CSJ - AHP2546-2022(61801)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP2546-2022(61801)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente AHP2546-2022
CUI: 85001220800020220011901
Radicación n.º 61801 Bogotá D.C., dieciséis (17) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 10 de junio del presente año, mediante la cual una Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal declaró improcedente el habeas corpus invocado ARIEL ECHEVERRY OSORIO a través de agente oficioso.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1. De las pruebas allegadas a la presente actuación, se conoce que se encuentra privado de la libertad desde el 14 de noviembre de 2015.
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Impugnación de Habeas corpus n.º 61801
ARIEL ECHEVERRY OSORIO
2. El 7 de octubre de 2016, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia condenatoria al encontrarlo responsable de los delitos de homicidio preterintencional en concurso homogéneo con homicidio en la modalidad de tentativa, imponiéndole pena de 154 meses de prisión. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3. Mediante proveído del 29 de noviembre de 2019, ese despacho resolvió el incidente de reparación integral promovido por la representante legal de víctimas,
condenando a ARIEL ECHEVERRY OSORIO al pago de perjuicios materiales en favor de JOSÉ ENRIQUE BELTRÁN por $15.971.735 y perjuicios morales en cuantía de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de ese mismo individuo y la familia de LUIS CARLOS MONTENEGRO.
4. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Yopal.
5. HÉCTOR OSORIO promovió acción de habeas corpus en favor de su hermano ARIEL ECHEVERRY OSORIO, tras señalar que pese a que aquél cumple con los requisitos para obtener la libertad condicional, pues a la fecha ha purgado más de 97 meses de prisión, el Juzgado ejecutor se niega a concederle dicho subrogado, con fundamento en que no ha realizado el pago de los perjuicios materiales, sin tener en cuenta su estado de insolvencia.
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ARIEL ECHEVERRY OSORIO
2. Las respuestas 2.1. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Yopal
6. Sostuvo que ARIEL ECHEVERRY OSORIO se halla privado de la libertad desde el 14 de noviembre de 2015 por cuenta del proceso 110016000028201503218, en el cual fue condenado a una pena de prisión de 12 años y 10 meses por el delito de homicidio preterintencional y tentativa de homicidio. Dicha sanción la vigila el Juzgado Primero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal
7. Refirió que el accionante, en varias oportunidades, ha solicitado la libertad condicional ante el Juzgado accionado, las cuales han sido negadas por no cumplir la totalidad de los requisitos para acceder al subrogado. 2.2 Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Yopal
8. Informó que vigila la ejecución de la pena de 154 meses prisión impuesta al actor el 7 de octubre de 2016, la cual purga desde el 14 de noviembre de 2015, fecha en la que fuera capturado. Agregó que el Juzgado de conocimiento resolvió el incidente de reparación integral promovido por la representante legal de víctimas, condenando al ARIEL ECHEVERRY OSORIO, al pago de perjuicios materiales.
9. Resaltó que en auto del 2 de junio de 2021, dispuso no conceder la detención domiciliaria en residencia o morada al sentenciado, por no existir pruebas que determinen el pago
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Impugnación de Habeas corpus n.º 61801 ARIEL ECHEVERRY OSORIO de los perjuicios a las víctimas, determinación confirmada por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, el 17 de noviembre de 2021.
10. Destacó que, a través de proveído del 16 de febrero de 2022, denegó la solicitud de libertad condicional presentada por ECHEVERRY OSORIO al no haberse acreditado la cancelación de los perjuicios a las víctimas, sin que se
interpusiera recurso alguno contra esa decisión.
11. Mencionó que, el 1° de marzo de 2022, estudió la solicitud de insolvencia económica elevada por el condenado, absteniéndose de decretarla, bajo el entendido que si «se otorga un subrogado y la insolvencia económica, esto último, impide que el condenado al momento de obtener la prisión domiciliaria o la libertad condicional, no haga gestión alguna fin de obtener algún tipo de ingresos para resarcir a las víctimas en razón del delito cometido». Esta determinación tampoco fue objeto de recurso alguno.
III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA
12. La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al advertir que ARIEL ECHEVERRY OSORIO se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una sanción de 154 meses de prisión que le fuera impuesta.
13. Precisó que, el Juzgado que vigila su pena le ha negado en cuatro oportunidades la solicitud de prisión domiciliaria, por cuanto no había acreditado en debida forma el pago de la indemnización a las víctimas o la falta de capacidad económica para tal fin. Agregó que, el 1 de marzo
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Impugnación de Habeas corpus n.º 61801 ARIEL ECHEVERRY OSORIO de 2022, dicha autoridad se abstuvo de decretar la insolvencia económica solicitada por el recluso, decisión que adquirió firmeza ante la falta de interposición de los recursos ordinarios respectivos.
