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CSJ - AHP1934-2024(66089)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP1934-2024(66089)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AHP1934-2024 Radicación n°. 66089 Bogotá. D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Dentro del término previsto en el numeral 1º del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, se decide la apelación propuesta por el apoderado judicial de JOSÉ OFILIO GURDIÁN LACAYO, contra la decisión del 31 de marzo de 2024, por medio del cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo de hábeas corpus invocado en su nombre.

HECHOS CUI 11001220400020240120101

Habeas corpus No. 66089 Impugnación JOSÉ OFILIO GURDIÁN LACAYO Las situaciones de hecho y de derecho que fundamentan la formulación de la acción, fueron resumidas por la primera instancia de la siguiente manera: Señala el apoderado accionante que el 5 de noviembre de 2023, en medio de un viaje internacional en el trayecto San Juan de Puerto Rico – Londres, mientras el ciudadano extranjero en mención se encontraba en tránsito -sin pasar por migración del Aeropuerto Internacional el Dorado, dado que no pretendía ingresar al territorio Nacionala la espera de tomar el vuelo de conexión con el destino final -escala inferior a 3 horas-, es retenido por funcionarios de Migración Colombia -07:40 de la noche, aproximadamente-, quienes le retiraron el pasaporte1 y, pese a su solicitud, no le permitieron establecer comunicación con un profesional del derecho.

Inmediatamente, añade, es conducido a una oficina ubicada en la terminal aérea, allí, en dos oportunidades -adicionalesse le negó la posibilidad de contactarse con su abogado, la primera, por parte de los servidores de migración con la excusa de que “era un asunto entre INTERPOL y él”; la segunda, directamente, por los miembros de la Policía Nacional -adscritos a la dicha dependencia-, quienes pese a informarle acerca de la existencia de la circular roja emitida en su contra -luego estaba capturado2-, no acceden al pedimento, por cuanto se encontraban en una zona restringida y el letrado no podía ingresar. Finalmente, aduce, la atención por parte del juristacontactado por Avianca-, apenas se materializó en las instalaciones de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol con posterioridad al traslado del aeropuerto. Por otra parte, indica el libelista, Guardián (sic) Lacayo fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación el 6 de noviembre siguiente; 4 días después, por medio de nota verbal, la República de El Salvador requirió su captura con fines de extradición; no obstante, en la misiva diplomática se omitió realizar el análisis respectivo a la urgencia de la misma; y, el 14 de noviembre de la misma anualidad, la Vicefiscal -con asignación de funciones de Fiscal Generalexpidió la resolución de Orden de captura. Frente a tal determinación, refiere, el 23 de noviembre siguiente, el apoderado del peticionario radicó solicitud de revocatoria bajo el presupuesto de que se trata de una captura ilegal; vencidos los términos previstos en los cánones 168 y 353 de la ley 600 de 2000,

1 Documento que fue sellado sin su consentimiento y apenas le fue devuelto el 12 de noviembre siguiente. 2 Orden de 7 de abril de 2008, que tiene origen en dos investigaciones adelantadas por la Fiscalía de El Salvadorsumario 592008-, por los delitos de contaminación ambiental agravada y lesiones muy graves, frente a hechos ocurridos entre 2003 y 2007, respecto de los que se emitió “dictamen de acusación”, no obstante, al ser confiscada “la empresa” por la autoridad respectiva -Directora de la Unidad de Salud de Sitio del Niño, Cantón Sitio del Niño, Departamento de la Libertadcesó toda actividad relacionada con el marco fáctico discutido en la causa penal. 2 CUI 11001220400020240120101 Habeas corpus No. 66089 Impugnación JOSÉ OFILIO GURDIÁN LACAYO sin obtener pronunciamiento al respecto, el 30 del mismo mes y año, acudió a la acción de hábeas corpus esgrimiendo como pretensión que se declarara la ilegalidad de la captura -y consecuente restablecimiento de la libertad inmediatala cual fue fallada de forma desfavorable, el 2 de diciembre de 2023, por una Magistrada del Tribunal Superior de Cundinamarca, decisión que fue impugnada -5 de diciembre-. Agrega que, el 6 de diciembre de aquella anualidad, la Vicefiscal General negó la solicitud de revocatoria de la orden de captura y aunque, un Magistrado de la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de instancia de la acción constitucional, en su pronunciamiento, también, refirió que contra esta última decisión

