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CSJ - AHP2405-2019(55590)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP2405-2019(55590)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado AHP2405-2019 Radicación n° 55590 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO: De conformidad con el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 14 de junio, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cali denegó el amparo de habeas corpus demandado a favor de Gustavo

Adolfo Hincapié Ortega.Habeas corpus 55590 Gustavo Adolfo Hincapié Ortega 2

ANTECEDENTES:

1. Gustavo Adolfo Hincapié Ortega se encuentra privado de su libertad desde el 16 de abril de 2015, y actualmente purga la pena de 64 meses impuesta por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, que en sentencia del 30 de junio de 2015 lo halló responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por auto del 21 de mayo de 2019, negó de manera oficiosa la liberación del penado por pena cumplida, decisión en la cual, consignó en la parte resolutiva el nombre de “Mauricio Collazos Valencia”.

3. El defensor del sentenciado en la causa ordinaria, ahora, en calidad de agente oficioso, a través de la acción constitucional de habeas corpus se quejó del error advertido en cuanto a la identidad del penado ya que, en su sentir, no sólo se resolvió la situación jurídica de persona diferente a Hincapié Ortega, sino que se desconoció que éste ya cumplió la pena impuesta. En consecuencia, solicitó se le conceda de forma inmediata su liberación.

4. Avocado el trámite y luego de recaudar la información pertinente, el 14 de junio, un Magistrado de la referida Corporación decidió denegar el amparo demandado por considerar que: (i) la privación de la libertad se fundamenta en decisión judicial debidamente ejecutoriada,

(ii) examinado el expediente no se evidencia que, a la fecha,Habeas corpus 55590 Gustavo Adolfo Hincapié Ortega 3 el implicado haya cumplido los 64 meses de prisión allí indicados; (iii) el error anotado en la parte resolutiva del auto del 21 de mayo, no se traduce en una vía de hecho y menos, en una causa de prolongación ilegal de la libertad que habilite la intervención del juez de habeas corpus, además de que fue enmendado en proveído n° 1097 del 30 siguiente; y, (iv) la inconformidad del accionante con lo decidido, es propio de los recursos ordinarios.

5. El postulante, impugnó la anterior providencia e

siguiente; y, (iv) la inconformidad del accionante con lo decidido, es propio de los recursos ordinarios.

5. El postulante, impugnó la anterior providencia e indicó que en el expediente hay memorial del INPEC donde se cuenta con redención de pena “por un total de 5912 por trabajo que no fue tenido en cuenta al momento de resolver el habeas corpus y lo anexé al escrito…”1

CONSIDERACIONES:

1. Al tenor del artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, la acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas, afectación que conforme reiterada jurisprudencia de esta Corporación se puede presentar por la ilegalidad de una captura o por la prolongación ilícita de la privación de la libertad (CSJ AHP, 07 Nov. 2008, rad. 30772, reiterado en CSJ AHP, 23 Ago. 2012, rad. 39744).

2. Sin embargo, la acción no está concebida para sustituir las herramientas ordinarias contempladas al

1 Folio 32Habeas corpus 55590 Gustavo Adolfo Hincapié Ortega 4 interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», premisa en la cual descansa la garantía superior a un proceso como es debido, prevista en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», premisa en la cual descansa la garantía superior a un proceso como es debido, prevista en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

3. Ello explica por qué le está vedado a los falladores, al resolver la solicitud de amparo, incursionar en temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción.

Y es por ello que, cuando existe un trámite judicial en curso, no puede utilizarse el habeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver el particular. En ese orden de ideas, es improcedente que mediante la acción pública se pretenda un estudio de una temática cuyo conocimiento corresponde a funcionarios específicos, ya sea en virtud de la competencia que les atribuye la leyHabeas corpus 55590 Gustavo Adolfo Hincapié Ortega 5 para desatar determinada postulación o en razón de los

ya sea en virtud de la competencia que les atribuye la leyHabeas corpus 55590 Gustavo Adolfo Hincapié Ortega 5 para desatar determinada postulación o en razón de los recursos de ley, mediante los cuales, precisamente el interesado de forma directa o través de apoderado judicial puede exponer los motivos por los cuales no comparte la decisión relacionada con la privación de la libertad, todo dentro de la dinámica que orienta el debido proceso, salvo cuando, de forma excepcional, se establezca que la decisión judicial trasgrede el derecho a la libertad personal por reunir las características de una vía de hecho, es decir, se configura alguna de las causales específicas que harían viable la acción de tutela en contra de este tipo de determinaciones (Cfr. CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, 6 Dic. 2017, Rad. 51770).

4. En el caso concreto, se advierte que al sentenciado Gustavo Adolfo Hincapié Ortega , se le denegó su liberación por pena cumplida en auto del 21 de mayo del año en curso, aclarado el 30 siguiente en punto al nombre consignado en la parte resolutiva, decisión en contra de la cual puede exponer a través de los recursos de reposición y apelación, los argumentos por los cuales no la comparte, y que de manera extraña trae para fundamentar la acción constitucional.

cual puede exponer a través de los recursos de reposición y apelación, los argumentos por los cuales no la comparte, y que de manera extraña trae para fundamentar la acción constitucional. Además, si lo que depreca es que se conceda un mayor descuento en la ejecución de la sanción en razón de redención de pena por trabajo y estudio, según se desprende de la impugnación, igual le corresponde presentar tal petición ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para que adopte laHabeas corpus 55590 Gustavo Adolfo Hincapié Ortega 6 determinación que en derecho corresponda, la cual, igualmente, cuenta con la garantía de interponer recursos legales en caso que le sea desfavorable. Así las cosas, no aparece procedente la pretensión liberatoria que depreca por la vía constitucional, ya que no sólo no ha agotado los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento dispone para obtener respuesta a sus reclamos, sino que de los datos consignados en el expediente, no se observa que la sanción de 64 meses a impuesta a Gustavo Adolfo Hincapié Ortega como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se encuentre cumplida, ya que si desde el 16 de abril de 2015 se encuentra privado de la libertad hasta la fecha ha descontado físicamente 50 meses y 4 días, los cuales sumados preliminarmente con los tiempos reconocidos por

se encuentra privado de la libertad hasta la fecha ha descontado físicamente 50 meses y 4 días, los cuales sumados preliminarmente con los tiempos reconocidos por concepto de redención: 2 meses 4.5 días, 1 mes 18.5 días, 1 mes 22 días, arroja un total de 55 meses y 19 días.

6. En ese contexto, el habeas corpus intentado deviene improcedente, y por ello, se habrá de confirmar el auto impugnado.

Por ende, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,Habeas corpus 55590 Gustavo Adolfo Hincapié Ortega 7

RESUELVE: CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cali denegó el amparo de habeas corpus demandado a favor de Gustavo

Adolfo Hincapié Ortega. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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