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CSJ - AHP1852-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP1852-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AHP1852-2025 Radicación N.o 68712 Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JHON ALEXANDER ZAMUDIO DÍAZ contra la sentencia del 23 de marzo de 2025, mediante la cual un magistrado de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de habeas corpus.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. Estefanía Zamudio Rivera, como agente oficiosa de su padre JHON ALEXANDER ZAMUDIO DÍAZ, manifestó que, el 3 de marzo de 2025, agentes de la Policía Nacional lo capturaron, pese a que estaba en prisión domiciliaria. Además, desconoce los motivos de su aprehensión, pues desde esa fechaHabeas Corpus

Radicado 68.712 CUI 110012220000202500065 01 JHON ALEXANDER ZAMUDIO DÍAZ no se ha definido su situación jurídica.

Afirmó que a ZAMUDIO DÍAZ primero lo recluyeron en la Estación de Policía de Sierra Morena, pero, por problemas de salud -neumonía y posible tuberculosis-, lo trasladaron al Hospital de Meissen y, luego, al Centro Médico de Sanitas de la Calle 103 de esta ciudad. Finalmente, lo reingresaron a dicha Estación de Policía. Por estos motivos, instauró acción de habeas corpus en favor de su padre. Solicitó al juez constitucional ordenarle a la

Calle 103 de esta ciudad. Finalmente, lo reingresaron a dicha Estación de Policía. Por estos motivos, instauró acción de habeas corpus en favor de su padre. Solicitó al juez constitucional ordenarle a la autoridad que corresponda permitir que JHON A LEXANDER ZAMUDIO DÍAZ continúe disfrutando de la prisión domiciliaria.

2. Trámite de la acción. El 23 de marzo de 20251, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, vinculó a al comandante de la Estación de Policía de Sierra Morena, al director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de esta ciudad y a los Juzgados 17 de Ejecución de Penas y 29 Penal del Circuito, ambos de Bogotá, y corrió traslado de la demanda.

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Juzgado 17 de Ejecución de Penas de Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal y pidió que no se acceda al amparo invocado, pues a JHON ALEXANDER aún le restan por cumplir 3 meses y 4 días de prisión. 1 Luego de que, con auto del 20 de marzo de 2025, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar remitiera la acción por competencia a Bogotá. 1Habeas Corpus Radicado 68.712 CUI 110012220000202500065 01

JHON ALEXANDER ZAMUDIO DÍAZ

b. El comandante de la Estación de Policía de Ciudad Bolívar solicitó la desvinculación de la acción constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

JHON ALEXANDER ZAMUDIO DÍAZ

b. El comandante de la Estación de Policía de Ciudad Bolívar solicitó la desvinculación de la acción constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. La sentencia recurrida. El 23 de marzo de 2025, un magistrado de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá verificó que la privación de la libertad del accionante es legítima, pues obedece a una decisión tomada por el juez que ejecuta la pena de prisión impuesta como autor responsable de un delito de tráfico de estupefacientes. Además, indicó que este debe ejercer su derecho de defensa en el proceso penal, pues la acción de habeas corpus no es alternativa. En consecuencia, la negó.

5. La impugnación. JHON A LEXANDER impugnó la decisión, pero no manifestó las razones de su inconformidad.

III.CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 7.2 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado, como juzgador individual, es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión del 23 de marzo de 2025, mediante la cual un integrante de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de habeas corpus presentada en favor de JHON A LEXANDER

ZAMUDIO DÍAZ.

2Habeas Corpus Radicado 68.712 CUI 110012220000202500065 01

JHON ALEXANDER ZAMUDIO DÍAZ

ZAMUDIO DÍAZ.

2Habeas Corpus Radicado 68.712 CUI 110012220000202500065 01

JHON ALEXANDER ZAMUDIO DÍAZ

2. La acción de habeas corpus. El artículo 30 de la CP y la Ley 1095 de 2006 establecen y desarrollan este instrumento de defensa. Según estas normas, el derecho fundamental de habeas corpus es a la vez una acción que opera en protección de la libertad personal cuando se ha privado de ella a una persona con violación de sus garantías.

El artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 establece que la acción procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales o cuando, habiéndolo hecho, la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria. Por su parte, el artículo 3º de esa norma establece que la acción puede ser invocada por terceros, en nombre de la persona que está ilegalmente detenida, sin necesidad de mandato. La Corte Constitucional, en la sentencia C-187 de 2006, precisó el ámbito de protección de la acción y restringió su aplicación a las dos hipótesis del artículo 1º de la Ley 1095 de

2006. Consideró que estas son suficientemente amplias, genéricas y comprensivas de una variedad de supuestos fácticos en los que es posible invocar la protección del derecho a la libertad personal. En los casos en los cuales están acreditados los requisitos constitucionales y legales que justifican la limitación de este derecho, la acción de habeas corpus es improcedente.

a la libertad personal. En los casos en los cuales están acreditados los requisitos constitucionales y legales que justifican la limitación de este derecho, la acción de habeas corpus es improcedente.

