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CSJ - AHP2154-2022(61617)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP2154-2022(61617)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AHP2154-2022 Radicado N° 61617 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia emitida el 17 de mayo de 2022, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el amparo de hábeas corpus impetrado por el apoderado judicial de Jaime Antonio Ruiz Díaz. CUI 54001220400020220027601 Habeas Corpus 61617 Jaime Antonio Ruiz Díaz

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Así fueron sintetizados en la providencia de primera instancia: En el escrito de Hábeas Corpus el apoderado judicial de JAIME ANTONIO RUIZ DÍAZ, informó básicamente, luego de realizar un recuento procesal y de la aplicación de la Ley 1908 de 2018, que ha elevado solicitudes de libertad a favor de su representado, y el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, las ha eludido, por lo que se acude a la presente acción, con el fin de que se le ampare el derecho fundamental que le asiste, por la prolongación ilegal de su libertad. 2.- El conocimiento de la acción constitucional correspondió a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien declaró improcedente la protección reclamada a través de auto datado al 17 de mayo de 2022. 3.- En la oportunidad procesal pertinente, el apoderado judicial del accionante impugnó la anterior determinación. DECISIÓN IMPUGNADA El funcionario de primera instancia, luego de hacer un recuento detallado de la jurisprudencia aplicable a la figura de habeas corpus, advirtió que Jaime Antonio Ruiz Díaz se 2 CUI 54001220400020220027601 Habeas Corpus 61617 Jaime Antonio Ruiz Díaz encuentra privado de la libertad legalmente pues, en el marco del proceso penal 540016100000201900038, fue emitida una medida de aseguramiento en su contra. Por otra parte, aseveró que no existe una dilación injustificada por parte de las autoridades judicial al momento de resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos, comoquiera que la audiencia destinada para su estudio inició el 27 de abril de 2022 pero fue suspendida debido a la imposibilidad de acceder al expediente del proceso, por lo cual fue reprogramada para el siguiente 25 de mayo, postura que no consideró como arbitraria o caprichosa. En conclusión, sostuvo que la acción constitucional era improcedente debido a que todavía se encontraba en curso el mecanismo ordinario para el estudio de sus pretensiones y, agregó, que no existen fundamentos para considerar que dicho procedimiento es inidóneo o existe una vía de hecho que permita su intervención excepcional. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de Jaime Antonio Ruiz Díaz

impugnó la decisión narrada en precedencia y, como primer argumento, sostuvo que el juez de habeas corpus está facultado para pronunciarse en caso de presentarse una mora para resolver la solicitud de libertad, esto conforme al auto con radicado 39804, emitido el 30 de agosto de 2012 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 3 CUI 54001220400020220027601 Habeas Corpus 61617 Jaime Antonio Ruiz Díaz Justicia. Sumado a esto, trajo a colación varios apartes de la Ley 1908 de 2018 y, además, la postura sentada por esta Corporación en la sentencia STP7893-2020 del 10 de septiembre de 2020, radicado 111559, que hace referencia a los requisitos para la aplicación de la mencionada Ley. Posteriormente, indicó una serie de vías de hecho que se han materializado en el proceso adelantado contra su prohijado. En primer lugar, cuestionó que, al momento de emitir las ordenes de allanamiento y registro, «no se comunique al representante de la sociedad para velar por las garantías mínimas de quienes tienen un derecho a la intimidad». Como segundo reproche, manifestó que el 23 de febrero de 2021 surgió una «polémica» con el «Juzgado Segundo de Garantías Ambulantes» en el transcurso de una solicitud de libertad que presentó con fundamento en el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016 y el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, dicho funcionario judicial se abstuvo de estudiar la primera de estas disposiciones jurídicas, aunado a que este juez mencionó a la Fiscal

asignada al caso «que si ella no había pensado en aplicarle la ley 1908 de 2018», lo cual hizo luego de este comentario. Por último, manifestó que se presenta una vulneración al principio de congruencia comoquiera que Jaime Antonio Ruiz Díaz «lleva privado de la libertad un término de tres (3) años y dos meses y la audiencia de juicio oral es posible continúe el 4 CUI 54001220400020220027601 Habeas Corpus 61617 Jaime Antonio Ruiz Díaz veintiuno de julio de 2022, por un presunto delito que tiene una pena mínima de cuatro (4) años».

