CSJ - AHP2319-2022(61693)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP2319-2022(61693)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AHP2319-2022 Radicación N° 61693 Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 29 de mayo de 2022, proferido por un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la acción de hábeas corpus presentada por GABRIEL EDUARDO ROJAS, a través de apoderado.
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GABRIEL EDUARDO ROJAS
II. ANTECEDENTES
2. En el proceso seguido en contra de GABRIEL EDUARDO ROJAS, bajo el radicado 9900131890012012000840, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia de 22 de julio de 2020 (SP2544-2020, rad. 56591), entre otras determinaciones, casó el fallo proferido el 27 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior de Sincelejo, que confirmó el emitido el 2 de diciembre de 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto
Carreño (Vichada). En consecuencia, condenó al soldado profesional GABRIEL EDUARDO ROJAS, a prisión de seiscientos seis (606) meses, multa de 16.199,94 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de veinte (20) años, como coautor de seis (6) homicidios en persona protegida.
De igual modo, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; y, por consiguiente, dispuso su captura inmediata.
3. Ante lo anterior, el 23 de julio de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada) expidió la correspondiente orden de captura en contra de
GABRIEL EDUARDO ROJAS.
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GABRIEL EDUARDO ROJAS
4. El 30 de junio de 2021, a través de la Resolución 3225, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP aceptó el sometimiento de GABRIEL EDUARDO ROJAS ante esa jurisdicción, exclusivamente, por la actuación No. 99001318900120120008400.
5. Dayán Camilo Aldana Vergara, en representación de GABRIEL EDUARDO ROJAS, acudió a la acción de hábeas corpus al considerar que éste se encuentra ilegalmente privado de su libertad, desde el 26 de mayo de 2022, en la Unidad de Reacción Inmediata de Kennedy
(Bogotá), por cuenta del mismo proceso antes descrito, 99001318900120120008401. En su criterio, como el señor ROJAS se sometió a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), la justicia ordinaria no puede legalizar su captura. Por ello, solicitó su libertad, pues “ya fenecieron los términos y por ende, ya se tiene una captura ilegal y existen vacíos jurídicos frente a la pena y la competencia de jurisdicción”.
Adicionalmente, puso de presente que, en un caso análogo, el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá no celebró una audiencia de legalización de captura, tras determinar que, de acuerdo con la Resolución 3225 de 30 de junio de 2021, proferida por la JEP, la competencia para ello recaía en tal jurisdicción. 3 Hábeas corpus 61693 CUI 11001220400020220233401
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6. El 28 de mayo de 2022, un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción constitucional y ordenó vincular a la misma al Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, a la Unidad de Reacción Inmediata de Kennedy de la Fiscalía General de la Nación, a la Magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN, al Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y a la Estación de Policía de Kennedy. Posteriormente, se vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada).
7. Las autoridades vinculadas se pronunciaron en los
siguientes términos: 7.1. La Juez Setenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá expuso que, en
el expediente con radicación 110016099069201910670, el 24 de enero de 2020, se programó audiencia de formulación de imputación en contra de GABRIEL EDUARDO ROJAS, por la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años; diligencia que no se efectuó, por no haber comparecido el indiciado. 4 Hábeas corpus 61693 CUI 11001220400020220233401 GABRIEL EDUARDO ROJAS 7.2. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad advirtió que, revisado el sistema de información de procesos Justicia Siglo XXI, en contra de GABRIEL EDUARDO ROJAS sólo se ha registrado el proceso 110016099069201910670 (actos sexuales con menor de catorce años), en el que no se libró orden de captura ni se impuso medida de aseguramiento. También, informó que, según la consulta de la página web de la Rama Judicial, la Sala de Casación Penal conoció del recurso extraordinario de casación, dentro de la actuación 99001318900120120008401 (homicidio en persona protegida), respecto de la cual no se ha presentado petición de libertad. 7.3. El secretario del Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá manifestó que ese despacho no ha tramitado audiencias preliminares en las que estuviese vinculado GABRIEL
EDUARDO ROJAS.
