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CSJ - AHP168-2020(56922)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP168-2020(56922)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ ORI

Magistrado AHP 168-2020 Radicación No, 56922 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia el Despacho frente a la impugnación presentada por el apoderado de JUAN MANUEL MONGUÍ IBARRA, contra la decisión del pasado 17 de los cursantes mes y año, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de hábeas corpus invocada a favor de dicho ciudadano. ANTECEDENTES RELEVANTES En el escrito de hábeas corpus se informa que JUAN MANUEL MONGU! IBARRA, se encuentra privado de la libertad desde el 4 de junio de 2015, cumpliendo una condena por el delito de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir, impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Habeas corpus No.56922 JUAN MANUEL MONGUT IB Especializado de Bogota, cuya vigilancia esta a cargo del Juzgado 26 de Ejecucion de Penas de Bogota. Igualmente, la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz, en decisión de 28 de noviembre de 2019, otorgó amnistía a MoNGUÍ IBARRA por los hechos sustento de esa condena, a consecuencia de lo cual ordenó su liberación provisional, la que no se ha hecho efectiva. En criterio del accionante, a su representado se le está prolongando ilegalmente la libertad, pues no tiene ningún

requerimiento por hechos delictivos diferentes a aquellos por los que se le concedió la amnistía. Frente al régimen de condicionalidad dentro del cual tiene lugar la libertad del condenado cuando ha sido beneficiado con amnistía o indulto, se debe interpretar en el sentido de que la liberación opera de forma inmediata y, solo después de ello, es que corresponde citar al procesado a la audiencia en la que adquiere los compromisos impuestos por la jurisdicción para la paz. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de primer grado, negó el amparo solicitado, porque de acuerdo con la información suministrada por la Sala de Amnistía e Indulto, la materialización de la libertad de JUAN MANUEL MoNnGUÍ IBARRA Habeas corpus No.56922-—.... oul JUAN MANUEL MONGUÍ IBARRA está condicionada a que se surta la audiencia para la imposición del régimen de condicionalidad dentro del trámite de la amnistía, de interacción con la victima-Ecopetrol y la Unidad de Búsqueda de personas desaparecidas con el fin de que el condenado aporte la verdad sobre los hechos y suministre información acerca de un campo minado y la ubicación de cuerpos humanos sin identificar. Concluye que como la referida diligencia no se ha llevado a cabo, no se configura la indebida prolongación de la libertad que denuncia el accionante. LA IMPUGNACIÓN Para el apoderado de MONGUI IBARRA, la sentencia que le otorgó la amnistía ofrece dos interpretaciones, siendo la correcta aquella que sustenta el pedido de

hábeas corpus. Sostiene que el beneficio liberatorio quedó supeditado únicamente a que contra el penado no pesara otra afectación a su situación jurídica por otro delito, requisito que concurre para el presente asunto. En términos generales, para sustentar la impugnación, reitera los argumentos utilizados para invocar la acción de hábeas corpus, pues insiste en que la audiencia para la imposición del régimen de ned Habeas corpus No.5692 JUAN MANUEL MONGUÍ IBARRA condicionamientos es posterior al momento en el que el beneficiado recobre fisicamente su libertad. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus

1. La institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85), no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance se lo debe hacer de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93).

Además, el hábeas corpus es un mecanismo de protección de la libertad personal y que por medio de éste se trata de hacer efectivo el derecho a la libertad individual, de modo que constituye una garantía procesal. También cabe anotar que el hábeas corpus es una institución que tiene un doble carácter, es decir, se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional, conforme se desprende de los artículos 30 de la Norma Superior y 1° de la Ley 1095 de 2006. Ahora bien, el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de

Habeas corpus No.56922 JUAN MANUEL MONGUÍ IBAR las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente. La procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva. Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066).

2. Desde ahora se anuncia que la decisión recurrida se confirmará, toda vez que la discusión que propone el apelante se circunscribe al alcance que debe darse a la sentencia que concedió la amnistía a JUAN MANUEL MonGuí

Habeas corpus No.56922 IBARRA en lo relativo al momento en que se hace efectiva la libertad.

En efecto, para la Sala lo decidido por el Tribunal para la Paz, sección de apelación, no se torna difuso como para que haya lugar a interpretar que la libertad del amnistiado procede en forma inmediata sin el condicionamiento de la adquisición previa de compromisos como contraprestación al perdón de su conducta delictiva. Recuérdese que en primera instancia la amnistía le fue negada, pero que, al apelar la decisión, ésta fue revocada y, en su lugar, le fue concedida con la consecuencia de ordenar su libertad tras el cumplimiento de unas obligaciones aun no satisfechas. Claramente el citado proveído al desarrollar el capítulo que denomina «Establecimiento del régimen de condicionalidad», indica como todos los beneficios están supeditados al cumplimiento de una serie de compromisos que se establecerán en cada caso. De allí que en su parte resolutiva haya ordenado a la Sala de Amnistía e Indulto da realización de la respectiva diligencia de establecimiento del régimen de condicionalidad en virtud de los requerimientos legales y jurisprudenciales aplicables. En particular, conforme a los señalado en el párrafo 22.3 y siguientes de la presente providencia». En la situación particular de MoONGUI IBARRA, la autoridad encargada de dar cumplimiento a la decisión de la Habeas corpus No.56922 JUAN MANUEL MONGUI IBARRA > sección de apelación del Tribunal para la Paz, esto es, la Sala de Amnistía o Indulto, dio por sentado que la libertad está supeditada a la realización de la audiencia para la imposición del régimen de condicionalidad, la cual está programada para el próximo 7 de febrero.

En tal medida, la Sala no advierte que se esté prolongando ilegalmente la privación de la libertad del accionante, pues la autoridad que conoce su caso, está dando cumplimiento a lo dispuesto por la Sala de apelación del Tribunal para la Paz. De estimar el accionante que emerge un error de interpretación de lo allí decidido, es su deber promover la discusión dentro del proceso que adelanta esa jurisdicción especial, pues huelga recordar que el juez de hábeas corpus no puede sustituir al funcionario judicial competente en la determinación del alcance de las normas y decisiones de los casos que le corresponde resolver. Es por lo anterior que emerge clara la improcedencia de la acción constitucional invocada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Habeas corpus No.56922

JUAN MANUEL MONGUI IBARRA, RESUELVE gy 2

CONFIRMAR la decision de primera instancia proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó la acción constitucional de hábeas corpus, incoada a nombre de JUAN MANUEL MonGuí IBARRA. N \ N Notifíquese y cúmplase, 1 N

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA—

Magistraco

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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