CSJ - AHP2592-2019(55644)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP2592-2019(55644)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AHP2592-2019 Radicación n° 55644 Bogotá D.C., dos (2) julio de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN frente a la providencia del 18 de junio de 2019, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó la acción de habeas corpus promovida contra la Fiscalía General de la Nación.Habeas Corpus No. 55644
MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN
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ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN fue requerida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, por el delito de narcóticos. 1.2. El 17 de mayo de 2019 1 la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el día 19 de ese mes y año2. 1.3. ARANGO MARÍN instauró la presente acción constitucional por cuanto, en su sentir, fue privada ilegalmente de la libertad, no fue puesta a disposición de un juez de control de garantías y no le han informado los motivos por los cuales fue solicitada en extradición.
2. La respuesta Fiscalía General de la Nación La Directora de Asuntos Internacionales reseñó que MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN fue aprehendida con fundamento en la orden de captura decretada por el Fiscal
2. La respuesta Fiscalía General de la Nación La Directora de Asuntos Internacionales reseñó que MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN fue aprehendida con fundamento en la orden de captura decretada por el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 17 de mayo de la corriente anualidad, luego de advertir que existe
1 Cfr. Folios 18 y 19 – cuaderno del Tribunal. 2 Cfr. Folio 17 – ibídem.Habeas Corpus No. 55644 MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN 3 requerimiento de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. Señaló que mediante comunicación DAI 20191700052581 del 30 de mayo siguiente, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores que por su conducto, informe a la Embajada del país requirente para que formalice la solicitud de extradición de la interesada, dentro del término previsto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004. Indicó igualmente que a MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN, al momento de su aprehensión, le fueron informados los motivos de la misma, lo que se soporta en el acta de derechos del capturado y constancia de buen trato debidamente suscritos por aquella. Precisó que la accionante tiene la posibilidad de peticionar la libertad ante el Fiscal General de la Nación,
debidamente suscritos por aquella. Precisó que la accionante tiene la posibilidad de peticionar la libertad ante el Fiscal General de la Nación, funcionario competente para resolver de fondo dicho asunto; sin embargo, no lo ha hecho. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que existe una orden de detención legalmente emitida por la Fiscalía General de la Nación, la cual se efectuó ante la solicitud de extradición del gobierno de los Estados Unidos de América.Habeas Corpus No. 55644
MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN
4 Resaltó que las autoridades judiciales colombianas no pueden intervenir al interior del trámite de extradición seguido en contra de la actora, por lo que no debía concurrir ante el juez de control de garantías. Adujo que la interesada debía acudir ante el Fiscal General de la Nación para peticionar la libertad, ya que es la autoridad competente para estudiar su procedencia, institución a la que no ha acudido. LA IMPUGNACIÓN MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN insistió en que debía ser el Juez de Control de Garantías el que definiera la procedencia o no de la privación de su libertad. Aunado ello a que no conocía la nota verbal y ni los delitos por los que era requerida.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de
procedencia o no de la privación de su libertad. Aunado ello a que no conocía la nota verbal y ni los delitos por los que era requerida.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación... Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual».
2. Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción de habeas corpus está destinada a los eventos en los que i) la persona es privada de libertad conHabeas Corpus No. 55644
MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN 5 violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
3. En el presente asunto, los reparos de MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN se encuadran en la primera hipótesis, toda vez que considera que debió ser puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías para que determinara la procedencia o no de la captura. 3.1. La Corte debe indicar que es inviable pretender que por medio de esta acción constitucional se aborde la
temática que es objeto de debate. Ello en la medida en que es claro que el Fiscal General de la Nación es el competente para resolver las peticiones relacionadas con la libertad de la interesada en el trámite de extradición. En ese sentido, ARANGO MARÍN debe exteriorizar sus pretensiones ante la autoridad que ordenó su aprehensión, la cual es competente para estudiar si es viable o no conceder su solicitud. Nótese que el ordenamiento jurídico establece los eventos en los que resulta procedente acceder a la libertad y los pasos que debe cumplir para solicitarla. Al respecto, el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 prevé: […] CAUSALES DE LIBERTAD. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.Habeas Corpus No. 55644
MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN
6 En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado. 3.2. Implica lo anterior que la referida normatividad le asigna competencia exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación para pronunciarse en torno a la libertad de la parte requerida en extradición, circunstancia que adquiere
3.2. Implica lo anterior que la referida normatividad le asigna competencia exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación para pronunciarse en torno a la libertad de la parte requerida en extradición, circunstancia que adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que dicha persona se halla a disposición de esa autoridad, ya que fue el Fiscal General de la Nación el que ordenó su captura mediante Resolución de 17 de mayo de 20193. Al referido dicho funcionario le corresponde entonces pronunciarse en torno a las situaciones que involucren la libertad o detención del requerido, tal como lo señalan los preceptos 509 y 511 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 3.3. La Sala de Casación Penal, en providencias CSJ SP, 2 may. 2003, rad. 14.752; CSJ SP, 10 jun. 2013, rad. 17.576 y CSJ AHP, 22 jul. 2013, rad. 41.774, señaló que: […] [L]a acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…)”. Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de
del proceso (…)”. Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo
3 Cfr. Folios 18 y 19 – ibídem.Habeas Corpus No. 55644 MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN 7 un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador”. En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación. Es inviable, entonces, pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre la referida temática, como
quiera que el Fiscal General de la Nación es el competente para resolver las peticiones relacionadas con la libertad. De manera que a la accionante le corresponde ventilar su tesis, ante ese funcionario y no por esta vía. De acceder a la pretensión de la recurrente, necesariamente habría que analizar si se dan los presupuestos jurídicos para conceder la libertad con fundamento en los argumentos expuestos en la solicitud, lo cual implicaría una usurpación de las funciones propias del Fiscal General de la Nación quien debe analizar tales aspectos4, pues de no ser ello así, se estaría utilizando esta acción como un mecanismo paralelo o coetáneo a los previstos para definir el asunto.
4. Ahora, la actora se muestra inconforme porque la Fiscalía no le entregado los documentos con los que se fundamenta la petición de extradición, ignorando que el
4 Cfr. CSJ AP, 24 abr. 2007, rad 26.513 y CSJ AHP, 22 jul. 2013, rad. 41.774.Habeas Corpus No. 55644 MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN 8 habeas corpus es un mecanismo constitucional que tiene como fin exclusivo la protección del derecho fundamental a la libertad, sin que le sea permitido al juez constitucional estudiar aspectos diferentes al de la supuesta trasgresión del derecho a la libre locomoción de quien la solicita. Aunado a lo anterior, la peticionaria no demostró haber acudido ante el representante del ente acusador para
del derecho a la libre locomoción de quien la solicita. Aunado a lo anterior, la peticionaria no demostró haber acudido ante el representante del ente acusador para requerir el duplicado de la petición de extradición. En caso de no ser escuchado su requerimiento, eventualmente, estaría habilitada para promover una acción de tutela. Entonces, si ARANGO MARÍN estima que no concurren las exigencias previstas en la Constitución Política y la Ley para ser extraditada, en el eventual caso que se formalice el requerimiento por el Estado solicitante, será ante esta Corporación, en las fases procesales pertinentes, donde podrá proponer los argumentos que considere pertinentes en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales. Por las anteriores consideraciones, se ratificará la decisión apelada. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la providencia impugnada.Habeas Corpus No. 55644
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9 Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria