CSJ - AHP2380-2023(64490)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP2380-2023(64490)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AHP2380-2023
CUI: 73001220400020230071401
Radicado n.o 64490 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 3 de agosto de 2023, mediante la cual un
magistrado de la SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ declaró improcedente la acción constitucional de habeas corpus presentada por VÍCTOR ALFONSO GUTIÉRREZ GIRALDO contra el
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE IBAGUÉ.
En concreto, el accionante señala que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no le ha entregado el CUI: 73001220400020230071401 Impugnación de habeas corpus n.° 64490 VÍCTOR ALFONSO GUTIÉRREZ GIRALDO soporte de los motivos por los cuales se confirmó la decisión de primera instancia que revocó el beneficio administrativo de hasta 72 horas (arts. 146 y 147 de la Ley 65 de 1993), por lo que, interpone la acción de habeas corpus al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y defensa técnica.
II. ANTECEDENTES 1.- El 6 de agosto de 2009, el Juzgado 7 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales condenó a VÍCTOR ALFONSO GUTIÉRREZ GIRALDO a la pena de 35 años y
4 meses de prisión por encontrarlo penalmente responsable por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en el proceso 1700160000020090001500. 2.- Dicha condena es vigilada y controlada actualmente por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, toda vez que el señor GUTIÉRREZ GIRALDO se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de esa ciudad. 3.- El 9 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le concedió al señor VÍCTOR ALFONSO GUTIÉRREZ GIRALDO el permiso administrativo de hasta de 72 horas (arts. 146 y 147 de la Ley 65 de 1993), sin embargo, el 29 de julio de 2021, le fue revocado dicho beneficio por expresa prohibición legal, al evidenciar que una de las víctimas directas de los delitos era 2
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Impugnación de habeas corpus n.° 64490 VÍCTOR ALFONSO GUTIÉRREZ GIRALDO menor de edad -16 años-. Esta decisión fue confirmada el 7 de diciembre de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 4.- Por lo anterior, VÍCTOR ALFONSO GUTIÉRREZ GIRALDO interpuso acción de habeas corpus el 2 de mayo de 2023
contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. En esta consideró que “el juzgado ejecutor interpretó de manera incorrecta la sentencia condenatoria y desconoció que la finalidad del derecho penal no es excluir al infractor del pacto social, si no buscar su reinserción”. Además, resaltó que, pese a la interposición del recurso de apelación contra la decisión adoptada, el Tribunal Superior de Ibagué “ha GUARDADO TOTALMENTE SILENCIO” afectando su derecho fundamental a una eficaz defensa.
III. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA 5.- El 2 de agosto de 2023 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué fue allegada la acción de habeas corpus, interpuesta por VÍCTOR ALFONSO GUTIÉRREZ GIRALDO.