Agregó que, de acuerdo con lo señalado por el apoderado del accionante, en el caso
99001318900120120008401, en efecto, se les asignó la legalización de la aprehensión de Mauricio Duarte Palomino, quien contaba con orden de captura vigente; sin embargo, ante su sometimiento a la JEP, se remitió la actuación a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 5 Hábeas corpus 61693 CUI 11001220400020220233401 GABRIEL EDUARDO ROJAS de esa jurisdicción, autoridad que consideró carecer de competencia para pronunciarse de fondo sobre el particular. 7.4. El comandante de la Estación de Policía de Kennedy indicó que GABRIEL EDUARDO ROJAS se encuentra detenido, en espera de ser trasladado a un centro penitenciario, conforme la boleta de encarcelación emitida el pasado 27 de mayo, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada); en la cual, se dejó a disposición de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, para la vigilancia de la condena impuesta en el proceso 9900131890012012000840 (homicidio en persona protegida). Así mismo, allegó copia del acta de derechos del capturado, constancia de buen trato y registro de identificación decadactilar e individualización. 7.5. La Magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya, de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, expresó que, con Resolución 3225 del 30 de junio de 2021, se aceptó el sometimiento de GABRIEL EDUARDO ROJAS ante la JEP, exclusivamente por el radicado
99001318900120120008400 (homicidio en persona protegida), conocido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada). 6 Hábeas corpus 61693 CUI 11001220400020220233401 GABRIEL EDUARDO ROJAS De igual manera, precisó que al actor no se le otorgó el beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura; correspondiéndole a la Jurisdicción Especial para la Paz verificar el cumplimiento del régimen de condicionalidad que se le impuso. 7.6. El administrador de sistemas de información de la DIJIN informó que GABRIEL EDUARDO ROJAS cuenta con una anotación referente a la sentencia condenatoria de 22 de julio de 2020, con orden de captura vigente emitida al día siguiente, respecto de la actuación número 99001318900120120008401 (homicidio en persona protegida).
III. DECISIÓN RECURRIDA
8. Mediante auto de 29 de mayo de 2022, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus. Estimó que, GABRIEL EDUARDO ROJAS está recluido legalmente, pues fue privado de la libertad con fundamento en una orden de captura emitida para el cumplimiento de la pena impuesta dentro del proceso que se le adelantó por el delito de homicidio en persona protegida. Además, se expidió la respectiva boleta de encarcelamiento y se dejó a disposición de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad, sin perjuicio de lo
dispuesto por la JEP, en relación con tal procedimiento. 7 Hábeas corpus 61693 CUI 11001220400020220233401
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9. Por otra parte, adujo que la acción de hábeas corpus no es el escenario idóneo para cuestionar decisiones relacionadas con la competencia de una u otra autoridad judicial para conocer de la actuación ni mucho menos para dirimir un posible conflicto de jurisdicciones.
Igualmente, indicó que, está por fuera del ámbito de competencia del funcionario que adelanta la acción de hábeas corpus, asumir el estudio de temas relacionados con la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura, el cumplimiento de las sanciones impuestas, eventuales solicitudes de libertad y la concesión o ejecución de beneficios; debido a que son cuestiones propias de los procedimientos ordinarios o especiales, según sea el caso, que se deben postular ante los jueces competentes.
10. Por último, advirtió que, a partir del momento en que se emitió la orden de encarcelamiento de GABRIEL EDUARDO ROJAS, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada), todas las peticiones que tengan en relación con ella deben elevarse en el proceso correspondiente y no en el trámite de hábeas corpus, atendiendo el carácter subsidiario de esta acción constitucional.
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IV. IMPUGNACIÓN
11. Notificado del contenido del fallo, GABRIEL
EDUARDO ROJAS manifestó su voluntad de impugnarlo. Refirió que, desde el día de su captura (26 de mayo de 2022) hasta la fecha, no se ha legalizado su aprehensión ante los jueces penales municipales de control de garantías; situación que torna procedente la acción de hábeas corpus, como quiera que han trascurrido más de 36 horas sin que se definida su “situación legal”.
12. Por consiguiente, solicitó se revoque la decisión recurrida y se ordene su libertad inmediata.
V. CONSIDERACIONES
13. De conformidad con el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el auto de 29 de mayo de 2022, proferido por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el hábeas corpus impetrado por GABRIEL EDUARDO ROJAS, a través de apoderado.
14. El hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y acción constitucional, a fin de requerir la libertad de quien es
9 Hábeas corpus 61693 CUI 11001220400020220233401 GABRIEL EDUARDO ROJAS privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley; o cuando su restricción se prolonga de forma ilegal, más allá de los términos establecidos dentro del respectivo proceso.
