CSJ - AHP2430-2023(64547)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP2430-2023(64547)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AHP2430-2023 Radicación n°. 64547 Bogotá. D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
1. Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia emitida el 17 de agosto de 2023, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo de habeas corpus impetrado por el apoderado de JOSÉ ALIRIO PÁEZ ARÉVALO.CUI 50001220400020230035401
Habeas corpus No. 64547 Impugnación José Alirio Páez Arévalo 2
II.ANTECEDENTES RELEVANTES
2. Así fueron sintetizados en la providencia de primera instancia: José Alirio Páez Arévalo instauró acción de habeas corpus en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio al considerar que dicha autoridad estaba violentando su derecho fundamental a la libertad.
Señaló que el 30 de noviembre de 2015 fue condenado a la pena de 42 meses de prisión por el Juzgado Segundo Penal
del Circuito Especializado de Villavicencio, el cual le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena con un periodo de prueba de 21 meses. Que la sanción penal impuesta prescribió el 3 de diciembre de 2020, no obstante, el 26 de enero de 2022 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, al que le había correspondido por reparto la vigilancia de la pena le revocó el subrogado penal y libró la orden de captura en su contra, la cual se materializó el 18 de marzo de 2023 en el municipio de Puerto Concordia (Meta). Agregó que la aludida providencia era “ilegal” y violentó injustamente su derecho fundamental a la libertad pues la pena que le había sido impuesta ya había prescrito. Por lo tanto, correspondía al Juez ejecutor verificar oportunamente el cumplimiento de las obligaciones que le habían sido impuestas y al no hacerlo, debió proceder a decretar laCUI 50001220400020230035401 Habeas corpus No. 64547 Impugnación José Alirio Páez Arévalo 3 extinción de la sanción penal. Solicitó el amparo inmediato de su derecho fundamental a la libertad. 2.1. El conocimiento de la acción constitucional correspondió a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien declaró improcedente la protección reclamada a través de auto de fecha 17 de agosto de 2023. 2.2. En la oportunidad procesal pertinente, el
Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien declaró improcedente la protección reclamada a través de auto de fecha 17 de agosto de 2023. 2.2. En la oportunidad procesal pertinente, el accionante impugnó la anterior determinación.
III. DECISIÓN IMPUGNADA
3. El Magistrado de primera instancia, luego de hacer un recuento detallado del marco jurídico y legal aplicable a la figura de habeas corpus, concluyó que la privación de la libertad de PÁEZ ARÉVALO obedece al cumplimiento de la pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. 3.1. Precisó, además, que el subrogado le fue revocado como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 6º y 7º de la Ley 1424 de 2010. 3.2. Asimismo, adujo que dada la naturaleza extraordinaria de esta acción constitucional, no puede suplir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cualesCUI 50001220400020230035401
Habeas corpus No. 64547 Impugnación José Alirio Páez Arévalo 4 deben presentarse las peticiones de libertad, ni reemplazar los recursos ordinarios establecidos para impugnar las decisiones que se adopten, o para desplazar al funcionario judicial competente para resolverlas. 3.3. Con fundamento en ello, declaró improcedente la acción constitucional incoada en favor del privado de la libertad.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. El apoderado judicial de JOSÉ ALIRIO PÁEZ
acción constitucional incoada en favor del privado de la libertad.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. El apoderado judicial de JOSÉ ALIRIO PÁEZ ARÉVALO impugnó el fallo. Tras reiterar los argumentos planteados en la demanda, manifestó que no resulta oportuno que acuda a formular su pretensión ante el funcionario de conocimiento, ya que el juez constitucional se haya facultado para realizar el análisis correspondiente en aras de decidir sobre la pretensión liberatoria.
V. CONSIDERACIONES
5. Competencia 5.1. De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 20061, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la
1 Artículo 7o. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se
tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.CUI 50001220400020230035401 Habeas corpus No. 64547 Impugnación José Alirio Páez Arévalo 5 providencia del 17 de agosto de 2023, a través de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente la acción de habeas corpus presentada por JOSÉ ALIRIO PÁEZ
ARÉVALO.
