara a obtener la revocatoria de la medida de aseguramiento, no menos cierto es que ese trámite, a fin de restablecer el derecho fundamental a la libertad de Ortiz González, podría demorarse entre dos (02) o tres (03) meses, lo cual conculcaría el supraconstitucional principio de proporcionalidad en su vertiente de tiempo razonable», razón por la cual solicita se apliquen los artículos 30 y 230 de la 5 CUI 110012204000202201524 Habeas Corpus No. 61394 FRANCISCO JAVIER ORTIZ GONZÁLEZ Constitución Política y se dé prevalencia al derecho sustancial.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 20062, este Despacho es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 13 de abril de 2022, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el mecanismo de amparo promovido a nombre de FRANCISCO JAVIER ORTIZ GONZÁLEZ. 5.2 Naturaleza del habeas corpus La acción de habeas corpus tiene por objeto la protección del derecho a la libertad, cuando, (i) se priva de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) siendo legítima, se prolonga con vulneración de las disposiciones que la regulan (artículo 30 superior y 1º de la Ley 1095 de 2006).

Es importante precisar que esta acción no está concebida para sustituir los mecanismos previstos al interior del procedimiento penal que propenden por la protección de 2 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. 6 CUI 110012204000202201524 Habeas Corpus No. 61394 FRANCISCO JAVIER ORTIZ GONZÁLEZ la vigencia del derecho fundamental a la libertad, pues, desconocer su existencia, equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», premisa basilar en la que se soporta la garantía a un proceso debido, al tenor del artículo 29 de la Carta Política. La Corte en reiterados pronunciamientos (entre muchos otros, CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066 y AHP, 21 jul. 2009, rad. 32260) ha indicado que, aunque el habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, no puede ser utilizado para, (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 7 CUI 110012204000202201524 Habeas Corpus No. 61394

FRANCISCO JAVIER ORTIZ GONZÁLEZ

Esto significa que, si la persona ha sido aprehendida al interior de un proceso judicial en trámite, por orden de autoridad competente, cualquier solicitud de libertad debe ser formulada, en principio, ante el mismo funcionario, esto es, ante el juez natural. Además, que contra la decisión desfavorable deben interponerse los recursos ordinarios, en lugar de acudir a la vía del habeas corpus. Esta herramienta constitucional no es un mecanismo de control paralelo a los previstos por el procedimiento regular, ni puede convertirse en una instancia permanente que reemplace los órganos encargados de cumplir igual función en el organigrama jerárquico de la justicia ordinaria. Dicho de otra manera, el fallador de habeas corpus no está facultado para incursionar en temas ajenos a su naturaleza, en cuanto implicaría sustituir al juez natural. 5.3 Caso concreto A partir de la información allegada por las entidades vinculadas a la actuación, se concluye que la reclusión de quien dice ser FRANCISCO JAVIER ORTIZ GONZÁLEZ, obedece al cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, a la persona que en esa actuación se estableció que respondía al nombre

de YEFRAÍN JESÚS GONZÁLEZ BRICEÑO.

8 CUI 110012204000202201524 Habeas Corpus No. 61394 FRANCISCO JAVIER ORTIZ GONZÁLEZ Por ende, la privación de su libertad deriva de una decisión legítima de autoridad judicial, proferida en ejercicio de las funciones constitucionales y legales asignadas, lo cual

