CSJ - AHP1885-2023(64198)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AHP1885-2023(64198)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado AHP1885-2023 Radicado No. 64198 Bogotá, D.C, once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Dentro del término previsto en el numeral 1º del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, se decide la apelación propuesta por Laura Perdomo Rangel, en representación del ciudadano WILSON PARRA PALACIOS, contra la decisión del 1° de julio de 2023, por medio del cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo de hábeas corpus invocado en su nombre.
ANTECEDENTES RELEVANTES RADICADO: 11001220400020230227501
NUMERO INTERNO 64198
HÁBEAS CORPUS WILSON PARRA PALACIOS Los hechos y pretensiones fueron presentados por el A quo, en los siguientes términos: La agente oficiosa de Wilson Parra Palacios indicó que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Quibdó (Chocó) lo condenó por el delito de peculado por apropiación a 111 meses de prisión el 30 de noviembre de 2015 y que, por cuenta de ello, está privado de la libertad desde el 28 de octubre de 2014. De esta manera, el condenado ha cumplido 104 meses y dos días de la pena y, comoquiera que ha redimido 7 meses y 29 días, acumula 112 meses y un día en prisión. De otra parte, en diciembre de 2022, solicitó ante el Juzgado 6º de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la libertad condicional, empero, no fue sino hasta el 23 de marzo de 2023 que el despacho negó la solicitud. Asimismo, aunque le procesado apeló, el juzgado concedió la alzada el 3 de mayo siguiente y remitió el expediente al juzgado fallador el 30 de ese mes y año. El 7 de junio siguiente, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Quibdó profirió la decisión de segunda instancia y remitió el proceso al juzgado ejecutor para que notificara la providencia al condenado; sin embargo, a la fecha de interposición de la acción constitucional esta no le ha sido comunicada a fin de ejercer las acciones constitucionales pertinentes, de ser el caso. Por los motivos expuestos, la privación de su libertad se ha prolongado de manera ilícita y arbitraria. El 30 de junio de 2023, la agente oficiosa instauró acción de habeas corpus contra el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, en consecuencia, le pidió al juez constitucional que disponga su libertad inmediata y que notifique a la magistrada del concejo (sic) seccional de la Judicatura que adelanta la vigilancia judicial de esa actuación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de primer grado negó el amparo solicitado, tras anotar que la privación de la libertad de Wilson Parra Palacios se ha prolongado de forma legítima, toda vez que «a la fecha acumula 104 meses y 23.5 días de los 111 a los que fue condenado»,
en este orden, agregó, el accionante se encuentra detenido en cumplimiento de la pena impuesta por autoridad competente, por RADICADO: 11001220400020230227501
NUMERO INTERNO 64198
HÁBEAS CORPUS WILSON PARRA PALACIOS lo que «no hay razones para considerar que su privación de la libertad se haya prolongado con trasgresión a sus garantías fundamentales.». De otro lado, anotó que, aunque la agente oficiosa informó que el condenado ha realizado actividades de trabajo y estudio, por tiempo mayor al que ha reconocido la autoridad judicial, «no se observa que tales redenciones se hayan solicitado ante ese despacho, ni tampoco la libertad por pena cumplida… En ese orden, es evidente que, además de lo aludido, la pretensión incoada por la agente oficiosa de Wilson es improcedente, pues este cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para hacer efectiva la protección de la garantía fundamental que aduce como vulnerada, ya que puede solicitar ante el juzgado accionado, no solo la redención de pena, sino su libertad.». LA IMPUGNACION La señora Perdomo Rangel sostiene que el Magistrado de primer grado dispuso la negativa de amparar el derecho a la libertad, «a pesar de haber cumplido la pena, el día 1º. De julio de 2023». Por ende, solicita decretar la procedencia de la acción, toda vez que, según concibe, no resulta oportuno que acuda a formular su pretensión ante el funcionario de conocimiento, ya que el juez constitucional se haya facultado para realizar el análisis correspondiente en aras de decidir sobre la pretensión liberatoria.
CONSIDERACIONES
I. Con fundamento en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la decisión del 1° de julio de RADICADO: 11001220400020230227501
NUMERO INTERNO 64198
HÁBEAS CORPUS WILSON PARRA PALACIOS 2023, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó el hábeas corpus impetrado en representación de WILSON PARRA PALACIOS.
II. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de Hábeas Corpus 2.1 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en la Carta Política la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85)1, no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance se debe hacer de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93)2, el cual a su vez debe estar regulado a través de una Ley estatutaria (art. 152)3. 2.2. La acción de hábeas corpus, además, es una institución que tiene un doble carácter, es decir, se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional, tal como lo define el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, con apego al artículo 30 de la Constitución Política. 2.3. A través de este mecanismo es posible reclamar la libertad de quien es privado de ese derecho fundamental, cuando existe desconocimiento de las normas establecidas en la
Constitución o la Ley, o en los eventos en que la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal más allá de los términos que por mandato legal se señalan a las autoridades para realizar 1 SCC C-620 de 2001. 2 SCC C496 de 1994. 3 SCC C-301 de 1993 y C-620 de 2001.
