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CSJ - AHP2121-2022(61612)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP2121-2022(61612)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AHP2121-2022 Radicación n.°61612 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)

I. ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 14 de mayo de 2022, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó por improcedente la acción constitucional de hábeas corpus presentada por

Julián Fernando Duarte Ballesteros en nombre de JOSUÉ

EMMANUEL NIÑO MEDINA.

II. HECHOS

1. Aproximadamente a las 11 de la mañana del 10 de septiembre de 2021 en la Fundación Huellas de Libertad

ubicada en la carrera 21 # 41-63 de Bucaramanga, al Hábeas corpus 61612 68001220400020220039801 JOSUÉ EMMANUEL NIÑO MEDINA parecer Abraham Josué Chía Robles sin intención golpeó a JOSUÉ EMMANUEL NIÑO MEDINA, quien reaccionó de forma violenta y junto con Yorguin Fabián Figueredo Mosquera golpearon a Chía Robles y lo ahorcaron hasta causarle la muerte.

III. ANTECEDENTES

2. El 11 de septiembre de 2021 el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga legalizó la captura de JOSUÉ EMMANUEL NIÑO MEDINA y Yorguin Fabián Figueredo Mosquera, declaró legalmente formulada la imputación hecha por la Fiscalía en contra de ellos por el delito de homicidio agravado y decretó su detención preventiva en

centro carcelario dentro del radicado 68001600015920210558500.

3. Por este motivo el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del SAP de Bucaramanga emitió las boletas de detención N° 1028 y 1029 con destino al CPMS de Bucaramanga y el EPAMS de Girón, respectivamente.

4. El conocimiento de las diligencias fue asignado al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga. Entre la Fiscalía y los procesados se celebró un preacuerdo que fue aprobado por el juzgado de conocimiento el 24 de enero de

2022. Sin embargo, el apoderado de víctimas interpuso recurso de apelación contra la decisión que avaló el preacuerdo, alzada que aún está pendiente por resolver por

2 Hábeas corpus 61612 68001220400020220039801 JOSUÉ EMMANUEL NIÑO MEDINA la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga.

5. El 13 de mayo de 2022 Julián Fernando Duarte Ballesteros obrando en nombre de JOSUÉ EMMANUEL NIÑO MEDINA interpuso la acción constitucional de hábeas corpus. Expuso que NIÑO MEDINA está “sindicado” (sin señalar cuál autoridad judicial ordenó su detención ni bajo cuál radicado) y privado de la libertad en la Estación de Policía Centro de Bucaramanga, donde ha permanecido más de 36 horas sin contar con las condiciones adecuadas para garantizar una reclusión digna. Motivo por el cual, solicitó que se ordene su libertad inmediata, y de forma subsidiaria, que sea trasladado a un establecimiento

carcelario que garantice el goce de sus derechos1.

6. El conocimiento de la acción le correspondió a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien vinculó a las entidades accionadas, las cuales guardaron silencio.

IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA

7. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró la improcedencia de la acción constitucional de hábeas corpus y compulsó copias a la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Santander, con el fin de que sea investigada una posible falta disciplinaria en 1 Documento “08Notificaavoca.pdf” del expediente digital.

3 Hábeas corpus 61612 68001220400020220039801 JOSUÉ EMMANUEL NIÑO MEDINA que pudo incurrir el abogado Julián Fernando Duarte Ballesteros2.

8. En primer lugar, determinó que el demandante Julián Fernando Duarte Ballesteros carece de legitimación para actuar a nombre de JOSUÉ EMMANUEL NIÑO MEDINA, pues ni siquiera señaló por qué razón el supuesto afectado se encuentra imposibilitado para acudir personalmente al trámite constitucional o nombrar a un tercero para que lo represente, lo cual es suficiente para declarar la improcedencia de la acción de hábeas corpus.

9. En segundo lugar, refirió que lo aseverado por el accionando no corresponde a una privación ilegal de la libertad o prolongación ilícita de la misma, pues sólo cuestionó las inadecuadas condiciones de reclusión en un centro de retención transitoria, lo cual corresponde al estado de cosas inconstitucional en las cárceles del país, el

cual requiere una solución macroestructural. Adicionalmente, aseveró que las autoridades penitenciarias paulatinamente han procurado que los reclusos en centros de retención transitoria sean trasladados a los ERON o a centros carcelarios del nivel territorial, en la medida en que se habilite algún cupo, dado el alto grado de hacinamiento que se vive en las cárceles de la región.

10. En tercer lugar, afirmó que no se observa que se esté afectando la vida e integridad personal de JOSUÉ EMMANUEL NIÑO MEDINA, sino que por el contrario 2 Documento “09FalloHabeasCorpus05de22jcdl.pdf” del expediente digital.

4 Hábeas corpus 61612 68001220400020220039801 JOSUÉ EMMANUEL NIÑO MEDINA estando privado de la libertad se le han garantizado los servicios médicos que ha solicitado, puntualmente el tratamiento odontológico que ha requerido.

11. Por último, señaló que el abogado Julián Fernando Duarte Ballesteros ha presentado más de 500 acciones de hábeas corpus por idénticas circunstancias fácticas, lo cual denota la temeridad de su masivo obrar y su desinterés por el grave problema de congestión judicial y colapso del aparato judicial, sin estar siquiera legitimado para actuar.

Por tal razón, el Magistrado compulsó copias ante la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Santander, con el fin que sea investigada la posible falta disciplinaria en que pudo incurrir.

V. LA IMPUGNACIÓN

12. A través de un escueto correo electrónico, Julián Fernando Duarte Ballesteros impugnó la decisión del

Magistrado del Tribunal de Bucaramanga con base en lo siguiente:

13. El fallador no evaluó de manera adecuada las pretensiones de la acción. Además, el Magistrado se limitó a igualar la figura del “agente oficioso vs interpuesta persona”.

Finalmente, no se visitó al interno, con el fin de evaluar el estado actual de su reclusión3. 3 Documento “12CORREOIMPUGNAHABEAS.pdf” del expediente digital. 5 Hábeas corpus 61612 68001220400020220039801

JOSUÉ EMMANUEL NIÑO MEDINA

VI. CONSIDERACIONES

6.1 Competencia

14. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación propuesta radica, no en la Sala de Decisión, sino en “uno de los magistrados integrantes de la Corporación... Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”. 6.2 Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión

15. Corresponde a esta Magistrada determinar si la acción constitucional de hábeas corpus interpuesta por Julián Fernando Duarte Ballesteros en nombre de JOSUÉ EMMANUEL NIÑO MEDINA es procedente y si existe una privación ilegal de la libertad del procesado.

16. Para resolver el anterior problema jurídico, se dividirá la parte considerativa en los siguientes apartados: i) la acción constitucional de hábeas corpus; y ii) el análisis del caso concreto.

6.3. La acción constitucional de hábeas corpus:

17. El artículo 30 constitucional prevé el hábeas corpus

como un derecho fundamental, según el cual “quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en 6 Hábeas corpus 61612 68001220400020220039801 JOSUÉ EMMANUEL NIÑO MEDINA todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas”.

18. Según la Ley Estatutaria 1095 de 2006, el habeas corpus tiene una doble connotación, pues además de ser un derecho fundamental, a la vez es una acción constitucional que podrá invocarse por una sola vez, no podrá suspenderse aún en los Estados de Excepción, y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

19. La acción constitucional de habeas corpus es un mecanismo dirigido a proteger el derecho fundamental a la libertad personal ante amenazas o atentados que las autoridades públicas puedan producir contra ella. De acuerdo al artículo 1º de la anotada Ley Estatutaria, la afectación a dicho derecho se puede presentar cuando alguien es privado de su libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley4.

20. Como regla general, la procedencia de la acción de habeas corpus está sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta.

Lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades propias del funcionario judicial que conoce de la

actuación respectiva. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos del 07 de noviembre de 2008. Radicado. 30772, reiterado en autos del 23 de agosto de 2012. Radicado 29744 y del 13 de mayo de 2021. Radicado. 59543 7 Hábeas corpus 61612 68001220400020220039801

JOSUÉ EMMANUEL NIÑO MEDINA

21. Adicionalmente, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, esta acción constitucional no puede utilizarse con

ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona. (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066 reiterado en CSJ AHP1095, 22 mar. 2019, rad. 54978)5.

22. Respecto a la posibilidad de presentar la acción de hábeas corpus a nombre de otra persona, esta Sala ha señalado que esta forma de interponer el mecanismo constitucional es asimilable a la agencia oficiosa, y en consecuencia debe probarse que el recluso no puede acudir a este mecanismo constitucional por sus propios medios, ni

otorgarle poder a un tercero para que represente sus intereses. “2.- Al analizar el escrito de habeas corpus, se denota que el accionante acudió al presente mecanismo constitucional en calidad de padre del condenado, lo cual es asimilable a una especie de agencia oficiosa, sin embargo, no acreditó los motivos por los cuales Danny Jersney Gutiérrez Navas no pueden acudir a este mecanismo constitucional por sus propios medios o, como 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos AHP del 11 de septiembre de 2013. Radicado 42220 y AHP 4860-2014. Radicado. 4860. 8 Hábeas corpus 61612 68001220400020220039801 JOSUÉ EMMANUEL NIÑO MEDINA alternativa, otorgarle poder a un tercero para que represente sus intereses. Aunado a esto, se debe recordar que estar privado de la libertad, por sí solo, no hace procedente la figura de la agencia oficiosa, máxime en el presente asunto, pues el interesado se encuentra actualmente recluido en su residencia; sumado a que Danny Jersney Gutiérrez Navas es mayor de edad, por lo cual puede propender por la persecución de sus intereses sin intervención de sus padres. Por estos motivos, a pesar de ser un punto que fue obviado por el juez de primera instancia, se evidencia la clara ausencia de los elementos mínimos para constituirse la figura de la agencia oficiosa y, por ende, Javier Ignacio Gutiérrez Cañón carece de la legitimación por activa necesaria para actuar en pro de los derechos

de Danny Jersney Gutiérrez Navas, lo cual es suficiente para desestimar la acción presentada.”6 6.4. Análisis del caso concreto:

