CSJ - AHP2047-2022(61593)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP2047-2022(61593)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado AHP2047-2022 Radicación N° 61593 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el proveído de 10 de mayo del año en curso, mediante el cual, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo de habeas corpus impetrado por Francisco Ramon Navarro Valeta. ANTECEDENTES Los hechos y fundamentos de la acción fueron resumidos por la primera instancia en los siguientes términos: 1 Hábeas Corpus n° 61593
CUI: 50001223000020220002601
FRANCISCO RAMON NAVARRO VALETA Indicó Francisco Ramón Navarro Valeta en la solicitud de amparo, que se encuentra privado de la libertad hace 9 años, pero no es el autor del delito que le imputaron -no señala más datos-, además, ha solicitado al Estado que le suministre pruebas contundentes en su contra y no se las han entregado. DECISIÓN IMPUGNADA El magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Villavicencio negó la solicitud de amparo, al concluir que no es posible predicar la existencia de privación o prolongación ilegal de la libertad de Navarro Valeta, ya que está se encuentra restringida en razón de las condenas ejecutoriadas
acumuladas, que se presumen legales. Lo anterior, en razón de la acumulación jurídica ordenada el 17 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacías, de la condena proferida el 4 de noviembre de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca, por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años, con la emitida el 28 de febrero de 2014 por el Juzgado Penal Municipal de esa localidad por el punible de lesiones personales. Destacó que la privación de la libertad se encuentra sustentada en providencias judiciales adoptadas en el marco de la legalidad, sin que pueda utilizarse el hábeas corpus como mecanismo de revisión de las mismas. 2 Hábeas Corpus n° 61593
CUI: 50001223000020220002601
FRANCISCO RAMON NAVARRO VALETA LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante, quien se limitó a expresar «impuno (sic) a las altas cortes». CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión a través de la cual, se negó la solicitud de habeas corpus formulada por Francisco Ramon Navarro Valeta, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: «cuando el superior jerárquico (sic) sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los
integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». La acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas (art.1° de la Ley 1095 de 2006). Dicha afectación, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se puede presentar cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley (CSJ AHP, 07 Nov. 2008, rad. 30772, reiterado en CSJ AHP, 23 Ago. 2012, rad. 39744). 3 Hábeas Corpus n° 61593
CUI: 50001223000020220002601
FRANCISCO RAMON NAVARRO VALETA Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C187 de 2006, mediante la cual, examinó la ley estatutaria reglamentaria de la acción de habeas corpus, indicó que este mecanismo se instituyó, […] no solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite controlar además el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad […]. Ahora bien, no está concebido para sustituir las herramientas ordinarias contempladas al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desatender su existencia, equivaldría a
pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (art. 29 Constitución Política). Dicho de otro modo, la procedencia de la herramienta constitucional se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, so pena de constituir una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva. 4 Hábeas Corpus n° 61593
CUI: 50001223000020220002601
FRANCISCO RAMON NAVARRO VALETA En consecuencia, cuando existe una actuación judicial en trámite, el habeas corpus no puede emplearse con ninguno de los siguientes propósitos: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver el particular. (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; CSJ, AHP 4860-2014, Rad. 4860, CSJ, AHP 2133-2019, rad. 55448). Empero lo anterior, el amparo de habeas corpus puede
prosperar cuando no se emite pronunciamiento dentro del término legal previsto para resolver peticiones de libertad fundadas en cualquiera de las causales enumeradas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y por causa no imputable al demandante. Una situación así, conlleva a que el juez de habeas corpus determine si prospera alguna de ellas, analizando de fondo el asunto como correspondería al juez de proceso, pues se estaría ante una eventual prolongación ilegal de la restricción a este derecho fundamental que el juez constitucional debe velar para que no se configure. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si se confirma o no la decisión 5 Hábeas Corpus n° 61593
CUI: 50001223000020220002601
FRANCISCO RAMON NAVARRO VALETA proferida por un magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus propuesta por Francisco Ramon Navarro Valeta. Concretamente, se tiene que la parte actora cuestiona la privación de la libertad, pues, a su juicio no hay elementos de prueba que soporten su responsabilidad. Pues bien, siendo ese el objeto de censura, sin mayor demora se verifica que la presente acción constitucional carece de vocación de prosperidad, pues no resulta procedente su instrumentalización para atacar decisiones judiciales al interior de un proceso penal como la actualmente planteada. Se sabe que la detención del actor se haya soportada en razón de acumulación jurídica de penas ordenada el 17 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacías, de la condena proferida el 4 de noviembre
de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca, por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años, con la emitida el 28 de febrero de 2014 por el Juzgado Penal Municipal de esa localidad por el punible de lesiones personales. También se conoce que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio refirió que el actor se encuentra privado de la libertad desde el 20 de noviembre 6 Hábeas Corpus n° 61593
CUI: 50001223000020220002601
FRANCISCO RAMON NAVARRO VALETA de 2013 a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacías, en cumplimiento de la pena de 218 meses. En esos términos, se puede concluir: i) que Francisco Ramon Navarro Valeta se encuentra legalmente privado de la libertad como consecuencia de la acumulación jurídica de penas y ii) que dicha condena unificada no se ha purgado en tu totalidad. Luego, la privación de su libertad deriva de una decisión legítima de autoridad judicial, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, lo cual determina, en lo que tiene que ver con las causas de la privación de la libertad, la improcedencia del amparo reclamado. Ello pues la acción interpuesta tiene como finalidad desplazar al funcionario judicial competente y obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— respecto de la responsabilidad penal; lo que a todas luces torna inviable el amparo. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia que negó la acción de hábeas corpus.
Por ende, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, 7 Hábeas Corpus n° 61593
CUI: 50001223000020220002601
FRANCISCO RAMON NAVARRO VALETA RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo de habeas corpus impetrado por Francisco Ramon Navarro Valeta, por las razones contenidas en esta decisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 8