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CSJ - AHP196-2020(56926)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP196-2020(56926)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente AHP196-2020 Radicación n.” 56926 Bogotá, D.C.. veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por ENRIQUE MANUEL CANTILLO MESINO, agente oficioso de Luis AMADO CANTILLO SOBRINO, frente a la providencia del 25 de diciembre de 2019, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina le negó la acción de habeas corpus promovida contra el Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad,

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron narrados por el A quo, en los siguientes términos!

Cfr. febo 122 y 123, Cuaderno del Tribunal Habeas Corpus 3 instar 20 Luis AMADO CantiLLO SOBRINO Manifiesta el señor ENRIQUE MANUEL CANTILLO MESINO, en calidad de agente oficioso, que el señor LUIS AMADO CANTILLO SOBRINO, fue capturado el día nueve (09) de mayo de 2018 en la Ista de San Andrés, por el delito de concierto para delinquir agravado. y trasladado a la ciudad de Cartagena, en donde fueron llevadas « cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento, con posterioridad la Fiscalía a cargo en fecha seis (06) de septiembre de 2018, radica escrito de acusación, siendo repañido el proceso al Juzgado Unico Penal del Circuito

Especializado de esa Isla, el cual fija como fecha inicial para "levar a cabo el día dieciocho (18) de enero de los corrientes, sin embargo no fue realizada ante la solicitud de aplazamiento de la Fiscalia Segunda Especializada de San Andrés. No obstante, se fijó como nueva fecha el cuatro (04) de febrero de 2019, por parte del Juzgado de Conocimiento, refiere el Accionante las (sic) multiples aplazamientos de lo que destaca que sole uno de ellos es atribuible a la defensa del Señor LUIS AMADO CANTILLO SOBRINO, por lo que considera que de conformidad señalado [sic] en el numeral 3 del artículo 317, se encuentra vencido el término de doscientos cuarenta (240) días desde la presentación del escrifo de acusación sin que se haya dada inicio al juicio oral. De acuerdo con lo anterior, y al considerar vulnerado el derecho al debido proceso del señor AMADO CANTILLO, su defensor en fecha diez (10) de diciembre de 2019, solicitó ante el centro de servicios judiciales de San Andrés Islas, que se programara audiencia de libertad por vencimiento de térmmos de conformidad con la referida norma, sin embargo a la fecha no ha sido programada dicha diligencia. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés negó el amparo al considerar que no se satisfacia ninguno de los dos presupuestos exigidos para declarar la libertad del agenciado. Lo anterior, por cuanto encontró que la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada ante el Juez

Habeas Corpus 2° Instancia n.” 36826 Lins AMADO CANTILLO SOBRINO de control de garantias, aún se estaba vigente, pues se encontraba programada para el pasado 9 de enero de 2020 su realización, y no resultaba procedente que, a través de este trámite constitucional [que tiene un carácier subsidiario), se relevara de sus funciones al funcionario a cargo de resolveria, De otro Jado, concluyó diciendo que tampoco existía vulneración alguna por parte del ente acusador y el despacho de conocimiento, porque de las piezas procesales aportadas a la presente actuación, constató que la mora en el adelantamiento de las audiencias de acusación y de juicio oral, obedecieron a los míltiples aplazamientos € inasistencias de la «bancada de la defensa» y la renuncia al preacuerdo. Además, porque la existencia de más de tres imputados y por surtirse el proceso ante la justicia especializada, el término para la práctica de la última de las diligencias citadas, se extiende, de conformidad con lo dispuesto en los parágrafos 1% y 2% del articulo 317 del Codigo de Procedimiento Penal. LA IMPUGNACIÓN Refirió el agente oficioso que el Juli» impugnado desconoció las reglas plasmadas en los parágrafos 2° y 3° del artículo 317 de la Lev 906 de 2004, pues omitió el deber de realizar el conteo aritmético para determinar si estaban dadas o no, las condiciones para que se otorgara la libertad Habeas Corpo 2° 1

Luis AMADO CANTILLG SOBRINO

a CANTILLO SOBRINO y. rechaza también, que el a quo hubiera resuelto la petición de amparo alegando el fracaso de las audiencias por causas imputables a la defensa, por cuanto considera, que ello no es cierto.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el numeral 2¢ del artículo 77 de la Ley 1095 de 20062, en materia de habeas corpus la competencia para resolver en segunda instancia no reside en la Sala de Decision, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación [...] pues] cada uno de [ellos] se tendrá como juez individual [...), razón suficiente para comprender que al suscrito le corresponde conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 25 de diciembre de 2019, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés negó el mecanismo de amparo promovido en favor de Luis AMADO

CANTILLO SOBRINO.

2. Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción de habeas corpus está destinada a los eventos en los que i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 1) cuando la privación de la locomoción se prolonga ilegalmente.

Cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse para: ij sustituir los > Porta cual se reglamenta el artículo 20 de la Constitución Política, Habeas Corpus 2" Instancia vn.” 56926 LUIS AMADO CANTILLO SOBRINO procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; fi} reemplazar

los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; 1) desplazar al funcionario judicial competente; y iv} obtener una opinión diversa - a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas”. La única excepción a tales reglas, se presenta cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal se califique como constitutiva de via de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción.

En alguna de aquellas hipótesis: , aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perpiicio irremediable, en case de esperar la respuesta « la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial. o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios” (CSJ AHP, 26 de junio de 2008, Rad. 20066),

3. Confrontados los lineamientos expuestos en precedencia con el caso sometida a consideración, se anticipa que no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el a quo.

PCBS AHPESSIL di 19, Rad, 56817

Habeas Corpus 27 Insta: tz Luis AMADO CANTILLO SOBRING Lo anterior, por cuanto no se observa que LUIS AMADO CANTILLO SOBRINO se encuentre (if ilegalmente privado de la

libertad o fil) que se haya prolongado ilícitamente la privación de la misma, por el contrario, lo que busca el demandante es que, a través de esta vía excepcional, se emita un pronunciamiento de fondo sobre la petición que se elevó ante el juez con funciones de control de garantias de la isla de San Andrés, que está aún en trámite -artualmente se está surtiendo el recurso de alzada interpuesto contra la dec adversa del citado funcionario judicial?. Es que, el habeas corpus atendiendo su naturaleza excepcional y especial -pues fue constituido exclusivamente para protección del derecho a la Tibertad personal y otros que intimamente le acompañan-, no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el tramite de los procesos. En tal orden. no es un mecanismo para sustituir el trámite ordinario de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, de ahi que al juez constitucional no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios de la actuación penal, menos, si no sc avizora un perjuicio irremediable que impida al actor aguardar la decisión que, en segundo grado se emita sobre el particular, como en el Caso que nos acupa. En consecuencia, la demanda constitucional es improcedente, pues resulta perentorio que se resuelvan los Folio 3 ctinderno de la Corte Haheas Corpus 2° Instancia 1.” 6926 Luis AMADO CANTILLO SOBRINO recursos ordinarios impetrados, por tratarse del escenario propicio para que se debatan los fundamentos legales de la

restricción del derecho reclamado y se defina si se cumplen los presupuestos para recobraria. Sean suficientes las anteriores razones para concluir que. en el caso concreta no procede el amparo invocado y, In ineludible consecuencia es la confirmación del proveído impugnado, En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sals de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la providencia por medio de la cual vin Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés, negó la acción de habeas corpus impetrada en favor de Luis AMADO CANTILLO SOBRINO.

Segundo: ADVERTIR que contra esta decisión ño procede recurso alguno, Cáópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. > ” _

/ Es Amt PATINO CABRERA “ee” Makistrado chess Corpus 2° Instancia 1,” 926

Luis AMADO CANTILLO SOBRINO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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