determina, en lo que tiene que ver con las causas de la privación de la libertad, la improcedencia del amparo reclamado. Es de agregar que dentro de las audiencias preliminares celebradas el 31 de marzo de 2022, la defensora pública de YEFRAÍN JESÚS GONZÁLEZ BRICEÑO no planteó en momento alguno que la persona aprehendida fuese distinta de aquella contra quien se ordenó previamente la captura. En la audiencia de legalización de su aprehensión, la defensa técnica manifestó haberse entrevistado con el indiciado, para luego hacer referencia a aspectos formales de la captura3, sin poner en conocimiento de la autoridad judicial que la persona puesta a disposición fuese distinta de la destinataria de la orden. La juez, revisó los elementos de conocimiento puestos a su disposición4, entre ellos, el informe de investigador de campo FPJ-115 (contentivo del cotejo entre el archivo lofoscópico Nacional del código de tarjeta No. 338000115797B y el informe sobre identificación expedido 3 Cfr. Récord 13:44, archivo digital de las audiencias preliminares, consultable en el link https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/share/d58f53be-2785-4c9187fe-7161c7212cd8 4 Récord 26:45, ib. 5 Expediente digital, archivo Captura YEFRAIN (1) 9 CUI 110012204000202201524 Habeas Corpus No. 61394 FRANCISCO JAVIER ORTIZ GONZÁLEZ por la Registraduría Nacional del Estado Civil), que concluyó

que, al no haber registro de ese cupo numérico en Colombia, la persona aprehendida quedaba individualizada como

YEFRAÍN JESÚS GONZÁLEZ BRICEÑO.

Es importante recalcar que esta clase de debates deben plantearse ante el juez que conoce de la actuación judicial, quien debe analizar detenidamente los elementos de conocimiento -ya estudiados por el fiscal del caso-, para proceder a adoptar la decisión que en derecho corresponda, máxime cuando se trata de extranjeros que se encuentran irregularmente en el territorio nacional6, de quienes se dificulta su identificación, por no ser colombianos, sin perjuicio del trámite de deportación o expulsión. En la audiencia de formulación de imputación, la defensa tampoco manifestó objeción alguna en lo que atañe a la individualización de YEFRAÍN JESÚS GONZÁLEZ BRICEÑO7 ni a ningún otro aspecto en esa actuación. Así las cosas, no puede pretender el accionante aprovecharse del silencio de su poderdante, quien, de una parte, no ha legalizado su permanencia en Colombia para 6 Es decir, conforme a la ley 2136 de 2021, quienes no cuenten con Permiso de Ingreso y Permanencia, Permiso Temporal de Permanencia, Permiso Especial de Permanencia, Tarjeta De Movilidad Fronteriza, Cédula de Extranjería o visa en alguna de sus modalidades. 7 Cfr. récord 57:54, archivo digital de las audiencias preliminares, consultable en el link https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/share/d58f53be-2785-4c9187fe-7161c7212cd8 10 CUI 110012204000202201524 Habeas Corpus No. 61394 FRANCISCO JAVIER ORTIZ GONZÁLEZ facilitar su identificación, ni tampoco arguyó el alegado yerro en las audiencias preliminares, ni se interpusieron los recursos de ley contra las decisiones de la juez. Además, es pertinente agregar que, en varios momentos de esas actuaciones, el aprehendido respondió al nombre de YEFRAÍN JESÚS GONZÁLEZ BRICEÑO8, sin manifestar reparo alguno. Lo visto conduce a la improcedencia de la acción de habeas corpus, por no estructurarse ninguna de las hipótesis previstas normativamente para su procedencia (art. 1º, L. 1095/06). De todas formas, es de señalar, como lo precisó el a quo, que la medida cautelar impuesta es susceptible de revocatoria ante el juez natural, conforme a los previsto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004. Al margen de que concurran o no los supuestos fácticos y jurídicos puestos de presente por el actor, es claro que al juez de habeas corpus no le concierne pronunciarse sobre el particular, por disponerse dentro del proceso ordinario de los mecanismos idóneos para resolver lo pertinente, garantizándose así el debido proceso, la integración del contradictorio y la impugnación de la decisión que se adopte. En síntesis, las peticiones que el accionante presenta no son demandables por la vía de la acción del habeas corpus, por lo que se confirmará la decisión impugnada.

8 Cfr. Récords 58:30, 1:02:15, entre otros, ib. 11 CUI 110012204000202201524 Habeas Corpus No. 61394 FRANCISCO JAVIER ORTIZ GONZÁLEZ En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la providencia por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente la acción de habeas corpus impetrada por quien dice llamarse FRANCISCO JAVIER ORTIZ

GONZÁLEZ.

Segundo. ADVERTIR que contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al despacho de origen. Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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