de la Fiscalía procedía el recurso de reposición, el que, en efecto, presentó, pero nuevamente, fue despachado de forma adversa a los intereses de su asistido. Adicionalmente señala el promotor del amparo liberatorio, el 12 de enero de los corrientes, la actuación fue remitida a la Corte Suprema de Justicia con el fin de que se emita el concepto respectivo a la solicitud de extradición formulada por la República de El Salvador. Para finalizar advierte que el 23 de enero de 2024, presentó tutela con igual postulación de la elevada en las acciones reseñadas, la cual fue declarada improcedente el 1 de febrero siguiente, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dado que el mecanismo idóneo es el hábeas corpus. PRETENSIONES El apoderado de JOSÉ OFILIO GURDIÁN LACAYO, como problemas jurídicos a resolver en la presente acción planteó: i) «¿JOSÉ OFILIO GURDIÁN se encuentra privado ilegalmente de su libertad por cuenta de una orden de captura previa en la que no se encuentra acreditado el requisito de urgencia conforme lo exige el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal?» y ii) ¿JOSÉ OFILIO GURDIÁN se encuentra privado ilegalmente de su libertad por habérsele capturado con desconocimiento del derecho que le asistía a comunicarse con un abogado de manera inmediata?. De cara a ello solicitó «que se reconozca la situación de vulneración de los derechos a la libertad personal, debido proceso, defensa

y acceso a la justicia de mi representado y que le sea restablecida de 3 CUI 11001220400020240120101 Habeas corpus No. 66089 Impugnación JOSÉ OFILIO GURDIÁN LACAYO manera inmediata la libertad mientras se agota ordinariamente el trámite de extradición.». DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada de primer grado resolvió «negar por improcedente» el amparo solicitado, tras considerar que el promotor debió haber fundado esta solicitud en supuestos fácticos y jurídicos diversos a los expuestos en oportunidad anterior, pues, los fallos de hábeas corpus otrora emitidos «en primera y segunda instancia, por la especialidad laboral de este Tribunal y de la Corte Superior -2 y 12 de diciembre de 2023, respectivamente-, abordaron en detalle los problemas jurídicos que se plantean en el presente caso -ver demanda-, como se advierte en la providencia allegada por el ente acusador a estas diligencias.». No obstante, agregó, el procedimiento de la retención en el aeropuerto fue legal, «independientemente de que esta se llevara a cabo en "zona de tránsito".», pues en ejercicio sus funciones misionales de vigilancia y control, nada impedía a los funcionarios de migración materializar el procedimiento respectivo, una vez advertidos de la notificación roja. Consideró, de igual modo, que el interregno transcurrido entre el momento de la aprehensión y el instante en que se entrevistó con su defensor de confianza, «no fue desproporcionado, injusto o irrazonable… Aunado al hecho, que

José Ofilio Guardián Lacayo, suscribió de manera voluntaria -se entiendede buen trato (sic) y ello se corroboró con el informe base de 4 CUI 11001220400020240120101 Habeas corpus No. 66089 Impugnación JOSÉ OFILIO GURDIÁN LACAYO opinión pericial - UBBOGUP-DRBO-39247-2023emitido por el galeno adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.». Por otra parte, en torno a la Resolución de 29 de diciembre de 2023, emitida por la Vicefiscal General de la Nación, afirmó que no es posible establecer que esta constituya una autentica vía de hecho, acotando que la discusión planteada en esta sede, hace parte del ámbito de competencias asignado por el ordenamiento a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, «lo cual no es óbice para ponderar que el ejercicio argumentativo desarrollado por la funcionaria en cita resulto, suficiente, conducente y pertinente frente a las previsiones legales emanados la Convención de extradición, suscrita en Montevideo – República Oriental del Uruguay del 26 de diciembre de 1933 y su ley aprobatoria -74 de 1935-...». LA IMPUGNACION El extremo accionante expresó, en primer término, que, contrario a lo aducido en el fallo de primer grado, la presente demanda difiere de la inicialmente presentada. En segundo lugar, dijo, la Magistrada hace referencia a un tema mencionado en los antecedentes, la captura en tránsito, pero no reclamado de fondo en la presente acción, lo cual demuestra