23. Descendiendo al caso concreto, se encuentra que Julián Fernando Duarte Ballesteros presentó la acción de hábeas corpus en nombre de JOSUÉ EMMANUEL NIÑO MEDINA. Sin embargo, no expusó los motivos ni aportó elementos que demostraran que el procesado está imposibilitado para interponer el mecanismo constitucional por sus propios medios y tampoco otorgó poder a un tercero para que representara sus intereses.

24. Adicionalmente, llama la atención que JOSUÉ EMMANUEL NIÑO MEDINA no le haya otorgado poder a Julián Fernando Duarte Ballesteros, quien al parecer es 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AHP4424-2021 del 24 de septiembre de

2021. Radicación 60223.

9 Hábeas corpus 61612 68001220400020220039801 JOSUÉ EMMANUEL NIÑO MEDINA abogado, para que interpusiera la acción de hábeas corpus en su representación.

25. Por lo tanto, conforme a la jurisprudencia reseñada en el acápite anterior, Julián Fernando Duarte Ballesteros carece de legitimidad en la causa para interponer el presente hábeas corpus, y en consecuencia esta acción constitucional debe ser declarada improcedente, tal como lo hizo el a quo.

26. En todo caso, tras revisar la situación procesal del interno NIÑO MEDINA, esta Magistrada no encuentra que su privación de la libertad haya sido consecuencia de la violación de sus garantías constitucionales o legales o su

aprehensión se prolongue de manera contraria a la ley.

27. En efecto, JOSUÉ EMMANUEL NIÑO MEDINA se encuentra privado de la libertad, en virtud de la decisión proferida el 11 de septiembre de 2021 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga, quien decretó su detención preventiva en centro carcelario, por el delito de homicidio agravado dentro del radicado

68001600015920210558500.

28. Asimismo, se encuentra que en el proceso está pendiente la resolución por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas en contra del auto proferido por el juzgado de conocimiento el 24 de enero de 2022, mediante

10 Hábeas corpus 61612 68001220400020220039801 JOSUÉ EMMANUEL NIÑO MEDINA el cual avaló un preacuerdo entre la defensa del procesado y la Fiscalía.

29. Para la suscrita Magistrada la decisión tomada por el juez de garantías de imponer la medida de aseguramiento contra NIÑO MEDINA no se evidencia como ilegal y de los elementos aportados al expediente constitucional tampoco se extrae que su aprehensión se haya prolongado de manera ilícita. Adicionalmente, Julián Fernando Duarte Ballesteros en su lacónico escrito tampoco ofrece argumentos ni elementos de prueba que permitan deducir lo contrario.

30. De otro lado, aunque JOSUÉ EMMANUEL NIÑO MEDINA está privado de la libertad en la Estación de Policía Centro de Bucaramanga pendiente de ser trasladado a un

centro de reclusión, está situación no es atribuible a las autoridades judiciales que intervienen en el proceso y además es transitoria, pues de acuerdo a lo manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, los privados de la libertad en los centros de retención transitoria del área metropolitana de esa ciudad están siendo trasladados progresivamente al recién construido pabellón anexo al EPAMS de Girón, con el fin de que se materialicen allí las medidas de detención preventiva en su contra.

31. Finalmente, la manera manifiestamente improcedente y la incipiente argumentación fáctica y jurídica que acompañan los más de 500 escritos de hábeas

11 Hábeas corpus 61612 68001220400020220039801 JOSUÉ EMMANUEL NIÑO MEDINA corpus que como éste fueron presentados por Julián Fernando Duarte Ballesteros revelan una posible falta de consideración por la administración de justicia y la actual carga laboral que tienen los operadores judiciales, y en consecuencia, se confirmará la compulsa de copias que decretó el Magistrado del Tribunal de Bucaramanga en contra de Duarte Ballesteros. En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la decisión impugnada proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 14 de mayo de 2022. Segundo. Comunicar esta decisión a las autoridades vinculadas al trámite de la acción constitucional Tercero. Contra esta decisión no procede recurso

alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 12 Hábeas corpus 61612 68001220400020220039801

JOSUÉ EMMANUEL NIÑO MEDINA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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