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CSJ - AHP2273-2022(61653)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP2273-2022(61653)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado AHP2273-2022 Radicación No. 61653 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia el Despacho frente a la impugnación presentada por Julián Fernando Duarte Ballesteros, en calidad de agente oficioso de JHON ALEXANDER JAIMES MÉNDEZ, contra la decisión emitida el pasado 17 de mayo, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, negó la solicitud de habeas corpus por él invocada.

CUI: 68001220400020220041001

NUMERO INTERNO 61653

HÁBEAS CORPUS

JHON ALEXANDER JAIMES MÉNDEZ ANTECEDENTES RELEVANTES De acuerdo con los hechos plasmados en la demanda, JHON ALEXANDER JAIMES MÉNDEZ se halla privado de la libertad, en condición de «sindicado», en la Estación de Policía de Piedecuesta (Santander), lugar que, indica el actor, ha sido destinado para reclusión «no superior a 36 horas» y se encuentra «superpoblado», manteniéndose a los internos «en condiciones infrahumanas y no aptas para la vivencia… donde existe incomodidad para recibir alimentos, no cuentan con cama de descanso, hay ausencia total de atención médica, no existe un baño adecuado para aseo personal y hacer las necesidades fisiológicas, además que no puede recibir visitas ni recibir útiles de aseo oportunamente». Expresó, además, que en la actualidad «existen más 1.000

sindicados y más de 100 condenados en Estaciones de Policía en el área metropolitana de Bucaramanga y en Santander siendo un hecho notorio las condiciones violatorias de los derechos humanos y de los derechos internacional humanitario, por parte del estado al no tener la capacidad carcelaria para atender a estas personas». Con sustento en lo anterior, solicitó que se «ORDENE a quien corresponda dar Libertad inmediata, al señor JAIMEZ (sic) MENDEZ JHON ALEXANDER… por la presunta vulneración a su derecho fundamental a la vida, salud y dignidad humana entre otros.». Subsidiariamente que se le traslade «a un Centro Penitenciario o un Centro de Detención Transitoria…». 2

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HÁBEAS CORPUS

JHON ALEXANDER JAIMES MÉNDEZ DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada de primer grado consideró que la acción de hábeas corpus promovida por Julián Fernando Duarte Ballesteros resulta improcedente. Para sustento de su determinación anotó que en el plenario se encuentra acreditado, entre otras cosas, que el 8 de abril de 2022 se emitió sentencia condenatoria en contra de JHON ALEXANDER JAIMES MÉNDEZ, por parte del Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y que en virtud de la misma se halla recluido en la Estación de Policía de Piedecuesta. Señaló que, en la actualidad, el diligenciamiento se encuentra en fase de ejecución de la sanción ante el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas

de Seguridad de la misma ciudad, coligiendo por ello que el accionante no se halla privado de la libertad ilegalmente, ni su detención ha sido prolongada ilícitamente. A lo expuesto adicionó que, si lo buscado con esta acción es la adopción de medidas correctivas, por las condiciones de reclusión en que se afirma se encuentra el agenciado («sin soporte probatorio alguno»), tampoco resulta viable esa posibilidad, pues como bien lo ha decantado la jurisprudencia, el fenómeno del hábeas corpus correctivo, está sujeto o se aplica cuando se está frente a una privación ilegal de la libertad, lo cual no opera en el caso sub examine. 3

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HÁBEAS CORPUS JHON ALEXANDER JAIMES MÉNDEZ Tras ello, apuntó que las situaciones de hecho por las que se duele el actor son del resorte de las autoridades penitenciaras y administrativas, tales como las que el abogado detalla en su escrito, «donde no aparece que se hubiera elevado al menos una reclamación en pro de los derechos del señor Jhon Alexander Jaimes Méndez…». Finalmente, al advertir «un uso excesivo y abusivo de la acción de hábeas corpus por parte del abogado Julián Fernando Duarte Ballesteros, que conllevó a entorpecer y paralizar el ejercicio normal de la administración de justicia, ya que formuló, junto con esta acción, otras –más de 500-por idénticos hechos y pretensiones…», dispuso la compulsa copias de la presente actuación con destino a la Comisión Seccional de Disciplina de Santander a

efectos de que se investigue la posible comisión de una falta disciplinaria. LA IMPUGNACIÓN A través de mensaje remitido vía correo electrónico, el abogado Julián Fernando Duarte Ballesteros, manifestó: «Por medio del presente me permito Impugnar la decisión proferida por este despacho», sin más. 4