15. Así mismo, si la persona es capturada por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de una actuación judicial en trámite o ya finalizada, las
peticiones de libertad tienen que ser propuestas inicialmente ante la autoridad designada por la ley para tal efecto; y, contra su negativa, concierne interponer los recursos ordinarios (reposición y apelación), si a ello hubiere lugar, antes de promover la acción pública de hábeas corpus.
16. Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la garantía en estudio (hábeas corpus) podrá interponerse de manera urgente e inmediata con base en el derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud presentada ante el funcionario judicial autorizado para resolver tales pretensiones.
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17. En efecto, cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales se busca la libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la
autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Lo anterior, toda vez que la discusión del derecho a la libertad se debe dar en el escenario natural, en respeto al debido proceso que debe primar en toda actuación judicial.
18. En el presente asunto, GABRIEL EDUARDO ROJAS pretende que el juez constitucional decrete su libertad, al considerar, por un lado, que han trascurrido más de 36 horas sin legalizarse su captura; y, por otro, que no era procedente su aprehensión, ante su sometimiento a la JEP.
19. En ese contexto, el punto en cuestión, no es la privación de la libertad del accionante con violación de las garantías constitucionales o legales; sino, la supuesta prolongación ilegal de su detención; en tanto de la
11 Hábeas corpus 61693 CUI 11001220400020220233401 GABRIEL EDUARDO ROJAS información allegada a la actuación por las entidades vinculadas, se establece que la reclusión de GABRIEL EDUARDO ROJAS es el resultado de una sentencia condenatoria proferida en su contra el 22 de julio de 2020, por la Sala de Casación Penal (SP2544-2020, rad. 56591. CUI 99001318900120120008400), al hallársele penalmente responsable de seis (6) homicidios en persona protegida.
20. Además, no le asiste razón al impugnante cuando afirma que no se ha legalizado su privación de su libertad.
El artículo 352 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal bajo el cual se adelantó la actuación en contra
GABRIEL EDUARDO ROJAS) dispone lo siguiente: ARTÍCULO 352. FORMALIZACIÓN DE LA CAPTURA. Cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura. En tal caso, expedirá mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de reclusión, para que en dicho lugar se le mantenga privado de libertad. La orden expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido. Vencido el término anterior sin que el director del establecimiento de reclusión hubiere recibido la orden 12 Hábeas corpus 61693 CUI 11001220400020220233401 GABRIEL EDUARDO ROJAS de encarcelación, procederá a poner en libertad al capturado, bajo la responsabilidad del funcionario que debió impartirla. El incumplimiento de la obligación prevista en el inciso anterior, dará lugar a la responsabilidad penal correspondiente. Entonces, conforme la citada norma, claro deviene que, en este asunto, se cumplió el trámite allí previsto para la formalización de la captura de GABRIEL EDUARDO ROJAS.
21. En efecto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada), el 23 de julio de 2020 expidió la orden de captura en contra del accionante; el 27 de mayo de 2022, esto es, un día después de la aprehensión de
GABRIEL EDUARDO ROJAS, emitió la correspondiente boleta de encarcelación, la cual, en oficio No. 0656 de 27 de mayo de 2022, le fue comunicada al Director Nacional de los Centros de Reclusión Militar, para que éste sea privado de su libertad en el establecimiento especial para miembros de la fuerza pública de Bogotá. Igualmente, dicho despacho judicial informó que el actor quedaba a disposición de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad, para la vigilancia de la condena impuesta por la Corte Suprema de Justicia en el proceso con radicación 99001318900120120008401 (homicidio en persona protegida); 13 Hábeas corpus 61693 CUI 11001220400020220233401 GABRIEL EDUARDO ROJAS sin perjuicio de las disposiciones emanadas de la Jurisdicción Especial para la Paz, en torno a este procedimiento.
22. Por tanto, es evidente que la privación de libertad del actor está investida de legalidad, en tanto la decisión en virtud de la cual fue capturado se adoptó dentro del proceso judicial surtido en su contra, con plena observancia de las ritualidades propias del sistema procedimental establecido en la Ley 600 de 2000.
23. Ahora, tampoco se verifica la hipótesis de una supuesta prolongación arbitraria de la privación de la libertad, en atención a que GABRIEL EDUARDO ROJAS se sometió a la JEP.