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006,1 el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 17 de mayo de 2022, a través de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente la acción de hábeas corpus presentada por el apoderado judicial de Jaime Antonio Ruiz Díaz. 2.- Requisitos de procedibilidad del hábeas corpus. La Ley 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal i) cuando la privación proviene de violación de garantías constitucionales o legales y ii) cuando el estado de privación se prolonga de manera ilegal. La garantía de la libertad también procede cuando se 1 Artículo 7o. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser

impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. 5 CUI 54001220400020220027601 Habeas Corpus 61617 Jaime Antonio Ruiz Díaz presenta alguno de los siguientes eventos:2 (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades: (i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales

idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, (iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.3 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1.- La acción fue formulada con el propósito de que el juez constitucional conceda la libertad inmediata de Jaime 2 Corte Constitucional, sentencia C-260/99. 3 CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860 6 CUI 54001220400020220027601 Habeas Corpus 61617 Jaime Antonio Ruiz Díaz Antonio Ruiz Díaz; no obstante, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a las hipótesis referidas en el acápite precedente, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluyó el Magistrado de primera instancia. 2.- Al respecto, de la información suministrada por el accionante, así como las autoridades vinculadas a esta acción constitucional, se advierte lo siguiente: El 1 de abril de 2019 finalizaron, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulantes de Cúcuta, las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Juan Carlos Hernández García y Jaime Antonio Ruiz Díaz. En estas diligencias el ahora accionante fue imputado por los delitos de concierto para delinquir agravado,

fabricación, porte y tráfico de armas, fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido de las fuerzas militares y utilización ilegal de uniformes e insignias, además se le impuso una medida de aseguramiento consistente en la privación de la libertad en centro carcelario. El 26 de julio de 2019, el delegado del ente acusador radicó en Cúcuta el correspondiente escrito de acusación por los delitos mencionados en precedencia y la audiencia destinada para tal fin se realizó el 3 de noviembre de 2020, con la aquiescencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito 7 CUI 54001220400020220027601 Habeas Corpus 61617 Jaime Antonio Ruiz Díaz Especializado de Cúcuta con Funciones de Conocimiento. Esta autoridad judicial dio inició a la audiencia de preparatoria el 8 de marzo de 2021, la cual finalizó el siguiente 12 de octubre. El 2 de junio de 2021, Jaime Antonio Ruiz Díaz, por medio de su abogado, radicó una solicitud de libertad por vencimiento de términos que fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta y confirmada en su integridad por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta con Funciones de Conocimiento. El 1 de octubre de 2021 radicó una nueva petición con la misma finalidad, pero esta fue denegada en primera instancia y confirmada en la alzada por las mismas autoridades judiciales mencionadas en el párrafo

inmediatamente anterior. El 28 de febrero de 2022 comenzó la audiencia de juicio oral y se tienen programados los días 21 y 28 de julio y 4 de agosto, todos de esa anualidad, como fechas para continuar esa actuación. El 22 de abril de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta empezó una audiencia destinada a estudiar una solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada a favor de Jaime Antonio Ruiz Díaz, sin embargo, esta fue 8 CUI 54001220400020220027601 Habeas Corpus 61617 Jaime Antonio Ruiz Díaz suspendida debido a que «el link que contenía el expediente digital allegado del Juzgado 4 penal del circuito había expirado, no siendo posible su apertura y conocimiento». Por estos motivos, se fijó el 25 de mayo de 2022 como nueva data para llevar a cabo esta actuación.