3. De la subsidiariedad en la acción de habeas corpus.

La Corporación ha precisado que ella no puede utilizarse para: a) sustituir los procedimientos judiciales comunes en los que 3Habeas Corpus Radicado 68.712 CUI 110012220000202500065 01 JHON ALEXANDER ZAMUDIO DÍAZ deben presentarse las peticiones de libertad; b) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, que son los mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que afectan el derecho a la libertad personal; c) desplazar al funcionario judicial competente; y d) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la restricción de tal prerrogativa2. Igualmente, cuando una providencia judicial respalda la detención del procesado, este debe pedir su libertad en el trámite ordinario mediante los recursos legales existentes. Solo en casos extraordinarios procede la acción de habeas corpus, como cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y no haya ningún recurso disponible en su contra

(CSJ AHP1906-2018).

4. Caso concreto. Estefanía Zamudio Rivera, como agente oficiosa de su padre JHON A LEXANDER ZAMUDIO D ÍAZ, interpuso la acción de habeas corpus para que, mediante este

4. Caso concreto. Estefanía Zamudio Rivera, como agente oficiosa de su padre JHON A LEXANDER ZAMUDIO D ÍAZ, interpuso la acción de habeas corpus para que, mediante este mecanismo, se le permita a este continuar con su reclusión en el domicilio.

5. Puestas así las cosas, en primer lugar, la Corte advierte que, de acuerdo con las normas enunciadas, Estefanía Zamudio tiene legitimidad por activa para presentar la acción de habeas corpus en favor de JHON ALEXANDER ZAMUDIO DÍAZ.

6. De otro lado, con base en las pruebas aportadas a la actuación, la Corte advierte lo siguiente: 2 CSJ AHP523-2024, AHP2282-2024, AHP2533-2020, AHP2435-2020, entre otros.

4Habeas Corpus Radicado 68.712 CUI 110012220000202500065 01

JHON ALEXANDER ZAMUDIO DÍAZ

a. El 10 de diciembre de 2011, el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá condenó a JHON ALEXANDER a 64 meses de prisión y multa de 2 SMLMV por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el proceso 11001600001520100852000. b. El 10 de marzo de 2014, el Juzgado 8º Ejecutor de descongestión le concedió al demandante la prisión domiciliaria. c. El 12 de febrero de 2018, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas de Bogotá revocó ese sustituto y libró las órdenes de

domiciliaria. c. El 12 de febrero de 2018, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas de Bogotá revocó ese sustituto y libró las órdenes de captura Nos. 480 y OC24-0013-EC del 12 de abril de 2018 y del 13 de agosto de 2024, respectivamente. d. El 3 de marzo de 2025, agentes de la Policía Nacional capturaron al accionante y, el 4 de marzo siguiente, el Juzgado 17 Ejecutor legalizó su aprehensión y libró boleta de encarcelación con destino al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá

-COBOG-.

e. A la fecha, JHON ALEXANDER aún debe cumplir 3 meses y 1 día de la pena referida.

7. En tal virtud, la Corte concluye que el Juzgado de Conocimiento emitió la sentencia que justifica la privación de la libertad de JHON ALEXANDER en el proceso penal surtido en su contra. Es decir, una autoridad judicial competente profirió

5Habeas Corpus Radicado 68.712 CUI 110012220000202500065 01 JHON ALEXANDER ZAMUDIO DÍAZ un fallo condenatorio, cuya pena está en vigor. Además, el Juzgado 17 Ejecutor le revocó el sustituto de la prisión domiciliaria y, en cumplimiento de esa decisión, está privado de la libertad. Por tal razón, la limitación de tal prerrogativa del actor es legítima y no hay lugar a discutir la legalidad de su aprehensión ni las condiciones de su encarcelamiento.

domiciliaria y, en cumplimiento de esa decisión, está privado de la libertad. Por tal razón, la limitación de tal prerrogativa del actor es legítima y no hay lugar a discutir la legalidad de su aprehensión ni las condiciones de su encarcelamiento.

8. Adicionalmente, la Sala advierte que el accionante, a la fecha, ha descontado físicamente 60 meses y 29 días de la pena, tiempo que no supera los 64 meses impuestos por el Juzgado de Conocimiento de Bogotá el 10 de diciembre de 2011 y, por ende, no ha cumplido la totalidad de la condena.

En todo caso, si el demandante tiene alguna solicitud relacionada con la ejecución de la pena o su libertad, debe presentarla directamente al Juzgado 17 de Ejecución de Penas de Bogotá.

9. De acuerdo con lo anterior, la Corte revocará el ordinal 1º del auto del 6 de diciembre de 2024, mediante el cual la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción y, en su lugar, negará la solicitud de amparo, al no existir violación de los preceptos legales y constitucionales de JHON ALEXANDER ZAMUDIO DÍAZ.

IV. DECISIÓN

6Habeas Corpus Radicado 68.712 CUI 110012220000202500065 01 JHON ALEXANDER ZAMUDIO DÍAZ Por lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Revocar el ordinal 1º de la sentencia del 23 de marzo de 2025, mediante el cual la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de habeas corpus. En su lugar, niega la acción, según las precisiones dispuestas en la parte motiva de la decisión. Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos. Tercero. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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