No sobra anotar que en la página web oficial de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPse ofrecen los
siguientes conceptos1: “La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) es el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, creado por el Acuerdo de Paz entre el Gobierno Nacional y las Farc-EP. La JEP tiene la función de administrar justicia transicional y conocer de los delitos cometidos en el marco del conflicto armado que se 1 https://www.jep.gov.co/JEP/Paginas/Jurisdiccion-Especial-para-la-Paz.aspx 14 Hábeas corpus 61693 CUI 11001220400020220233401 GABRIEL EDUARDO ROJAS hubieran cometido antes del 1 de diciembre de 2016. La existencia de la JEP no podrá ser superior a 20 años. La JEP fue creada para satisfacer los derechos de las víctimas a la justicia, ofrecerles verdad y contribuir a su reparación, con el propósito de construir una paz estable y duradera. El trabajo de la JEP se enfocará en los delitos más graves y representativos del conflicto armado, de acuerdo con los criterios de selección y priorización que sean definidos por la ley y los magistrados. En particular, podrá conocer de los delitos que hubieren cometido excombatientes de las FARCEP, miembros de la Fuerza Pública, otros agentes del Estado y terceros civiles. Sobre estos dos últimos, la Corte Constitucional aclaró que su participación en la JEP sería voluntaria.”
24. Revisada la actuación y la respuesta dada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, mediante Resolución 3225 de 30 de junio de 2021, GABRIEL EDUARDO ROJAS fue aceptado en ese sistema
de justicia transicional. A partir de ese momento adquirió la calidad de compareciente a la JEP; por tanto, en virtud de la competencia prevalente respecto del proceso con radicado 99001318900120120008400, en el cual fue condenado por la Sala de Casación Penal con sentencia de 22 de julio de 2020 (SP2544-2020, rad. 56591), por el delito de homicidio 15 Hábeas corpus 61693 CUI 11001220400020220233401 GABRIEL EDUARDO ROJAS en persona protegida, quedó sometido a las reglas de la justicia transicional.
25. De este modo, aceptado el implicado en la Justicia Especial para la Paz, al interior de esa jurisdicción podría reclamar los beneficios inherentes dicho régimen; entre ellos, la suspensión de la ejecución de la orden de captura.
Sin embargo, como se advirtió en la decisión de primera instancia, no se observa que GABRIEL EDUARDO ROJAS haya solicitado su libertad con ese fundamento ante las autoridades correspondientes de la JEP.
26. Por lo expuesto, que el hábeas corpus invocado por el apoderado de GABRIEL EDUARDO ROJAS, no resulta procedente, en la medida en que no es posible desconocer el procedimiento especial al que se sometió.
Adicionalmente, porque esta acción constitucional no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o subsidiario para exponer pretensiones que deben ser resueltas al interior del mismo proceso, salvo evidente vulneración de derechos fundamentales, pues: “la procedencia del hábeas corpus no depende de la existencia de otros mecanismos dentro del proceso
penal porque se trata de una acción principal y no subsidiaria en situaciones de detención arbitraria o de prolongación ilegal de la libertad, siendo esta una de las principales diferencias con la acción de tutela. En otras palabras, basta con que se presente una privación ilegal de la libertad o una prolongación ilícita 16 Hábeas corpus 61693 CUI 11001220400020220233401 GABRIEL EDUARDO ROJAS de la misma para que proceda de manera principal la acción de hábeas corpus”.2 Al respecto, la Sala de Casación Penal ha expresado lo siguiente: “(…) el instituto del habeas corpus goza de un carácter excepcional, pues la discusión del derecho a la libertad debe surtirse, en principio, dentro del escenario natural del proceso penal, con la posibilidad de interponer los recursos a que haya lugar. Se trata de una acción principal y no subsidiaria válida en situaciones de detención arbitraria o de prolongación ilegal de la libertad, siempre que sea ese el tópico específico a tratar”3.
27. Por consiguiente, no se advierte una prolongación ilegal de la privación de la libertad del accionante, dado que, se reitera, fue aprehendido por orden de autoridad judicial competente, en cumplimiento de la pena impuesta mediante sentencia; y no es viable en este asunto que el juez de hábeas corpus sustituya al funcionario judicial que le corresponde resolver situaciones propias relacionadas con la libertad del implicado.