Mediante auto del mismo día, un magistrado de dicha sala (i) avocó el conocimiento; (ii) ordenó al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informar respecto al estado actual de la causa penal, y (iii) dispuso que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué rindiera informe del estado de la privación de la libertad del procesado y aportara copia de la cartilla biográfica de este. 6.- El mismo día, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué envío la cartilla biográfica del interno y 3
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Impugnación de habeas corpus n.° 64490 VÍCTOR ALFONSO GUTIÉRREZ GIRALDO brindó informe respecto al proceso y el estado de privación
del señor VÍCTOR ALFONSO GUTIÉRREZ GIRALDO. Informó que “se encuentra privado de la libertad desde el 16 de enero de 2009, por cuenta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y que no tiene orden judicial pendiente de resolver”. 7.- Asimismo, el Juzgado Segundo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que había corrido traslado de la acción constitucional al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, toda vez que el 4 de junio de 2023 fue remitido el proceso a este. 8.- Una vez hecha la respectiva vinculación al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, respondió que controla la condena impuesta al señor GUTIÉRREZ GIRALDO por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales. Informó que el 29 de julio de 2021 se revocó al accionante el beneficio administrativo hasta de 72 por expresa prohibición legal del artículo 199 de la Ley 1908 de 20061, decisión que fue confirmada en sede de apelación. 9.- Mediante providencia del 3 de agosto de 2023, el magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Primera de Decisión, declaró improcedente la 1 “ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y
adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva”. 4
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Impugnación de habeas corpus n.° 64490 VÍCTOR ALFONSO GUTIÉRREZ GIRALDO acción de habeas corpus interpuesta por VÍCTOR ALFONSO GUTIÉRREZ GIRALDO en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, trámite en el que se vinculó al Juzgado Noveno de la misma categoría, especialidad y ciudad. 10.- Consideró el magistrado que la acción constitucional no era procedente en tanto “el accionante se encuentra privado de su libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, como consecuencia de una sentencia condenatoria emitida por la autoridad competente, la cual está debidamente ejecutoriada, por lo que no se puede considerar que se le esté limitando ilegalmente el citado derecho”. 11.- Además, señaló que no es posible manifestar que se le esté prolongando ilegalmente la privación de la libertad al señor GUTIÉRREZ GIRALDO, toda vez que a la fecha de emisión de la decisión había cumplido 18 años, 7 meses y 11 días (contando el tiempo de redención), de los 35 años y 4 meses a los que fue condenado. 12.- Finalmente, resaltó que, si bien se ha considerado
que a través de la acción de habeas corpus se pueden revisar las decisiones que afectan la libertad al incurrir en una vía de hecho, este estudio está limitado por el principio de subsidiariedad. Así, en el caso en mención no se cumple dicha condición en tanto lo pretendido por el actor es que se revisen las inconformidades respecto a la revocatoria del permiso administrativo de hasta 72 horas, y aunque este “constituye un beneficio que le permite al sentenciado salir 5
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Impugnación de habeas corpus n.° 64490 VÍCTOR ALFONSO GUTIÉRREZ GIRALDO temporalmente del establecimiento carcelario, no significa que tenga derecho a la libertad”.
IV. IMPUGNACIÓN 13.- En la impugnación, VÍCTOR ALFONSO GUTIÉRREZ GIRALDO insistió en lo manifestado en la presentación de la acción de habeas corpus. Señaló que acudió al amparo constitucional en tanto se le está vulnerando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué “no ha hecho entrega del correspondiente SOPORTE, de los motivos por los cuales halla confirmado el recurso ordinario de apelación (…) [ya que] en ningún momento se ha hecho entrega de la correspondiente notificación personal del proveído”. 14.- Con base en lo anterior, solicita a la Corte Suprema de Justicia “amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y/o material”.
V. CONSIDERACIONES Competencia 15.- De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la suscrita magistrada es competente
para conocer de la presente impugnación en su calidad de superior jerárquico de la autoridad que profirió la decisión que aquí se revisa. Pues la competencia radica no en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de 6
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Impugnación de habeas corpus n.° 64490 VÍCTOR ALFONSO GUTIÉRREZ GIRALDO la Corporación (…) Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». Problema jurídico 16.- La suscrita magistrada se dispone a resolver si la revocatoria del beneficio administrativo de hasta 72 horas del señor VÍCTOR ALFONSO GUTIÉRREZ GIRALDO, ordenado por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se configura como una privación a la libertad con violación a las garantías constitucionales o legales, o la prolongación ilegal de esta. 17.- Para resolver este problema se hará una breve reseña del alcance de la acción de habeas corpus y el principio de subsidiariedad, y luego se resolverá el caso concreto. De la acción de habeas corpus 18.- Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción de habeas corpus está destinada a los eventos en los que: i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la locomoción se prolonga ilegalmente. Así, procede la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos2: [...] (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por
2 Corte Constitucional, sentencia C-260/99 7
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Impugnación de habeas corpus n.° 64490 VÍCTOR ALFONSO GUTIÉRREZ GIRALDO orden arbitraria no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una autentica vía de hecho judicial. 19.- Adicionalmente, esta Corporación ha precisado (CSJ AHP 42220-2013; AHP 4860-2014, AHP2533-2020, AHP 2435-2020, entre otros) que la acción de habeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 20.- Pese a lo anterior, de forma excepcional, el Juez de habeas corpus está facultado para pronunciarse sobre las
limitaciones a la libertad, cuando la decisión que afectó dicha garantía incurrió en una irregularidad, es decir, contenga errores objetivos y evidentes que pongan en duda la legalidad que la reviste. Como lo ha precisado la Corte, cuando la decisión judicial que restringe la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, el habeas corpus resulta procedente cuando se invoque como una garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, al advertirse 8
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Impugnación de habeas corpus n.° 64490 VÍCTOR ALFONSO GUTIÉRREZ GIRALDO razonablemente la ocurrencia de un perjuicio irremediable
(CSJ AHP 1906-2018).