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HÁBEAS CORPUS

JHON ALEXANDER JAIMES MÉNDEZ

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Competencia. De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 20061, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 17 de mayo del presente año, a través de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada por el agente oficioso

de JHON ALEXANDER JAIMES MÉNDEZ.

Requisitos de procedibilidad del hábeas corpus. La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella i) con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción de la libertad. También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos2: 1 Artículo 7o. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser

impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. 2 Corte Constitucional, sentencia C-260/99. 5

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HÁBEAS CORPUS JHON ALEXANDER JAIMES MÉNDEZ (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. Esta acción, debe agregarse, no ha sido concebida para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa, establecidos al interior del ordenamiento penal para protección de la vigencia del derecho fundamental, pues desatender la existencia de aquellos conllevaría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada

juicio» (art. 29 Constitución Política). ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La acción fue formulada con el propósito de que el juez constitucional decrete la libertad en favor de JHON ALEXANDER JAIMES MÉNDEZ y, de manera subsidiaria, su traslado «a un Centro Penitenciario o un Centro de Detención Transitoria», todo lo cual se sustenta en razón de las presuntas «condiciones infrahumanas y no aptas para la vivencia» en las que aquel se halla recluido en la Estación de Policía de Piedecuesta (Santander). Sin embargo, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a los casos referidos en el 6

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HÁBEAS CORPUS JHON ALEXANDER JAIMES MÉNDEZ acápite precedente, y su ejercicio es de carácter residual y subsidiario, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluyó la Magistrada en sede de primera instancia. En el presente evento, no admite discusión que JHON ALEXANDER JAIMES MÉNDEZ se encuentra privado de la libertad con fundamento en la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, luego de haber sido vencido en juicio y hallado responsable de la comisión del punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En tal orden, su detención en este momento se entiende

justificada en el fallo en comento. Ahora bien, en torno al motivo esgrimido por el petente en busca de la puesta en libertad del aludido sentenciado, esto es, la supuesta reclusión en «condiciones infrahumanas y no aptas para la vivencia», debe decirse que esta situación lejos está de ser considerada como susceptible de amparo a través del presente mecanismo, pues, como atrás se indicó, este sólo fue previsto para cuando una persona ha sido privada de su libre locomoción mediando la violación de garantías constitucionales o legales o para su favorecimiento en los eventos en que se materialice una prolongación ilegal de esta prerrogativa, situaciones que evidentemente no ocurren en este caso. 7

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HÁBEAS CORPUS JHON ALEXANDER JAIMES MÉNDEZ Al no configurarse ninguno de los eventos que habilitan la procedencia de la acción de hábeas corpus, en razón a que JHON ALEXANDER JAIMES MÉNDEZ se encuentra privado de la libertad en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, la acción constitucional no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Magistrada en primera instancia. Por consiguiente, con base en las razones esgrimidas, la determinación recurrida se confirmará. Aunque resulta evidente el abuso del derecho en que incurre el abogado accionante ante la evidente ausencia de causal de la acción constitucional invocada, teniendo en

cuenta que la Magistrada de primera instancia ordenó la compulsa de copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina de Santander, a efectos de que se investigue la posible comisión de una falta disciplinaria, este funcionario se abstendrá de proferir un mandato dirigido en ese orden. En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. - CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó, por improcedente, el amparo de hábeas 8

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HÁBEAS CORPUS JHON ALEXANDER JAIMES MÉNDEZ corpus deprecado por el abogado Julián Fernando Duarte Ballesteros, en favor de JHON ALEXANDER JAIMES MÉNDEZ, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. 2°. - ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso. 3°. - COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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