«la falta de evaluación de la acción presentada y lo errado de los argumentos para declarar improcedente la acción.». Luego de dar cuenta de los motivos que evidencian la disparidad de hechos contemplados en las demandas, apuntó que ningún juez se ha pronunciado de fondo sobre 5 CUI 11001220400020240120101 Habeas corpus No. 66089 Impugnación JOSÉ OFILIO GURDIÁN LACAYO los argumentos planteados por la defensa «en los cuales se alega que la captura de JOSE OFILIO GURDIAN fue ilegal por (i) la omisión de realizar el análisis de urgencia en la nota verbal y la orden de captura que trata el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 y (ii) haberle desconocido su derecho a ser asistido por un abogado en el menor tiempo posible.». Adicionó que, respecto de la situación legal de OFILIO GURDIAN «se han esgrimido varios argumentos que demuestran claramente que no debería estar privado de la libertad, como que los delitos por los que se pide su extradición son en realidad culposos y no dolosos, que los delitos están prescritos, que el trámite de extradición no se surtió de manera completa en El Salvador, que se capturó por personas sin competencia para hacerlo. Estos argumentos se han planteado de manera individual en diferentes rutas que ha emprendido la defensa como la solicitud de revocatoria de la orden de captura ante la Fiscalía General de la Nación, el primer habeas corpus en sus dos instancias, en sede de acción de tutela, y ante el propio proceso de extradición que se adelanta ante la Corte Suprema. Sin embargo, sobre

los argumentos que darían lugar a la libertad inmediata de GURDIAN LACAYO los jueces siempre han resuelto con pronunciamientos de procedimiento y no de fondo, afirmando que el asunto no es de su competencia y que le corresponde ese conocimiento a otra autoridad.». Insistió en que, si el marco legal aplicable para la captura de GURDIÁN LACAYO es el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, entonces se debió́ cumplir con los requisitos establecidos en esa norma, entre estos, que el Estado requirente debe acreditar la urgencia de tal medida, lo cual «omitió́ El Salvador cumplir y la Fiscalía corroborar… lo que hace que su captura sea ilegal y su libertad deba proceder inmediatamente.». 6 CUI 11001220400020240120101 Habeas corpus No. 66089 Impugnación JOSÉ OFILIO GURDIÁN LACAYO En relación con el argumento según el cual la captura es ilegal por el desconocimiento del derecho a ser asistido por un abogado en el menor tiempo posible, ninguna alusión se hizo en el fallo censurado. Dicha omisión, adujo, tuvo un efecto sustancial en el caso, pues de haber podido comunicarse con su abogado, habría podido entender que no podía ser obligado a ingresar a Colombia por encontrarse en una zona de tránsito y que tenía la alternativa de regresarse a Puerto Rico, «[s]in embargo, al no poder hacerlo, terminó capturado.». Finalmente, solicitó que la decisión recurrida sea revocada y se ordene la libertad inmediata del actor.

CONSIDERACIONES

I. Con fundamento en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la decisión del 31 de marzo de 2024, proferida por una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó por improcedente el hábeas corpus impetrado en

representación de JOSÉ OFILIO GUARDIÁN LACAYO.

II. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de Hábeas Corpus 2.1 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en la Carta Política la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación

7 CUI 11001220400020240120101 Habeas corpus No. 66089 Impugnación JOSÉ OFILIO GURDIÁN LACAYO inmediata (art. 85)3, no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance se debe hacer de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93)4, el cual a su vez debe estar regulado a través de una Ley estatutaria (art. 152)5. 2.2. La acción de hábeas corpus, además, es una institución que tiene un doble carácter, es decir, se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional, tal como lo define el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, con apego al artículo 30 de la Constitución Política.

