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CSJ - AHP174-2022(60976)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP174-2022(60976)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente AHP174 – 2022 Habeas Corpus No. 60976 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022).

I. VISTOS Resuelve el Despacho la impugnación interpuesta por ALBERTO ELÍAS CARO RAMOS contra la providencia del 14 de enero del año en curso, por medio de la cual, una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, negó la acción de habeas corpus por él presentada contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).

CUI 50 001 22 30000 2022 00001 01 Habeas Corpus n.° 60976

ALBERTO ELÍAS CARO RAMOS

II. ANTECEDENTES 2.1 En un confuso escrito, el actor inicialmente advirtió un «incumplimiento de la petición de habeas corpus», y adujo que el 12 de octubre de 2021 presentó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías un habeas corpus en el que solicitó su libertad, sin que se hubiese «reportado».

A continuación, expresó que instauró una acción de tutela a fin de garantizar un derecho fundamental que no identificó, herramienta constitucional que correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, corporación que el 13 de diciembre de la misma anualidad, la negó. Luego de transcribir apartes de la Ley 1095, sostuvo que, ante el Juzgado Tercero en mención, «impugnó la

sentencia condenatoria» al advertir flagrantes vulneraciones a la «petición de habeas corpus» y agregó que «queda impugnada la sentencia condenatoria hasta» que las copias solicitadas le fuesen entregadas. No precisó la pretensión por la cual instauró la presente acción constitucional y finalizó al decir que no ha «cometido ninguna violación con menor de edad». 2.2 Avocado el conocimiento del asunto y enterada la autoridad accionada, informó que, por hechos ocurridos en febrero de 2014, ALBERTO ELÍAS CARO RAMOS fue condenado 2 CUI 50 001 22 30000 2022 00001 01 Habeas Corpus n.° 60976 ALBERTO ELÍAS CARO RAMOS el 13 de septiembre de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda), al hallársele responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, proceso penal por el que se encuentra privado de la libertad desde el 25 de enero de 2016. Afirmó no haber recibido solicitud de habeas corpus en favor del accionante, pero sí que el 17 de noviembre de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías lo vinculó a un trámite de habeas corpus bajo el radicado 2021 00178. Indicó que el demandante no ha cumplido la totalidad de la pena, por lo que no existía privación ilegal de la libertad, y agregó que se le negaron peticiones de libertad condicional y de prisión domiciliaria. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó que, durante el año 2021, CARO RAMOS

interpuso dos acciones de tutela conocidas por aquella colegiatura. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías sostuvo que el actor se encontraba privado de la libertad desde el 25 de enero de 2016, en cumplimiento de la pena de 204 meses de prisión impuesta en sentencia del 13 de septiembre de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. 3 CUI 50 001 22 30000 2022 00001 01 Habeas Corpus n.° 60976 ALBERTO ELÍAS CARO RAMOS El Juzgado Penal del Circuito de Acacías expresó que, en un escrito «bastante confuso», ALBERTO ELÍAS CARO RAMOS instauró acción de habeas corpus, el cual fue negado mediante proveído del 18 de noviembre de 2021. Por último, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía informó que el actor, previa aceptación de cargos, fue condenado a la pena de 204 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, decisión que cobró ejecutoria el 13 de septiembre de 2016, siendo la única determinación de fondo expedida por ese despacho judicial.

III. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante decisión del 14 de enero pasado, el a quo, luego de analizar la naturaleza de la acción de habeas corpus, precisó que el amparo no tenía cabida en este caso, por cuanto no concurría alguna de las hipótesis previstas normativamente para su procedencia.