3. De este recuento procesal se puede concluir: i) que Jaime Antonio Ruiz Díaz se encuentra legalmente privado de la libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento impuesta en el marco del proceso penal 540016100000201900038, la cual todavía se encuentra vigente y ii) que el mecanismo ordinario establecido para conseguir la libertad del accionante no se ha agotado, lo cual torna improcedente el amparo de habeas corpus.

Es evidente que la intención del accionante es «sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad», debido a que, como se indicó en párrafos anteriores, todavía se encuentra pendiente

un pronunciamiento por parte del Juzgado Primero Penal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, que en esta oportunidad es la autoridad competente para determinar si, efectivamente, se configuran los requisitos para la procedencia de la libertad por vencimiento de términos, función que no puede suplir el juez de habeas corpus en atención al carácter residual que caracteriza a esta acción constitucional. El accionante sostuvo que existe un retardo en la 9 CUI 54001220400020220027601 Habeas Corpus 61617 Jaime Antonio Ruiz Díaz resolución de esta petición que facultaría la intervención excepcional del juez constitucional, no obstante, la Sala no comparte esta postura comoquiera que el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulantes de Cúcuta suspendió la audiencia debido a la ausencia del expediente digital correspondiente al proceso 540016100000201900038, determinación que no es caprichosa o arbitraria, por el contrario, se torna razonable pues el pronunciarse frente a la solicitud si tener los elementos necesarios implicaría una vulneración a las garantías procesales de los interesados. Ahora, valga resaltar, que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, en su respuesta a este trámite, manifestó que el accionante presentó el 2 de febrero de 2022 una solicitud de libertad por vencimiento de términos la cual: (…) correspondió al Juzgado Segundo Primero Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante, la cual por parte de esta dependencia se ha programado en repetidas ocasiones

y debidamente notificadas, no ha sido posible llevarse a cabo, de igual manera, este CENTRO DE SERVICIOS ante la devolución del Juzgado procedió a fijar nueva fecha para el día 01 de junio de 2022 a las 09:00am. Aunque esta información concuerda, parcialmente, con la manifestada por el apoderado judicial de Jaime Antonio Ruiz Díaz en su acción, lo cierto es que es incongruente con otros elementos del expediente, en especial, lo referente a la fecha de la audiencia pues como se indicó anteriormente esta diligencia se encuentra programada para el 25 de mayo de 10 CUI 54001220400020220027601 Habeas Corpus 61617 Jaime Antonio Ruiz Díaz 2022 más no el 1 de junio. Además, de los documentos suministrados digitalmente por el referido Centro de Servicios Judiciales se puede evidenciar que la audiencia de libertad por vencimiento de términos solamente se intentó en una oportunidad anterior, el 14 de marzo de 2022, pero esta fue suspendida como consecuencia de la inasistencia de Jaime Antonio Ruiz Díaz, la ausencia de un documento por escrito que autorice realizar la audiencia sin su presencia y la falta de los elementos probatorios necesarios, lo cual reafirma que la mora que se ha presentado no es injustificada. Por otra parte, de los argumentos presentados en el recurso se evidencia, también, que el actor pretende «obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas» frente a una serie de aparentes irregularidades del 540016100000201900038, sin embargo, esta es una clara

intención de que el juez constitucional analice aspectos propios del proceso ordinario con la única finalidad de conseguir una postura acorde a los intereses de su prohijado, lo cual conlleva una desnaturalización del habeas corpus, máxime cuando estos reproches deben ser esbozados en el marco de la correspondiente actuación. En conclusión, no se configura ninguno de los requisitos que hacen procedente el amparo de habeas corpus, por lo cual se confirmará la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia. 11 CUI 54001220400020220027601 Habeas Corpus 61617 Jaime Antonio Ruiz Díaz En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE

LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. – CONFIRMAR la decisión del 17 de mayo de 2022, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el amparo de hábeas corpus solicitado por el apoderado judicial de Jaime Antonio Ruiz Díaz, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. 2°. - ADVERTIR que contra la presente decisión no procede ningún recurso. 3°. - COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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