14. Evidenció que, mediante proveído del 27 de abril del
año en curso, el despacho accionado denegó la petición de libertad condicional elevada por ECHEVERRY OSORIO, ante la falta de acreditación del pago de la indemnización a las víctimas, determinación que no fue objeto de recursos.
15. Aseguró que no se encuentra pendiente solicitud alguna relacionada con la persona privada de libertad que pueda llegar a demostrar la culminación de la sanción que descuenta, por el contrario, la misma fue resuelta negativamente.
16. Por consiguiente, declaró improcedente la acción de habeas corpus al constatarse que la privación de la libertad de ARIEL ECHEVERRY OSORIO obedece a la orden emitida por autoridad competente y, no se avizora la prolongación arbitraria de la privación de la libertad.
IV. LA IMPUGNACIÓN
17. Fue propuesta por el agente oficioso de ARIEL ECHEVERRY OSORIO, quien en términos generales insiste en que se acceda a la protección constitucional con fundamento en que su hermano cumple con los requisitos para obtener la libertad condicional, comoquiera que ya purgó más de las tres quintas partes de la pena impuesta y allegó la documentación necesaria para acreditar su insolvencia.
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18. Señaló que no debe negarse el beneficio deprecado con fundamento en la ausencia de agotamiento de los recursos de ley respecto a la determinación del Juzgado de
Ejecución de Penas.
V. CONSIDERACIONES
19. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de
la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación propuesta radica, no en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación... Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual».
20. El artículo 1 de la precitada ley establece que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella: i) con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción de la libertad.
21. Cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas1. 1 CSJ AHP5511, dic. 18-2019, Rad. 56817
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22. La única excepción a tales reglas, se presenta cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal se califique como constitutiva de vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción. En alguna de
aquellas hipótesis: «[…] aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios» (CSJ AHP, 26 de junio de 2008, Rad. 30066).
23. Confrontados los lineamientos expuestos en precedencia con el caso sometido a consideración, se anticipa que no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el a quo.
24. Revisado el expediente se advierte que ARIEL ECHEVERRY OSORIO se encuentra privado de la libertad desde el 14 de noviembre de 2015, por cuenta de la condena de 154 meses de prisión impuesta el 7 de octubre de 2016, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, por los delitos de homicidio preterintencional en concurso homogéneo con homicidio en la modalidad de tentativa, de ahí que su privación de la libertad no resulte arbitraria o caprichosa sino que obedece a una decisión judicial.
25. En ese orden, el punto de discusión no se ubica en el acto que dio origen a la privación intramural, pues lo que el interesado debate es el cumplimiento de los requisitos para
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ARIEL ECHEVERRY OSORIO obtener la libertad condicional reglada en el artículo 64 de la Ley 906 de 2004.
26. De cara a su pretensión, se destaca que el habeas corpus al instituirse como medio excepcional no puede desconocer los trámites dispuestos al interior del proceso en curso, ni el juez constitucional encargado de resolverlo está habilitado para sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos, al punto que le está vedado cuestionar situaciones del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.
27. Lo anterior, por cuanto toda solicitud de libertad de quien se encuentra privado de la misma en virtud de decisión judicial debe ser elevada al juez encargado de resolverla, así, la Ley 906 de 2004 en sus artículos 38, 154 numeral 8 y 190, señala a los jueces a los cuales les corresponde decidir sobre la libertad del condenado o procesado. En ese orden, dispone que serán los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad o de control de garantías o de primera instancia, según el caso, los delegados para ocuparse de la resolución de las solicitudes de libertad de aquellos.
28. De modo que, no le corresponda al juez constitucional, en sede de acción de habeas corpus, sustituir al ordinario, salvo que agotados los medios y los recursos legales, se considere que la privación de la libertad del detenido legalmente se prolonga de manera ilícita.
29. Circunstancia que no se da en el asunto bajo análisis, ya que la pretensión liberatoria del actor descansa en el cumplimiento de los requisitos para acceder al
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Impugnación de Habeas corpus n.º 61801 ARIEL ECHEVERRY OSORIO subrogado de la libertad condicional, establecidas en el artículo 64 del Código Penal, que prescribe: ARTICULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. (Subrayas fuera del texto original).
30. De la lectura del artículo 64 del estatuto penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, se
advierte que para acceder a la libertad condicional se requiere un tiempo de privación efectiva de la libertad – tres quintas partes de la pena-, un buen comportamiento durante el tratamiento penitenciario, la acreditación de arraigo familiar y social, y la reparación a la víctima o aseguramiento de ese pago mediante alguna garantía.
31. En el presente asunto, se advierte que, mediante autos del 16 de febrero y 27 de abril de 2022, el Juzgado
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Impugnación de Habeas corpus n.º 61801 ARIEL ECHEVERRY OSORIO Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal examinó las peticiones presentadas por el accionante y descartó el cumplimiento total de los requisitos legales, por lo que no es dable pretender por esta vía constitucional un estudio adicional frente a idéntica temática, máxime cuando no se interpusieron los recursos de ley en contra de esas determinaciones.
32. Al margen de lo anterior, se observa que los argumentos esbozados por el juez que vigila la sanción resultan razonables. Pues, aunque no se niega que el sentenciado ya purgó más de las tres quintas partes de la pena impuesta (98 meses y 27 días), ha sido destacado por las autoridades penitenciarias con una conducta buena y, ha desarrollado de manera continua actividades de estudio y trabajo, lo cierto es que su proceso de readaptación y resocialización aún no se ha consolidado, pues todavía no se ha satisfecho el fin de la sanción relacionado con la reparación del daño a la totalidad de las víctimas, lo que sería
demostrativo de la personalidad, fruto de una recomposición positiva de su comportamiento ante la sociedad. Sin duda, tal proceder no genera un pronóstico favorable para que se reintegre a la sociedad, pues tiene que exteriorizar actos de reparación para las víctimas.
33. No en vano, el legislador en el inciso final del artículo 64 del C.P. modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 prevé que la concesión de la libertad condicional «estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización», aspecto que no se limita a la mera afectación económica o material, en tanto que al ser multidimensional «no solo abarca su cuerpo o posesiones materiales, sino que también se
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Impugnación de Habeas corpus n.º 61801 ARIEL ECHEVERRY OSORIO extiende a su psiquis y se expresa en emociones de profundo miedo, de nostalgia por la pérdida de seres queridos, de sentimientos de odio profundo y de rabia, de culpa y de vergüenza entre otros»2 y en este caso, la actuación no revela que el condenado haya dado muestras de algún acto de reparación hacia sus víctimas, al punto que no ha intentado llegar a un acuerdo de pago con las víctimas o realizado abonos al valor impuesto, lo que denota su falta de interés en el cumplimiento de la indemnización.
34. Lo expuesto no significa que, excepcionalmente, frente a la existencia de verdaderas vías de hecho, el Juez Constitucional no pueda conceder el habeas corpus
deprecado; sin embargo, para ello la carga argumentativa que se exige del accionante es superior, comoquiera que, para examinar las decisiones ordinarias cuestionadas, se debe desvirtuar la presunción de legalidad que las reviste.
35. En ese orden, a pesar de la insatisfacción del demandante, las disertaciones efectuadas por la autoridad judicial accionada no se advierten contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos fundamentales, en cuanto se limitan al desacuerdo frente a la negativa del despacho en reconocer la insolvencia económica del condenado.
36. Asunto que fue resuelto por el juzgado ejecutor en providencia del 1° de marzo del año en curso, en donde se abstuvo de decretar la incapacidad de pago definitiva de perjuicios tras no evidenciar elementos de juicio suficientes que dieran cuenta de la insolvencia. Determinación que 2 C.C. T-083 de 2018
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Impugnación de Habeas corpus n.º 61801 ARIEL ECHEVERRY OSORIO tampoco fue objeto de recursos por parte de ECHEVERRY
OSORIO.
37. Ahora, tampoco demostró haber aportado ante la autoridad judicial accionada, los medios probatorios que acreditaran sus manifestaciones de precariedad económica, por ello, al no obrar elemento alguno que permita comprobar la insolvencia económica del accionante, esta Sala no puede afirmar la imposibilidad de cumplir con esa obligación, pero con la salvedad que dicha temática aún puede ser acreditada y discutida ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Yopal, escenario donde, el juez y el sentenciado, cuentan con amplias posibilidades de allegar medios de prueba al respecto.
38. Lo que se advierte, entonces, es que la decisión de negar la concesión de la libertad condicional, estuvo precedida de un análisis fundamentado, razonable y acorde a la normatividad y jurisprudencia aplicable. En tales condiciones, pierde toda vigencia la demanda, pues la intervención del Juez Constitucional sólo se admite como medida correctiva para superar la ilegalidad de mantener a una persona privada de la libertad sin fundamento alguno, asunto que dista mucho de presentarse en el caso examinado, dado que ARIEL ECHEVERRY OSORIO se encuentra legalmente confinado en prisión, precisamente purgando la pena impuesta por un juez luego de hallársele responsable de la comisión de un concurso de delitos.
39. Lo expuesto es suficiente para concluir que, en el caso concreto no procede la acción constitucional invocada
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Impugnación de Habeas corpus n.º 61801 ARIEL ECHEVERRY OSORIO y, la ineludible consecuencia es la confirmación del proveído impugnado. En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Confirmar la providencia impugnada. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13