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CSJ - AHP1882-2022(61537)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP1882-2022(61537)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HÁBEAS CORPUS

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado AHP1882-2022 Radicación # 61537 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JOSÉ ALEJANDRO BENAVIDES ULLOA contra la providencia del 5 de mayo de 2022, mediante la cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó la acción de hábeas corpus invocada en su favor.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 29 de noviembre de 2021 el Juzgado 8º Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento condenó a JOSÉ ALEJANDRO BENAVIDES ULLOA a la pena de 166 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable CUI 76001220400020220062101

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HÁBEAS CORPUS de las conductas de uso de menores de edad para la comisión de delitos agravada y extorsión agravada en la modalidad tentada. El despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria, determinación que alcanzó ejecutoria sin que fuera apelada por las partes. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que BENAVIDES ULLOA se encontraba en libertad, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales adscritos al Sistema Penal Oral Acusatorio de Cali libró la orden de captura 014 del 19 de enero de 2022

para el cumplimiento de la aludida sentencia. El pasado 13 de abril se materializó la misma, cuando en desarrollo de labores de verificación de antecedentes efectuada por miembros de la Policía Nacional, en vía pública de Cali, retuvieron al referido ciudadano. En esa misma fecha, fue dejado a disposición del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Tras verificar el informe de captura junto con el acta de derechos del capturado, signada por aquél y con la impresión de su huella digital, mediante proveído del 13 de abril de 2022 el referido despacho declaró la legalidad del procedimiento y emitió orden de encarcelación ante el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí. Con sustento en estos hechos, el apoderado judicial de JOSÉ ALEJANDRO BENAVIDES ULLOA, interpuso acción constitucional de hábeas corpus. Afirmó que a su prohijado le vulneraron los derechos fundamentales, por cuanto a 2 CUI 76001220400020220062101

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HÁBEAS CORPUS pesar de haber trascurrido más de 36 horas desde el momento de su captura no se llevó a cabo la audiencia de legalización correspondiente ante el juez de conocimiento o el de control de garantías. Con tal desatención, aseguró, fue desconocido el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia (CC C-014 de 2018), según el cual, el capturado debe dejarse a disposición de los referidos jueces.

PROVIDENCIA IMPUGNADA: El magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali consideró que en el asunto bajo

examen no se acreditaba ninguno de los presupuestos contemplados en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 para la procedencia de la acción de hábeas corpus. Explicó que la orden de captura de JOSÉ ALEJANDRO BENAVIDES ULLOA fue materializada en virtud de la orden de captura librada para el cumplimiento de la pena de 166 meses de prisión que le fue impuesta en sentencia condenatoria por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento. Asimismo, indicó que el juez competente verificó la legalidad de la captura del condenado, dentro de las 36 horas siguientes a ese acto, según se estableció del auto del 13 de abril de 2022, proferido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 3 CUI 76001220400020220062101

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HÁBEAS CORPUS Resaltó que de conformidad con lo expuesto por esta Corporación en fallo (CSJ AHP775-2019), el juez de ejecución es el competente para realizar el análisis de legalidad de la aprehensión física cuando se está en la fase de ejecución de la sentencia.

LA IMPUGNACIÓN: El 6 de mayo de 2022, el apoderado judicial de BENAVIDES ULLOA apeló el fallo de primera instancia. En esencia, fundó su inconformidad en el desconocimiento del precedente jurisprudencial (CC C-041 de 2018). Refirió que el capturado debe ponerse a disposición del juez de conocimiento o en su ausencia ante el juez con función de control de control de garantías, dentro de las 36 horas

siguientes a la privación de la libertad. Razón por la cual, insistió, resulta ilegal la privación de la libertad de su representado. Pidió, por consiguiente, que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo demandado. En consecuencia, se ordene la libertad inmediata.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 5 de mayo de 2022, mediante la

4 CUI 76001220400020220062101

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HÁBEAS CORPUS cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por el apoderado judicial de JOSÉ ALEJANDRO BENAVIDES ULLOA. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección del derecho a la libertad personal y que se encuentra reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006. En su artículo 1º, ese cuerpo normativo dispone que la acción de hábeas corpus procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales, o bien cuando habiéndolo hecho, la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria, más allá de los límites establecidos por la ley. En sentencia C-187 de 2006, la Corte Constitucional precisó el ámbito de protección de esta acción pública,

restringiendo su aplicación a las dos hipótesis consagradas en su artículo 1º, al considerarlas suficientemente amplias, genéricas y comprensivas de una variedad de supuestos fácticos en los que es posible invocar la protección del derecho a la libertad personal. Por oposición, cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales que justifican la privación de la libertad, la acción de hábeas corpus resulta improcedente. De lo anterior se sigue, según criterio reiterado de esta Corporación, que cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación 5 CUI 76001220400020220062101

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HÁBEAS CORPUS judicial, debe acudirse, en primer lugar, a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional. Así, siempre que la pretendida detención ilegal o arbitraria tenga lugar con ocasión de un proceso judicial, resulta ineludible verificar que la acción constitucional no sea utilizada para sustituir los procedimientos judiciales comunes para solicitar la libertad, reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, desplazar al funcionario judicial competente para decidir sobre la libertad, o para obtener una opinión diversa a la de la autoridad llamada a resolver el asunto. (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066). Acorde con los elementos de prueba allegados, se tiene que la detención de JOSÉ ALEJANDRO BENAVIDES ULLOA acaeció en cumplimiento de la orden de captura emitida en su contra el 19 de enero de 2022, con el propósito de cumplir

la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia del 29 de noviembre de 2021, mandamiento escrito plenamente vigente para el momento de hacerse efectiva el 13 de abril de 2022, como quiera que dada su finalidad, no está limitada por lo consagrado en el artículo 298 de la Ley 906 de 2004. En este orden, no hay lugar a discutir la legalidad de su aprehensión, en tanto la decisión que lo mantiene privado de su libertad fue adoptada dentro del proceso judicial surtido en su contra, con plena observancia de las ritualidades propias del sistema acusatorio consagrado en el Código de Procedimiento Penal de 2004. 6 CUI 76001220400020220062101

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HÁBEAS CORPUS Tampoco se consolida la hipótesis de una supuesta prolongación arbitraria de la privación de la libertad, por las razones que pasan a explicarse. El parágrafo primero del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, dispone que las personas capturadas en cumplimiento de una orden judicial deberán ser «puestas a disposición del juez de control de garantías en el plazo máximo de 36 horas» para que ejerza el control de legalidad sobre la aprehensión, exceptuando de lo allí dispuesto «los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será puesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia». Acorde con el precepto en cita, en relación con capturas

materializadas a efectos de cumplir una condena, la norma expresamente excluye el asunto del ámbito de competencia del juez de garantías y dispone que ese control de legalidad lo realice el juez de conocimiento, sin que sea preciso, en consecuencia, realizar audiencia preliminar dentro del término perentorio de 36 horas que exige la misma norma. Lo anterior, por cuanto esa garantía persigue blindar a los ciudadanos frente al potencial peligro y arbitrariedad de una detención que se prolongue indefinidamente en el tiempo, sin que la jurisdicción haya definido la situación jurídica de aquel sobre el cual se ejerce ese poder coercitivo. 7 CUI 76001220400020220062101

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HÁBEAS CORPUS No obstante, esa finalidad pierde su razón de ser en aquellos asuntos en que, habiéndose agotado a cabalidad las ritualidades propias del proceso penal, la jurisdicción ha resuelto de forma definitiva sobre un hecho penalmente trascendente, atribuyéndolo a una persona condigna sanción. En estos casos, esa inmediatez exigida como garantía del derecho a la libertad palidece ante la potestad sancionatoria del Estado, que ha derruido satisfactoriamente la presunción de inocencia del procesado. De allí que, expresamente, la norma exceptúe la captura para cumplir pena de aquéllas que deban ser objeto de control de legalidad por el juez de garantías, filtro que acorde con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, corresponde realizarlo al juez de ejecución de penas o, en su defecto, al juez de conocimiento.

Visto lo anterior, la hipótesis planteada por el impugnante no constituye una prolongación arbitraria de la privación de la libertad, en tanto una vez aprehendido, JOSÉ ALEJANDRO BENAVIDES ULLOA fue dejado a disposición del juez al que corresponde vigilar el cumplimiento de la pena, quien verificó la legalidad del procedimiento adelantado por la fuerza pública para hacer efectiva la orden de captura y, además, le informó las razones de su aprehensión. Lo anterior, se verifica con la firma y huella de aquél en dicho documento. Es suficiente lo expuesto para confirmar integralmente la providencia mediante la cual un Magistrado del Tribunal 8 CUI 76001220400020220062101

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HÁBEAS CORPUS Superior de Cali, negó la acción de hábeas corpus objeto de examen. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la providencia del 5 de mayo de 2022, mediante la cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, negó la acción de hábeas corpus interpuesta por el apoderado judicial de JOSÉ

ALEJANDRO BENAVIDES ULLOA.

2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

3. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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