28. En síntesis, el apoderado de GABRIEL EDUARDO ROJAS no está protestando por el hecho de que a dicho implicado no se le haya legalizado su captura; sino porque,
2 Corte Constitucional, Sentencia T-491 de 2014. 3 CSJ AHP5275-2018, 6 nov. 2018, rad. 54355. 17 Hábeas corpus 61693 CUI 11001220400020220233401 GABRIEL EDUARDO ROJAS como aquél se sometió a la JEP, la jurisdicción ordinaria carecía de competencia para formalizar lo relativo a su detención. En efecto, la situación del condenado después de su captura ya fue regularizada; pues, según lo informado por comandante de la Estación de Policía de Kennedy, la boleta de encarcelación ya fue emitida; concretamente el 27 de mayo de 2021, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada); en la cual, fue dejado a disposición de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, para la vigilancia de la condena impuesta en el proceso 9900131890012012000840 (homicidio en persona protegida). De ahí que, el reparo del defensor radica en que la jurisdicción ordinaria no tenía competencia para legalizar la situación del capturado, debido a que se sometió a la JEP, y fue admitido; entonces, se ha generado una especie de vacío normativo, o algo así como un conflicto de jurisdicciones; y, además, “ya fenecieron los términos y por ende, ya se tiene una captura ilegal y existen vacíos jurídicos frente a la pena y la competencia de jurisdicción”. Al respecto, cabe recordar que la Magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya, de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas de la JEP, expresó que, con Resolución 3225 del 30 de junio de 2021, se aceptó el sometimiento de GABRIEL EDUARDO ROJAS ante la JEP, 18 Hábeas corpus 61693 CUI 11001220400020220233401 GABRIEL EDUARDO ROJAS exclusivamente por el radicado 99001318900120120008400 (homicidio en persona protegida), conocido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada). Y, la misma funcionaria dejó claro a mismo implicado no se le otorgó el beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura; de manera que corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz verificar el cumplimiento del régimen de condicionalidad que se le impuso.
29. Es así que, la privación de la libertad del condenado por homicidio en persona protegida ya se legalizó, después de su captura. Y tras su aceptación en la JEP, es en esta sede Especial para la Paz, que debe postular sus pretensiones relacionadas con el régimen de condicionalidad a él impuesto.
Y, si la defensa tiene motivos fundados para cuestionar las decisiones adoptadas por las distintas autoridades que han intervenido, está en posibilidad de promover el conflicto entre las jurisdicciones ordinaria y Especial para la Paz, que sugiere; presunta colisión que es por completo ajena al concepto y límites de la acción pública de hábeas corpus.
30. Desde otra arista, aun cuando es claro que el caso de GABRIEL EDUARDO ROJAS se rige bajo los
lineamientos del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 19 Hábeas corpus 61693 CUI 11001220400020220233401 GABRIEL EDUARDO ROJAS de 200º, vigente al tiempo de los hechos, en lo que respecta a su encarcelación después de que se hizo efectiva la orden de captura, no queda déficit alguno atinente a garantía de sus derechos fundamentales. Se alude, específicamente a los lineamientos garantistas vertidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-042 de 2018, en la cual declaró exequible condicionadamente el parágrafo 1º del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011; en los siguientes términos: “Declarar EXEQUIBLE la expresión “Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia”, contenida en el parágrafo 1º del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, únicamente por el cargo analizado en esta oportunidad, EN EL ENTENDIDO de que el capturado deberá ponerse a disposición del juez de conocimiento o en su ausencia ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la privación de la libertad. En caso de que el control judicial de la aprehensión se surta ante el juez de control de garantías, ese funcionario resolverá sobre la situación de la captura del condenado,
adoptará las medidas provisionales de protección a las que haya lugar y ordenará la presentación de la persona junto con las diligencias adelantadas ante el juez de conocimiento que profirió la sentencia, al día hábil siguiente, con la 20 Hábeas corpus 61693 CUI 11001220400020220233401 GABRIEL EDUARDO ROJAS finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción del detenido, así como el principio de juez natural.” Se itera, aún cuando el asunto que se examina se rige por la Ley 600 de 2000, es claro que el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño (Vichada), ya emitió la boleta de encarcelación; determinación con la cual, la autoridad judicial ya analizó las condiciones y circunstancias en las cuales se produjo la captura del implicado y las encontró ajustadas a la legalidad; con lo cual se satisfizo el espectro protector establecido por Corte Constitucional en la Sentencia C-042 de 2018.
31. En este contexto, se ratifica la improcedencia del amparo constitucional invocado, razón por cual se confirmará el auto impugnado.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VI. RESUELVE CONFIRMAR el auto de veintinueve (29) de mayo de dos mil veintidós (2022), decisión adoptada por el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el hábeas corpus presentado por el apoderado de GABRIEL
21 Hábeas corpus 61693
CUI 11001220400020220233401 GABRIEL EDUARDO ROJAS EDUARDO ROJAS, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 22