2.3. A través de este mecanismo es posible reclamar la libertad de quien es privado de ese derecho fundamental, cuando existe desconocimiento de las normas establecidas en la Constitución o la Ley, o en los eventos en que la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal más allá de los términos que por mandato legal se señalan a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial. Así, la garantía de la libertad procede en los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una 3 SCC C-620 de 2001. 4 SCC C496 de 1994. 5 SCC C-301 de 1993 y C-620 de 2001. 8 CUI 11001220400020240120101 Habeas corpus No. 66089 Impugnación JOSÉ OFILIO GURDIÁN LACAYO providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial6. 2.4. No obstante, según criterio reiterado de esta Corporación, cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse primero a los mecanismos previstos en ese

mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional. Así, siempre que la pretendida detención ilegal o arbitraria tenga lugar con ocasión de un proceso judicial, resulta ineludible verificar que la acción constitucional no sea utilizada para sustituir los procedimientos judiciales comunes para solicitar la libertad, reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, desplazar al funcionario judicial competente para decidir sobre la libertad, o para obtener una opinión diversa a la de la autoridad llamada a resolver el asunto. (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066). Empero, si la decisión judicial por virtud de la cual se restringe la libertad personal o se prolonga ilícitamente resulta arbitraria, puede interponerse de manera preferente el hábeas corpus para obtener el amparo del derecho fundamental afectado.

III. Del caso concreto

6 Corte Constitucional, sentencia C-260/99. 9 CUI 11001220400020240120101 Habeas corpus No. 66089 Impugnación

JOSÉ OFILIO GURDIÁN LACAYO

1. En el presente asunto, en respaldo de la acción de hábeas corpus, JOSÉ OFILIO GURDIÁN LACAYO, por intermedio de su apoderado judicial, solicita su puesta en libertad, con fundamento en que i) la Fiscalía expidió la orden de captura sin que el país requirente expresara la urgencia de tal medida, conforme lo prevé el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, y porque el prenombrado ii) no contó con posibilidades de acceder a un abogado «mientras fue retenido e ingresado al

país.».

2. Al respecto cabe precisar, en primer lugar, que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional cuyo definido propósito es el de entregar al Estado donde ha delinquido, a una persona que se encuentra en el territorio soberano de otro. No es, lo ha repetido insistentemente la Sala de Casación Penal, y lo sostiene pacíficamente la doctrina nacional e internacional, un proceso judicial. Y, con esa precisa delimitación es clara la inaplicabilidad general de las normas que regulan lo concerniente a la captura, la privación de la libertad y la concesión de este derecho en un proceso penal ordinario. Ni siquiera por vía de analogía es aplicable esa normatividad, pues el tema está regulado en el Tratado o Convenio de extradición vigente entre las partes y, a falta de estas, la ley procedimental regula específicamente el tema.

3. Sobre las causales de libertad que interesan para los fines de este asunto, la Convención sobre Extradición,

10 CUI 11001220400020240120101 Habeas corpus No. 66089 Impugnación JOSÉ OFILIO GURDIÁN LACAYO suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, llamada a regular el caso7, en los artículos X y XI señala que el detenido será puesto en libertad en los siguientes eventos: i) «Si dentro de un plazo máximo de dos meses, contados desde la fecha en que se notificó al Estado requirente el arresto del individuo, no formalizara aquél su pedido de extradición…» y si ii) «Concedida la extradición y puesta la persona reclamada a disposición del agente diplomático del Estado requirente… dentro de dos meses contados desde

la comunicación en ese sentido no hubiera sido aquélla enviada su destino… no pudiendo ser de nuevo detenida por el mismo motivo…». Así mismo, en el ordenamiento interno, el cual se integra al Tratado Público aplicable al caso en cuanto no lo contraríe, dentro del trámite de extradición se tiene regulado, como causales de libertad, que «la persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado» (artículo 511 de la Ley 906 de 2004). En dicho dispositivo se tiene igualmente establecido que el Fiscal General de la Nación es la autoridad encargada, tanto de disponer la captura, como la de ordenar la libertad del reclamado (artículos 509 y 511 Ibídem). Luego, al referido funcionario es a quien corresponde pronunciarse en torno a 7 Conforme a las previsiones del artículo 35 de la Constitución Política -modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997y el artículo 18 del Código Penal, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y a falta de éstos el Gobierno procederá según lo establezca el Código de Procedimiento Penal. 11 CUI 11001220400020240120101 Habeas corpus No. 66089 Impugnación JOSÉ OFILIO GURDIÁN LACAYO las situaciones que involucren la detención o la libertad del

reclamado, acto este que, en la coyuntura procesal puesta de presente, fue desplegado por la ex Vicefiscal General de la Nación, el 29 de diciembre de 2023.

4. Ahora bien, frente a las reclamaciones de ilegalidad de la detención, esta Judicatura ha de señalar lo siguiente: 4.1. Respecto a la presunta transgresión, fundada en la no acreditación del requisito de urgencia previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, debe decirse que la efectuada por el recurrente es una interpretación literal que no se aviene con el contexto del propio precepto.

En este caso, específicamente es claro que la urgencia se encuentra acreditada con la solicitud de Circular Roja de la Interpol. Los Estados vinculados a la organización policial utilizan como mecanismo, para lograr la comparecencia de las personas que están siendo procesadas en su territorio nacional o fugadas de este después de haber cometido delitos, las aludidas circulares, mismas que se encuentran clasificadas por colores, siendo la roja una notificación que se caracteriza, entre otras cosas, por la urgencia en su aplicación. Para todos los efectos, valga la pena recordar que el color rojo se interpreta como una señal universal de alerta, que para el caso significa la urgencia de capturar a la persona a fin de que comparezca a donde está el proceso. 12 CUI 11001220400020240120101 Habeas corpus No. 66089 Impugnación JOSÉ OFILIO GURDIÁN LACAYO Así las cosas, es en tal sentido que tiene que entenderse que está acreditada la urgencia, pues no es un aspecto que

deba demostrarse en cada caso con alguna formula gramatical específica. Se insiste, esa se encuentra demostrada, en este caso concreto con la Circular Roja de Interpol que se expidió a solicitud del País requirente En todo caso, como se anotara párrafos atrás, este tema se resuelve, en principio, con lo estatuido al respecto en la Convención sobre Extradición que regula el asunto, la cual no establece que el Estado requirente deba expresar o fundamentar la urgencia para capturar8, motivo por el que no se avizora infracción alguna al respecto. 4.2. Ahora bien, en lo referente a que la captura es ilegal porque a JOSÉ OFILIO GURDIÁN LACAYO no se le brindó un inmediato acceso a un abogado, la dinámica de los hechos descritos por el accionante dan cuenta de lo siguiente: 4.2.1. Que la Interpol tenía conocimiento anterior a su llegada de que GURDIÁN LACAYO venía en el vuelo mencionado. 8 El artículo 5° de la Convencion suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, establece que el pedido de extradición debe acompañarse de lo siguiente: a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requeriente una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada. b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena. c) Ya se trate de condenado o de acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la

filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado. 13 CUI 11001220400020240120101 Habeas corpus No. 66089 Impugnación JOSÉ OFILIO GURDIÁN LACAYO 4.2.2. Que la Interpol lo estaba esperando, previa constatación con las autoridades civiles de la aerolínea, de que en la lista de pasajeros se hallaba aquél. (No es del caso entrar a discutir por qué de San Juan de Puerto Rico lo dejaron emigrar si tenía una Circular Roja de Interpol que, es de aplicación universal.) De cualquier forma, hay constancia de que el requerido fue atendido por un abogado, una vez fue llevado a las instalaciones de la Interpol dentro del territorio nacional. Ciertamente, el apoderado del actor reclama que al abogado que llamaron de las directivas de Avianca -dada la relación que GURDIÁN LACAYO tiene con la compañía-, no le permitieron ingresar a la zona de tránsito o al área donde operó la captura. Tal restricción, constituye una irregularidad, pero no necesariamente de la entidad suficiente como para determinar que la aprehensión es ilegal, tal como ahora se explica. No se halló normatividad específica de la República de Colombia que regule algunas situaciones jurídicas especificas que pueden ocurrir dentro de la zona de pasajeros en tránsito en un aeropuerto internacional del país. Empero, la Ley 2136 de 2021, en el artículo 7°, numeral 14, define la migración de transito como la de «un migrante que ingresa al territorio nacional sin vocación de permanencia con el propósito de