6. Requisitos de procedibilidad del habeas corpus 6.1. La Ley 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el habeas corpus tutela la libertad personal i) cuando la privación proviene de la violación de garantías constitucionales o legales y ii) cuando el estado de privación se prolonga de manera ilegal. 6.2. La garantía de la libertad también procede cuando se presenta alguno de los siguientes eventos2: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de
la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. 6.3. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
2 Corte Constitucional, sentencia C-260/99.CUI 50001220400020230035401 Habeas corpus No. 64547 Impugnación José Alirio Páez Arévalo 6 ha precisado, por su parte, que la acción de habeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades: (i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, (iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas3.
7. Análisis del caso concreto 7.1. La acción fue formulada con el propósito que el juez constitucional conceda a JOSÉ ALIRIO PÁEZ ARÉVALO su libertad inmediata; no obstante, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a las hipótesis
referidas en los acápites 6.1 y 6.2 atrás precedidos, resulta evidente la improcedencia del amparo invocado, tal como lo concluyó el Magistrado de primera instancia. 7.2. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de habeas corpus, mecanismo de
3 CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860CUI 50001220400020230035401 Habeas corpus No. 64547 Impugnación José Alirio Páez Arévalo 7 protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional y que se encuentra reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006. 7.3. En el caso bajo estudio, advierte el Despacho que la primera hipótesis dispuesta en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 que hace procedente el mecanismo constitucional referido, esto es, la privación ilegal de la libertad, se descarta de plano. Recuérdese que la detención de PÁEZ ARÉVALO obedece al cumplimiento de la sentencia a 42 meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. 7.4. Además, por lo dispuesto en auto del 26 de enero de 2022 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, cuando le revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Decisión que cobró ejecutoria al no ser objeto de recursos. 7.5. Al respecto, se precisa que la procedencia o no de
subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Decisión que cobró ejecutoria al no ser objeto de recursos. 7.5. Al respecto, se precisa que la procedencia o no de dicho subrogado, al igual que su revocatoria, son competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Por lo tanto, el estudio de los motivos que conllevan a tales decisiones escapa de la competencia del juez de habeas corpus. 7.6. Aunado a lo anterior, en lo atinente a la solicitud de extinción de la sanción penal por prescripción, ha de decirse que, tal y como se desprende de lo consignado enCUI 50001220400020230035401 Habeas corpus No. 64547 Impugnación José Alirio Páez Arévalo 8 precedencia, no es este el mecanismo constitucional para debatir dicha situación, ya que, en comienzo, los análisis y determinaciones en torno a ello son competencia exclusiva del juez natural. 7.7. Así las cosas, es claro que en este evento el condenado no ha radicado petición en tal sentido ante el Juzgado que vigila su condena 4, por lo tanto, el pedido que aquí se formula no ha sido examinado y/o debatido ante el funcionario judicial competente, por lo que no es dable
pretender por esta vía excepcional un estudio frente a dicha temática. 7.8. En resumidas cuentas, en esta sede no le está dado a la judicatura pronunciarse de fondo sobre la configuración de la causal de libertad aducida, pues, en comienzo, ello es facultad exclusiva de otra autoridad, como se ha dejado visto. Arrogarse esta atribución implicaría una invasión indebida en la órbita del funcionario competente, en razón a que es el juez natural a quien atañe verificar el cumplimiento de los presupuestos previstos para la concesión de la libertad pretendida. 7.9. Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, desnaturaliza el propósito de la acción constitucional de habeas corpus (CSJ, 26 jun. 2008, rad. 30066 y AHP, 21 jul. 2009, rad. 32260).
4 Actualmente es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al encontrarse el actor privado de la libertad en esa territorialidad.CUI 50001220400020230035401 Habeas corpus No. 64547 Impugnación José Alirio Páez Arévalo 9 7.10. En conclusión, la Sala encuentra que la decisión emitida en primera instancia es acorde a derecho y que, efectivamente, es improcedente la acción de habeas corpus interpuesta por el apoderado de JOSÉ ALIRIO PÉREZ ARÉVALO, por lo cual se confirmara el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE
interpuesta por el apoderado de JOSÉ ALIRIO PÉREZ ARÉVALO, por lo cual se confirmara el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE
LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA,
VI. RESUELVE: 1°. - CONFIRMAR la decisión del 17 de agosto de 2023, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo de habeas corpus solicitado por el apoderado de JOSÉ ALIRIO PÉREZ ARÉVALO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. 2°. - ADVERTIR que contra la presente decisión no procede ningún recurso. 3°. - DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE MagistradoCUI 50001220400020230035401
Habeas corpus No. 64547 Impugnación José Alirio Páez Arévalo 10
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria