CSJ - AHP2528-2024(66337)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP2528-2024(66337)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AHP2528-2024 Radicación N° 66337 Bogota, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión proferida el 7% de mayo de 20241, por un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual declaró improcedente la acción de habeas corpus presentada por EDUD DE LOS SANTOS HERRERA POLO, a través de apoderado, contra los Juzgados 26 y 46 Penales del Circuito con Función de Conocimiento, 6° y 72 Penales Municipales con Función de Control de Garantías, todos de 1 El expediente se asignó por reparto el martes 14 de mayo de 2024.
CUI 15693220800020240006801 Habeas corpus 66337 EDUD DE LOS SANTOS HERRERA POLO Bogota, por la presunta prolongacion ilicita de su libertad en el proceso penal con radicado 11001-60990-69-201804225-00, que se sigue en su contra por la presunta comision del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 de anos agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
II. HECHOS
2. En el escrito de acusación que radicó el 15 de agosto de 2023, el Fiscal 162 Seccional de la Unidad de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, se indicó
lo siguiente: «Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el primero en un apartamento de la ciudad de Santa Marta cuando EDUD DE LOS SANTOS HERRERA POLO compartía el mismo con su hermana Sugeidis Herrera Polo y con la menor E.M.B.H., que nació el 21 de abril de 2004 (...) y para ala época en que tenía 8 años es decir para el periodo comprendido entre el 21 de abril de 201 a 20 de abril de 2013 su tío materno EDUD DE LOS SANTOS HERRERA POLO pretendió ingresar a su sobrina al baño, la niña se opone por lo que le quita la ropa, le toca los senos, la vagina y enseguida la penetro (sic) con su pene por la vagina e igualmente le introdujo los dedos de su mano en esta parte intima (sic) de la niña. En un segundo evento ocurrido también en la ciudad de Santa Marta en otro apartamento e (sic) inmueble que compartía también con su hermana y su sobrina que tenía 11 años es decir en un periodo comprendido del 21 de abril de CUI 15693220800020240006801 Habeas corpus 66337 EDUD DE LOS SANTOS HERRERA POLO 2015 al 20 de abril de 2016, cuando nuevamente EDUD DE LOS SANTOS HERRERA POLO accede carnalmente a su sobrina E.M.B.H., en efecto después de quitarle la ropa, le toco (sic) la vagina, le introduce el pene inicialmente no cabia por lo que lo presiono (sic) causándole dolor a su sobrina. Y los últimos hechos ocurren en la Cra 82 4t 11 B-75 sur barrio vergel de Occidente de la localidad de Kennedy de la ciudad
de Bogotá, cuando la niña E.M.B.H., ya contaba con 13 años de edad, es decir a partir del 21 de abril de 2017 hasta los primeros días de 2018, aprovechando que la madre de la menor no se encontraba, en varias ocasiones lo llevaba al cuarto le quitaba la ropa y la penetraba con su miembro viril por la vagina, de tal manera que la accedió carnalmente en varias oportunidades dentro de esa línea de tiempo cuando su sobrina E.M.B.H contaba con 13 años de edad.»
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. De la solicitud de habeas corpus y los documentos allegados al trámite se extrae lo siguiente. 3.1. EDUD DE LOS SANTOS HERRERA POLO fue capturado el 9 de agosto de 2023, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 de años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
CUI 15693220800020240006801 Habeas corpus 66337 EDUD DE LOS SANTOS HERRERA POLO 3.2. Las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación? e imposición de medida de aseguramiento, se adelantaron el 9 de agosto de 2023, ante el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Le fue impuesta a EDUD DE LOS SANTOS HERRERA POLO medida de aseguramiento. En consecuencia, se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciaria y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo. 3.3. La Fiscalía General de la Nación, el 15 de agosto de 2023, radicó escrito de acusación en contra de EDUD DE
LOS SANTOS HERRERA POLO, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 de años en concurso homogéneo y sucesivo; y, correspondió el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá. No obstante, al finalizar la vigencia de aquel despacho transitorio, el asunto se reasignó (por reparto del 6 de febrero de 2024), al Juzgado 46 de la misma especialidad y ciudad. 3.4. El Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, convocó para llevar a cabo la audiencia de formulación fe acusación los días 7 de marzo, 4 de abril y 2° de mayo de 2024. Sin embargo, en aquellas oportunidades la vista pública no realizó la diligencia. 2 Le fue imputado el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 de años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 3 Reparto del 15 de agosto de 2023. CUI 15693220800020240006801 Habeas corpus 66337 EDUD DE LOS SANTOS HERRERA POLO Ademas, en la ultima fecha, el titular del despacho afirmé no ser competente (por el factor territorial) y ordenó su remisión a los Juzgados homólogos de la ciudad de Santa Marta. 3.5. El apoderado judicial de EDUD DE LOS SANTOS HERRERA POLO, el 18 de enero de 2024, radicó solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos con fundamento en el numeral 5° del artículo 317A del Código
de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004); esto es, por presuntamente haber transcurrido «un término superior a 265 días desde la radicación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía, sin que se haya dado inicio al juicio oral.» 3.0. Correspondió la citada solicitud al Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, quien, en diligencia del siguiente 1% de febrero, resolvió desfavorablemente. 3.7. Por segunda vez, el defensor del procesado radicó solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos. Esta vez, correspondió al Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, donde el 23 de abril de 2024, también se negó la libertad. 3.8. Contra la anterior determinación, el defensor interpuso recurso de apelación, el cual, correspondió al Juzgado 26 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, en donde, citó inicialmente para audiencia de lectura de la decisión el 31 de mayo de 2024. No obstante, como la defensa radicó un memorial para pedir CUI 15693220800020240006801 Habeas corpus 66337 EDUD DE LOS SANTOS HERRERA POLO impulso a la actuación, decidió adelantar la diligencia para el 24 de mayo.
IV. DEL HABEAS CORPUS
4. Inconforme con lo anterior, EDUD DE LOS SANTOS HERRERA POLO (implicado) a través de su apoderado judicial presentó acción de habeas corpus, con fundamento en que se ha prolongado de manera ilícita la privación de su libertad;
y se configuran los presupuestos del numeral 5 del artículo 317A del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004); por cuanto «el día 15 de agosto de 2023, el señor Fiscal radica el escrito de acusación, al día de hoy, desde el 16 de agosto de 2023, van 265 días sin que se haya llevado a cabo la audiencia de juicio, tal como lo indica el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil (sic) vigente.»
V. DECISIÓN RECURRIDA
5. El Magistrado encargado de conocer el habeas corpus, luego de referirse a la naturaleza de la acción, reproducir las disposiciones constitucionales y legales que la regulan y los casos en que procede, consideró que a HERRERA POLO no se le ha prolongado ilegalmente la restricción de su libertad y declaró improcedente la acción.
CUI 15693220800020240006801 Habeas corpus 66337 EDUD DE LOS SANTOS HERRERA POLO Lo anterior con fundamento en estos motivos: 5.1. Actualmente, «se está a la espera de que el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., resuelva el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de EDUD DE LOS SANTOS HERRERA POLO, en contra de la providencia proferida el 1 de febrero de 2024, por parte del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantía de Bogotá D.C., lo cual hace improcedente el estudio de la presente acción, toda vez que no se puede, por esta vía excepcional, sustituir los procedimientos
judiciales comunes al interior de los cuales deben resolverse peticiones como la aquí formulada.» 5.2. El habeas corpus «no es procedente para suplir los procedimientos establecidos en el proceso penal o sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales se deben formular las peticiones de libertad, y en ese sentido todas las solicitudes relacionadas con la libertad se deben surtir dentro del proceso penal y ante el funcionario competente, pues como se enuncia la acción de habeas corpus no está llamada a desplazar el trámite ordinario del proceso penal. En efecto el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, debe acudir en principio a los medios previstos en el ordenamiento legal y dentro de la causa que se adelanta en su contra.» 5.3. El accionante «debe esperar a que el juez natural resuelva el recurso de apelación, pues mientras ello no ocurra CUI 15693220800020240006801 Habeas corpus 66337 EDUD DE LOS SANTOS HERRERA POLO la acción constitucional de Habeas Corpus se torna improcedente; so pena de habilitarse una instancia concomitante, que desconoce los presupuestos de competencia.» 5.4. Si lo que reprocha el accionante es la falta de pronunciamiento de la autoridad de segunda instancia para resolver la impugnación, «debe recordarse que para la fecha de interposición de esta acción constitucional, ni siquiera habían trascurrido los diez días con que cuenta el funcionario judicial para resolver la alzada, en los términos previstos en el artículo 178 del C.P.P., pues la decisión que negó la libertad
por vencimiento de términos data del 23 de abril de abril de 2024, y las diligencias fueron recibidas por la segunda instancia 24 de abril de la misma anualidad.» 5.5. EDUD DE LOS SANTOS HERRERA POLO se encuentra privado de la libertad por orden de autoridad judicial con ocasión de una medida de aseguramiento que a la fecha se encuentra vigente, y en todo caso, la segunda solicitud de libertad por vencimiento de términos impetrada por su defensor se encuentra pendiente de resolver en segunda instancia, lo cual torna improcedente el habeas corpus.