Caso concreto 21-. En el caso bajo estudio, la petición de habeas corpus se centra en la eventual vulneración a las garantías constitucionales o legales de VÍCTOR ALFONSO GUTIÉRREZ GIRALDO. En su sentir, la revocatoria del permiso administrativo de hasta 72 horas y la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneran sus derechos a la defensa técnica y al debido proceso. 22.- Después de estudiar la argumentación propuesta en la demanda, debe advertir este despacho que la acción de habeas corpus interpuesta por VÍCTOR ALFONSO GUTIÉRREZ GIRALDO no está llamada a prosperar por las siguientes razones: 22.1.- La privación de la libertad del procesado se encuentra respaldada por la condena interpuesta por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Manizales en contra del
señor VÍCTOR ALFONSO GUTIÉRREZ GIRALDO, razón por la que no se advierte ilegalidad en la privación de su libertad. 22.2.- Además, tampoco es posible advertir prolongación indebida de la libertad con violación a las garantías legales y constituciones de GUTIÉRREZ GIRALDO, ya que, el tiempo que ha estado privado de la libertad no excede 9
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Impugnación de habeas corpus n.° 64490 VÍCTOR ALFONSO GUTIÉRREZ GIRALDO el tiempo de los 35 años y 4 meses de prisión al que está condenado. 22.3.- Finalmente, la revocatoria del beneficio administrativo de hasta las 72 horas no constituye per se una vulneración a la libertad del procesado en ningún sentido, toda vez que el funcionario que otorgó el permiso tiene la facultad de revocarlo cuando, en su criterio y de manera justificada, el procesado no cumpla con los determinados requisitos (AP 1912-2019, 29 may. 2019, Rad. 55.399). Adicionalmente, su concesión no implica la libertad plena e irrestricta del procesado, pues, la persona que accede al beneficio se encuentra aún bajo el cumplimiento de una condena. 23.- Finalmente, las alegaciones orientadas a cuestionar la presunta mora judicial del Tribunal Superior de Ibagué para resolver la apelación de la decisión de revocatoria del permiso de hasta 72 horas, no es un tema para plantear a través del hábeas corpus, que está diseñada para la defensa exclusiva del derecho a la libertad personal.
Para el efecto, la parte accionante cuenta con el mecanismo judicial idóneo para ello que es la acción de tutela. (CSJ, AHP5415-2022, AHP1179-2023, 8 may. 2023, Rad. 63736). 24.- Así, este despacho considera que en relación con la privación de la libertad del señor VÍCTOR ALFONSO GUTIÉRREZ GIRALDO no existe violación alguna a las garantías constitucionales o legales. Por lo que se confirmará la improcedencia de la acción de habeas corpus. 10
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Impugnación de habeas corpus n.° 64490 VÍCTOR ALFONSO GUTIÉRREZ GIRALDO En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un magistrado del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la acción de habeas corpus interpuesta por VÍCTOR ALFONSO GUTIÉRREZ GIRALDO. Segundo. COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase 11