Lo anterior, debido a que la privación de la libertad de

ALBERTO ELÍAS CARO RAMOS responde al cumplimiento de la pena impuesta el 13 de septiembre de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, célula judicial que lo sentenció por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, encontrándose detenido desde el 25 de enero de igual anualidad. 4 CUI 50 001 22 30000 2022 00001 01 Habeas Corpus n.° 60976 ALBERTO ELÍAS CARO RAMOS Expresó que la sanción intramural es vigilada actualmente por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y que, conforme a la documental allegada al diligenciamiento constitucional, por autos del 21 de junio de 2019 y 6 de agosto de 2021, respectivamente, se le negó la libertad condicional por enfermedad grave con fundamento en el artículo 68 del Código Penal y la prisión domiciliaria descrita en el artículo 38G ídem, sin que hubiese impugnado las aludidas decisiones. Además, no se demostró que existiera una petición de libertad pendiente por resolver. El a quo explicó que la tutela a que se refiere el accionante, fue tramitada y fallada el 13 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negándose el amparo invocado al no evidenciarse que hubiese interpuesto habeas corpus en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el cual, en realidad, fue tramitado y resuelto por el Juzgado Penal del Circuito de la misma

localidad. Finalizó al decir que el habeas corpus no está concebido para cuestionar las decisiones emitidas al interior de otras acciones constitucionales, como parece plantearlo el actor en su escrito, pues, si no estaba de acuerdo con la providencia emitida el 18 de noviembre de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, tenía la posibilidad de impugnarla y no lo hizo, postura que también podía adoptar respecto del fallo de tutela proferido el 13 de 5 CUI 50 001 22 30000 2022 00001 01 Habeas Corpus n.° 60976 ALBERTO ELÍAS CARO RAMOS diciembre de igual anualidad por la Sala Penal de ese Tribunal. En ese orden de ideas, declaró improcedente la acción incoada.

IV. LA IMPUGNACIÓN Del escrito de inconformidad presentado por el demandante, puede extraerse que: (i) la acción de habeas corpus del 12 de octubre de 2021 no fue respondida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías; (ii) no ha cometido delito alguno y lo tienen privado de su libertad «inocentemente»; y, (iii) si no aparecen las copias de videos solicitadas o no le presentan los audios de lo que sucedió en el juicio oral «sigue la impugnación de hábeas corpus», es decir, el juzgado accionado «no se [h]a reportado con lo solicitado… y si no se reporta con lo solicitado en la acción de hábeas corpus, queda impugnada hasta que reporte lo que [solicitó]».

V. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 20061, este Despacho es competente para conocer de la impugnación interpuesta 1 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. 6 CUI 50 001 22 30000 2022 00001 01 Habeas Corpus n.° 60976 ALBERTO ELÍAS CARO RAMOS contra la providencia del 14 de enero de 2022, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el mecanismo de amparo de la libertad promovido por ALBERTO ELÍAS CARO RAMOS. 5.2 Naturaleza del habeas corpus En virtud de lo previsto en los preceptos 30 superior y 1º de la Ley 1095 de 2006, la acción de habeas corpus (a su vez derecho fundamental) tiene por objeto la protección del derecho a la libertad, cuando: (i) ocurre con violación de las garantías constitucionales o legales, (ii) siendo legítima, se prolonga con vulneración de las disposiciones que la regulan. Es importante precisar que esta acción no está concebida para sustituir los mecanismos previstos al interior del procedimiento penal, que propenden por la protección de la vigencia del derecho fundamental a la libertad, pues, desconocer su existencia, equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», premisa basilar en la que se soporta la garantía a un proceso debido, al tenor del artículo 29 de la Carta Política.

La Corte en reiterados pronunciamientos (entre muchos otros, CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066 y AHP, 21 jul. 2009, rad. 32260) ha indicado que, si bien el habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede ser utilizado para las siguientes finalidades: 7 CUI 50 001 22 30000 2022 00001 01 Habeas Corpus n.° 60976