VI. LA IMPUGNACIÓN CUI 15693220800020240006801
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6. Inconforme con la decisión, el accionante la inpugnó a través de su apoderado, con fundamento en lo siguiente: 6.1. El Juzgado 46 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá «a solicitud de esta defensa, ha corrido la fecha de audiencia que resolverá la apelación de libertad por vencimiento de términos del 31 de mayo de 2024 al 24 de mayo de 2024, mucho más de los DIEZ 10 días que nos recuerda el Honorable Magistrado fallador de 1“ instancia, se entiende eso sí que cada despacho tiene una carga laboral y una agenda abultada, pero esto no puede ir en detrimento de la libertad que por convención, constitución y la ley colombiana, debe operar de manera inmediata.» 6.2. La libertad «es un bien preciado constitucional que no puede dar espera a que se descongestionen los despachos,
debe ser resuelta de manera inmediata, como ya indiqué van 29 días de prolongación ilícita de la libertad desde que se vencieron los términos (...)» En consecuencia, solicita se disponga su libertad inmediata «por cuanto como ya demostré, los términos para su libertad están ampliamente vencidos y en consecuencia hay una prolongación ilícita de la libertad, por factores que en ningún caso se atribuyen a esta defensa o a mi defendido, sino única y exclusivamente a la administración de justicia.»
VII. CONSIDERACIONES CUI 15693220800020240006801
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7. Competencia De conformidad con el numeral 2° del articulo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para conocer de la presente impugnación en su calidad de superior jerárquico de la autoridad que profirió la decisión que aquí se revisa. Pues la competencia radica no en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación... Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual.
8. Problema jurídico El suscrito magistrado se dispone a resolver si en el proceso penal con radicado CUI 11001-60990-69-201804225-00 que se sigue en contra de EDUD DE LOS SANTOS HERRERA POLO, por los presuntos delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 de años agravado (en concurso homogéneo), se le han vulnerado sus derechos, como consecuencia de una privación a la libertad con violación a
las garantías constitucionales o legales, o a la prolongación ilegal de esta. Para resolver el anterior problema jurídico, se dividirá la parte considerativa en los siguientes apartados: i) la acción constitucional de hábeas corpus; ii) el alcance del principio de subsidiariedad; y iii) el análisis del caso concreto
9. La acción constitucional de hábeas corpus:
10 CUI 15693220800020240006801 Habeas corpus 66337 EDUD DE LOS SANTOS HERRERA POLO 9.1. El artículo 30 constitucional prevé el hábeas corpus como un derecho fundamental, según el cual «quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas». 9.2. Según la Ley Estatutaria 1095 de 2006, el habeas corpus tiene una doble connotación, pues además de ser un derecho fundamental, a la vez es una acción constitucional que podrá invocarse por una sola vez, no podrá suspenderse aún en los Estados de Excepción, y para su decisión se aplicará el principio pro homine. 9.3. Dicha acción, es un mecanismo dirigido a proteger el derecho fundamental a la libertad personal ante amenazas o atentados que las autoridades públicas puedan producir contra ella. De acuerdo al artículo 1% de la anotada Ley Estatutaria, la afectación a dicho derecho se puede presentar cuando alguien es privado de su libertad con violación de las
garantías constitucionales o legales o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley.
10. De la subsidiariedad en la acción de habeas corpus Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos del 07 de noviembre de 2008. Radicado. 30772, reiterado en autos del 23 de agosto de 2012. Radicado 29744 y del 13 de mayo de 2021.
Radicado. 59543 11 CUI 15693220800020240006801 Habeas corpus 66337 EDUD DE LOS SANTOS HERRERA POLO 10.1. Esta Corporación ha precisado (CSJ AHP 422202013; AHP 4860-2014, AHP2533-2020, AHP 2435-2020, entre otros) que la acción de habeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 10.2. De manera que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso. Al respecto la sala
de Casación Penal ha señalado lo siguiente: «(...) pertinente es recordar que la acción de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente antes las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección.» (CSJ AP, 7 jul 2016, rad. 48413). 12 CUI 15693220800020240006801 Habeas corpus 66337 EDUD DE LOS SANTOS HERRERA POLO 10.3. Pese a lo anterior, de forma excepcional, el juez de habeas corpus está facultado para pronunciarse sobre las limitaciones a la libertad, cuando la decisión que afectó dicha garantía incurrió en una irregularidad, es decir, contenga errores objetivos y evidentes que pongan en duda la legalidad que la reviste. Como lo ha precisado la Corte, cuando la decisión judicial que restringe la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, el habeas corpus resulta procedente cuando se invoque como una garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, al advertirse razonablemente la ocurrencia de un perjuicio irremediable
(CSJ AHP 1906-2018).
11. Caso concreto 11.1. En el caso bajo estudio, la petición de habeas corpus se centra en la eventual prolongacion ilegal de la privación a la libertad de EDUD DE LOS SANTOS HERRERA POLO. En su criterio, se configuran los presupuestos de que trata el numeral 5° del artículo 317A del Código de
Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004); por cuanto, «el día 15 de agosto de 2023, el señor Fiscal radica el escrito de acusación, al día de hoy, desde el 16 de agosto de 2023, van 265 días sin que se haya llevado a cabo la audiencia de juicio, tal como lo indica el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil (sic) vigente.» 11.2. No obstante, después de estudiar la impugnación, se concluye que debe confirmarse la negación del habeas 13 CUI 15693220800020240006801 Habeas corpus 66337
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corpus a EDUD DE LOS SANTOS HERRERA POLO, por las siguientes razones: (i) No se advierte la existencia de una privación o prolongación ilegal de la libertad, dado que la restricción que actualmente soporta tiene origen en una decisión de autoridad judicial competente, que está vigente a la fecha. Concretamente, obedece a la medida de aseguramiento de detención preventiva, en centro carcelario, impuesta por el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en curso de las audiencias preliminares llevadas a cabo el 9 de agosto de 2023, al interior del proceso penal radicado 11001-60990-69-2018-04225-00, por los presuntos delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 de años agravados (en concurso). (ii) El 18 de enero de 2024, el defensor del accionante promovió audiencia de libertad por vencimiento de términos, bajo el amparo de la causal 5 del artículo 317 del Código de
Procedimiento Penal; esto es, por haber transcurrido «un término superior a 265 días desde la radicación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía, sin que se haya dado inicio al juicio oral.» Dicha postulación fue resuelta de manera desfavorable el siguiente 1 de febrero, por el Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá. (iii) Por segunda vez, el apoderado de EDUD DE LOS 14 CUI 15693220800020240006801 Habeas corpus 66337 EDUD DE LOS SANTOS HERRERA POLO SANTOS HERRERA POLO radicó solicitud de audiencia de libertad, por vencimiento de términos, bajo el amparo de la misma causal. Tal petición fue resuelta de manera desfavorable, el 23 de abril de 2024, por parte del Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, decisión ésta que fue recurrida, vía apelación, por la defensa técnica. (iv) El recurso fue concedido ante el superior, sin que a la fecha el Juzgado 26 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, haya desatado la alzada, pues, citó para diligencia de lectura el 24 de mayo de 2024, conforme se evidencia del informe rendido por esa autoridad, en donde expuso que «tomando en cuenta la congestión en la agenda del Despacho (...) el proceso se encuentra al despacho para ser resuelto el recurso de apelación dentro de los términos legales vigentes». De tal manera, la censura carece de viabilidad en el
marco de la presente acción constitucional, pues no resulta procedente su instrumentalización, para reemplazar, en este caso, el recurso ordinario de apelación promovido contra el auto proferido el 24 de abril de 2024, por el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mecanismo legal idóneo para atacar la decisión que no accedió a la solicitud de libertad. 11.3. Se destaca que, aunque el paso del tiempo en algunos casos podría configurar un motivo para consolidar 15 CUI 15693220800020240006801 Habeas corpus 66337 EDUD DE LOS SANTOS HERRERA POLO la prolongación ilegal de la libertad, en el sub examine se advierte que la última decisión que revisó la situación del procesado fue la adoptada por el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 24 de abril de 2024, que no accedió a la libertad por vencimiento de términos; y contra la que se interpuso el recurso de apelación, el cual, resolverá el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en audiencia del 24 de mayo de la presente anualidad. En consecuencia, dado que, por existir proceso penal en curso y trámites expresamente atinentes a la libertad por vencimiento de términos, en este asunto el hábeas corpus deviene improcedente, precisamente porque, en tal contexto, esta acción destaca sus características esenciales de residual y subsidiaria; y, por ende, se debe esperar la determinación de segunda instancia. 11.4. Entonces, la privación de la libertad del aquí
accionante deriva de decisiones legítimas de autoridades judiciales, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, que están vigentes, lo cual determina, en lo que tiene que ver con las causas de la restricción alegada, la improcedencia del amparo reclamado. 11.5. Frente al reproche consistente en que el Juzgado 26 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, superó el término de los 10 días para revolver el recurso de apelación, se observa que tal situación se explica en la carga laborar del mencionado Despacho, que, en 16 CUI 15693220800020240006801 Habeas corpus 66337 EDUD DE LOS SANTOS HERRERA POLO atención a su agenda fijó audiencia para el 24 de mayo de 2024. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de Hábeas corpus. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VII. RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que declaró improcedente el hábeas corpus presentado por EDUD DE LOS SANTOS HERRERA POLO a través de apoderado, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, cámplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 17 CUI 15693220800020240006801
Habeas corpus 66337
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Firmado electronicamente por:
BOLANOS PALACIOS
Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de ¡a ley 527 de 1999
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