dirigirse a un tercer país…». 14 CUI 11001220400020240120101 Habeas corpus No. 66089 Impugnación JOSÉ OFILIO GURDIÁN LACAYO En cada país se tiene un manejo distinto de lo que se llaman las zonas de tránsito y para algunos son zonas extraterritoriales y constituyen una especie de zona limbo en el que los viajeros allí ubicados no acceden a los derechos cuya frontera no han cruzado (España, Francia y Estados Unidos), sin embargo, Colombia no tiene definiciones legales sobre el punto, y en tanto la zona de tránsito de pasajeros internacionales del Aeropuerto el Dorado de Bogotá está dentro del territorio nacional, aplican la Constitución y las leyes nacionales. De lo anterior surge claro que en ese espacio de tránsito internacional los funcionarios habilitados para el efecto, miembros de Migración Colombia9, podían perfectamente, tal como lo hicieron, proceder a la ejecución de la circular roja que pedía la captura de JOSÉ OFILIO GURDIÁN LACAYO con fines de extradición10. Para fundamento de lo expuesto, véase que el artículo 33 de la Resolución 5477 de 2022 en uno de sus apartes establece: «(…) La llegada y la permanencia en las zonas de tránsito internacional de los aeropuertos con operación internacional no se consideran como un ingreso al territorio nacional, en términos migratorios. Lo anterior, sin menoscabo de las labores de 9 De conformidad con el Decreto 4062 de 2011, artículo 4°, numeral 4, ellos ejercen

funciones de Policía Judicial, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, para las actividades relacionadas con el objetivo de la entidad, en los términos establecidos en la ley. 10 En casos como el que nos ocupa, las retenciones se llevan a cabo con sujeción a lo « previsto en el parágrafo del artículo 484 de la Ley 906 de 2004 que dicta que [e]l requerimiento de una persona, mediante notificación roja, a través de los canales de la Organización Internacional de Policía Criminal, Interpol, tendrá eficacia en el territorio colombiano. En tales eventos la persona retenida será puesta a disposición del ». despacho del Fiscal General de la Nación, en forma inmediata. 15 CUI 11001220400020240120101 Habeas corpus No. 66089 Impugnación JOSÉ OFILIO GURDIÁN LACAYO vigilancia y control que sobre dichas zonas aeroportuarias ejerce la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.». Pero así mismo, el ciudadano retenido dentro de ese sitio es sujeto de todos los derechos al debido proceso que ampara la Constitución y la ley colombianas entre ellos, por supuesto, el de ser asistido por un abogado, de modo que impedir la asistencia del abogado, sobre la base de que era una zona restringida, es un acto contrario a derecho. Sin embargo de lo anterior, se reitera, ello no hace ilegal la captura, pues según lo informa el propio accionante, el abogado asistió al señor GURDIÁN LACAYO una vez fue trasladado a la oficina de la Interpol, de modo que el concepto de inmediatez de la asistencia legal se considera cumplido,

en tanto lo fue, dentro del procedimiento de captura que inició en la zona de tránsito de la terminal aérea y culminó en las dependencias de la Policía Nacional, Sección Interpol del mismo lugar. Finalmente, y frente al argumento subyacente del hábeas corpus de que al referido señor le fue sellado el pasaporte para ingreso nacional, en contra de su voluntad, no es una circunstancia que afecte la legalidad de la captura, pues si bien es cierto la autoridad migratoria habría podido decidirse por otras acciones migratorias como la inadmisión o rechazo, la expulsión o deportación del extranjero hacia el país requirente, en tanto es posible hacerlo por razones de seguridad, por existencia de antecedentes judiciales del migrante o por la existencia de órdenes de captura, la 16 CUI 11001220400020240120101 Habeas corpus No. 66089 Impugnación JOSÉ OFILIO GURDIÁN LACAYO discrecionalidad que la ley colombiana reconoce a los funcionarios públicos en el ejercicio de su función y la existencia demostrada en la circular roja de Interpol hacen razonable el procedimiento adelantado. En consecuencia, dado que en la privación de la libertad del reclamado no se observa violación de las garantías constitucionales o legales, es evidente la improcedencia de la acción constitucional de hábeas corpus, por ende, la decisión impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus invocado por un profesional del derecho a favor de JOSÉ OFILIO GUARDIÁN LACAYO, de conformidad con las razones aquí expuestas. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 17 CUI 11001220400020240120101 Habeas corpus No. 66089 Impugnación

JOSÉ OFILIO GURDIÁN LACAYO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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