ALBERTO ELÍAS CARO RAMOS

(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Lo anterior significa que, si la persona ha sido aprehendida al interior de un proceso judicial en trámite, por orden de autoridad competente, cualquier solicitud de libertad debe ser formulada, en principio, ante el mismo funcionario, esto es, ante el juez natural. Además, que contra la decisión desfavorable deben interponerse los recursos ordinarios, en lugar de promover la vía del habeas corpus. La herramienta constitucional de que se habla, no es un mecanismo de control paralelo a los previstos por el procedimiento regular, ni puede convertirse en una instancia permanente, que reemplace los órganos

encargados de cumplir igual función en el organigrama 8 CUI 50 001 22 30000 2022 00001 01 Habeas Corpus n.° 60976 ALBERTO ELÍAS CARO RAMOS jerárquico de la justicia ordinaria. Dicho de otra manera, el fallador de habeas corpus no está facultado para incursionar en temas ajenos a su naturaleza, en cuanto implicaría sustituir al natural. 5.3 Caso concreto A partir de la información allegada a la actuación por las entidades vinculadas, se establece que la reclusión de ALBERTO ELÍAS CARO RAMOS es resultado de una sentencia condenatoria proferida en su contra el 13 de septiembre de 2016 por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Quinchía (Risaralda), al hallársele responsable, previa aceptación de cargos, del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. Por ende, la privación de su libertad deriva de una decisión legítima, en cuanto fue proferida por una autoridad judicial en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, lo cual determina, en lo que tiene que ver con las causas de la privación de la libertad, la improcedencia del amparo reclamado. Además, según lo explicado por el despacho que vigila la pena intramural, el sentenciado, entre tiempo físico y redimido, sólo ha descontado 89 meses y 21 días2 de los 204 impuestos. 2 Para la fecha de respuesta brindada el 14 de enero de 2022. 9 CUI 50 001 22 30000 2022 00001 01

Habeas Corpus n.° 60976 ALBERTO ELÍAS CARO RAMOS Del escrito de acción constitucional y de la impugnación contra la determinación de primera instancia, el actor, al parecer, se duele de lo otrora resuelto por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, judicatura que informó que ante ese despacho «se presentó acción de [h]abeas corpus (mediante escrito bastante confuso) por parte del mismo accionante en contra del [J]uzgado Único de Quinchía, Risaralda por la orden de privación de la libertad y un supuesto incumplimiento por parte del JUZGADO TERCERO DE EJECUCI[Ó]N DE PENAS de Acacías, el cual fue decidido mediante auto interlocutorio 006 de fecha 18 de noviembre de 2021, en el que se negaron las pretensiones». Tal y como lo refirió la magistrada de primer nivel, si alguna inconformidad tenía ALBERTO ELÍAS CARO RAMOS frente a lo allí decidido, debió en su momento impugnar la decisión que consideraba lesiva de sus derechos fundamentales, en lugar de promover sucesivos mecanismos constitucionales, a todas luces improcedentes. Por último, frente a las expresiones de inocencia que realiza y las relativas a que el juzgado ejecutor no le ha suministrado copias de la audiencia de juicio oral, este despacho simplemente ha de manifestar al actor que: (i) su situación jurídica a esta altura procesal es la de condenado, en razón a la asunción de responsabilidad o allanamiento a cargos efectuado en la fecha prevista para agotar la

audiencia de formulación de acusación ante el juez cognoscente que tramitaba su caso, y (ii) por lo mismo, la 10 CUI 50 001 22 30000 2022 00001 01 Habeas Corpus n.° 60976 ALBERTO ELÍAS CARO RAMOS terminación anticipada del proceso penal impidió la realización del juicio oral. Por todo lo anterior y porque el habeas corpus no es un mecanismo paralelo a la actuación donde se vigila la restricción de la libertad, mucho menos una especie de grado de consulta de las decisiones que allí han sido proferidas o de las emitidas por otros despachos judiciales frente a pretéritas acciones constitucionales, la negativa al amparo solicitado será ratificada. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la providencia por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente la acción de habeas corpus impetrada por ALBERTO ELÍAS CARO RAMOS.

Segundo: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.

11 CUI 50 001 22 30000 2022 00001 01 Habeas Corpus n.° 60976 ALBERTO ELÍAS CARO RAMOS Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al despacho de origen. Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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