RADICADO: 11001220400020230227501
NUMERO INTERNO 64198
HÁBEAS CORPUS WILSON PARRA PALACIOS las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial. Así, la garantía de la libertad procede en los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial4. 2.4. No obstante, según criterio reiterado de esta Corporación, cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse primero a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional. Así, siempre que la pretendida detención ilegal o arbitraria tenga lugar con ocasión de un proceso judicial, resulta ineludible
verificar que la acción constitucional no sea utilizada para sustituir los procedimientos judiciales comunes para solicitar la libertad, reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, desplazar al funcionario judicial competente para decidir sobre la libertad, o para obtener una opinión diversa a la de la autoridad llamada a resolver el asunto. (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066). 4 Corte Constitucional, sentencia C-260/99.
RADICADO: 11001220400020230227501
NUMERO INTERNO 64198
HÁBEAS CORPUS WILSON PARRA PALACIOS Empero, si la decisión judicial por virtud de la cual se restringe la libertad personal o se prolonga ilícitamente resulta arbitraria, puede interponerse de manera preferente el hábeas corpus para obtener el amparo del derecho fundamental afectado.
III. Del caso concreto En el presente asunto, en respaldo de la acción de hábeas corpus, Laura Perdomo Rangel invoca la libertad en favor de WILSON PARRA PALACIOS, toda vez que, según interpreta, el referido señor ya cumplió la pena de prisión que le fuera impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Quibdó, quien lo condenó como autor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público y coautor de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y falsedad en documento privado, a la pena de 111 meses de prisión.
En tal orden, lo cuestionado por la actora se relaciona con una presunta prolongación ilegal del derecho a la libre locomoción. Pues bien, en lo atinente a la solicitud de libertad por pena
cumplida, ha de decirse que, tal y como se desprende de lo consignado en precedencia, no es este el mecanismo constitucional para debatir dicha situación, ya que, en comienzo, los análisis y determinaciones en torno a ello son competencia exclusiva del juez natural. Así las cosas, es claro que en este evento el condenado no ha radicado petición en tal sentido ante el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, estrado que, valga exaltar, el 23 de marzo pasado se pronunció frente a RADICADO: 11001220400020230227501
NUMERO INTERNO 64198
HÁBEAS CORPUS WILSON PARRA PALACIOS la petición de libertad condicional, la cual denegó «en atención al juicio negativo de la conducta del sentenciado durante el tiempo que ha estado privado de la libertad», indicándose en el respectivo proveído que hasta la fecha de emisión de ese el señor PARRA PALACIOS había purgado un total de 98 meses de prisión de los 111 impuestos, aspecto sobre el cual en la apelación que presentara no se esgrimió reparo alguno. En este orden, el pedido que aquí se formula no ha sido examinado y/o debatido ante el funcionario judicial competente, por lo que no es dable pretender por esta vía excepcional un estudio frente a dicha temática. Debe saber la recurrente, además, que el otorgamiento de la pretensión liberatoria requerida depende de la definición de un aspecto preliminar, esto es, el reconocimiento de redención de pena de algunos períodos, aspecto este que, de igual modo, es al juez de Ejecución a quien compete examinar y definir. De esta
manera, si el sentenciado considera que existen actividades de trabajo y enseñanza que no han sido tenidas en cuenta y que con esas se arriba a un límite temporal que permite su puesta en libertad, deberá acudir ante dicha autoridad para demandar su reconocimiento5. En resumidas cuentas, en esta sede no le está dado a la judicatura pronunciarse de fondo sobre la configuración de la causal de libertad aducida, pues, en comienzo, ello es facultad exclusiva de otra autoridad, como se ha dejado visto. Arrogarse 5 De conformidad con lo informado por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, «en la fase de ejecución, se le ha reconocido las siguientes redenciones: i) 3meses y 4.5 días en auto de 25 de noviembre de 2019; ii) 4 días auto del 19/09/22 y ii) 7días en auto del 08/02/23.».
RADICADO: 11001220400020230227501
NUMERO INTERNO 64198
HÁBEAS CORPUS WILSON PARRA PALACIOS esta atribución implicaría una invasión indebida en la órbita del funcionario competente, en razón a que es el juez natural a quien atañe verificar el cumplimiento de los presupuestos previstos para la concesión de la libertad pretendida. En consecuencia, comoquiera que las peticiones que la accionante presenta no son demandables por la vía de la acción del hábeas corpus, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus invocado a favor de WILSON PARRA PALACIOS, de conformidad con las razones aquí expuestas. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
RADICADO: 11001220400020230227501
NUMERO INTERNO 64198
HÁBEAS CORPUS
WILSON PARRA PALACIOS
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria