CSJ - AHP2645-2024(66395)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP2645-2024(66395)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente AHP2645-2024 Radicación No. 66395 Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
1. De conformidad con el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se pronuncia el despacho sobre la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 15 de mayo del año en curso!, por medio de la cual un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de habeas corpus interpuesto por JORDAO TEJEDOR SILVA. 1 Repartida al despacho el día de hoy, 21 de mayo de 2024.
Impugnación hábeas corpus Rad. 66395 CUI 11001220400020240172801
JORDAO TEJEDOR SILVA
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Así fueron sintetizados en la providencia de primera instancia: «1. Jordao Tejedor Silva indicó que el 11 de marzo de 2024 fue capturado, porque en su contra existe un proceso de extradición a los Estado Unidos. Debido a ello, está privado de la libertad en la cárcel La Picota.
Señaló que, a la fecha, ya transcurrieron más de 60 días sin que la fiscalía haya formalizado la petición de extradición y sin que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia haya recibido el expediente para emitir el pronunciamiento correspondiente. En consecuencia, la privación de su libertad se ha prolongado ilegalmente y, por
ello, el fiscal general de la Nación debe ordenar su libertad inmediata.
2. Por los motivos expuestos, instauró acción de habeas corpus contra la Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, le pidió al juez constitucional que disponga su libertad inmediata e incondicional.»
DECISIÓN IMPUGNADA
3. En primer lugar, el Tribunal argumentó que no se satisface el requisito de subsidiariedad por cuanto la excarcelación solicitada por JORDAO TEJEDOR SILVA no ha sido solicitada ante la Fiscal General de la Nación, como encargada dentro del trámite de extradición de disponer la Impugnación hábeas corpus Rad. 66395
CUI 11001220400020240172801 JORDAO TEJEDOR SILVA captura y de ordenar la libertad del actor, de acuerdo con lo establecido en los artículos 509 y 511 de la Ley 906 de 2004. 3.1. Sin embargo, analizando la situación de fondo observó que no es cierto que el término de 60 días para formalizar la solicitud de extradición a partir de la captura, según lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, se haya cumplido sin que aquello hubiera ocurrido. 3.2. En efecto, el ciudadano fue capturado el 11 de marzo del presente año y el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición el 9 de mayo siguiente, esto es, un día antes de que el término aludido feneciera. Ese mismo día, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, autoridad que, según el estatuto procedimental penal, tiene la obligación de estudiarlo dentro de los 5 días siguientes y, de
verificar su perfeccionamiento, enviarlo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia o devolverlo requiriendo los documentos faltantes. 3.3. De tal forma, se encontró que la solicitud de extradición fue formalizada antes de que feneciera el término, por lo que la privación de la libertad del accionante no se ha prolongado de forma ilegítima ni arbitraria. Impugnación hábeas corpus Rad. 66395 CUI 11001220400020240172801
JORDAO TEJEDOR SILVA
LA IMPUGNACIÓN
4. El detenido reiteró los argumentos de la solicitud inicial con lo que sustentó la apelación, Señaló que el pasado 14 de mayo verificó que no obraba el expediente con la solicitud de extradición ante esta Corporación. 4.1. También indicó que el perfeccionamiento de la solicitud de extradición solo se cumple cuando se reúnen todos los documentos, esto es, con el concepto del Ministerio del Interior y de Justicia y cuando se remite la totalidad de la actuación a esta Sala, según lo dispuesto en los artículos 496, 497 y 495 del C.P.P. 4.2. Finalmente, refirió que el legislador no impone en ninguno de sus preceptos normativos que deba mediar una petición previa para que el Fiscal General de la Nación ordene su libertad, en razón al vencimiento de términos establecido en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES
Competencia.
5. De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 20062, el suscrito magistrado es competente 2 Artículo 70. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser
Impugnación hábeas corpus Rad. 66395 CUI 11001220400020240172801 JORDAO TEJEDOR SILVA para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 15 de mayo del presente año, con la que un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo de habeas corpus interpuesto por JORDAO TEJEDOR SILVA. Requisitos de procedibilidad del hábeas corpus.
6. La Ley 1095 de 2006 establece en su artículo 1° que el hábeas corpus tutela la libertad personal i) cuando la privación proviene de violación de garantías constitucionales o legales y ii) cuando el estado de privación se prolonga de manera ilegal. 6.1. La garantía de la libertad también procede cuando se presenta alguno de los siguientes eventos3: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. 6.2. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(...). 2. Cuando el superior
jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Habeas Corpus. 3 Corte Constitucional, sentencia C-260/99. Impugnación hábeas corpus Rad. 66395 CUI 11001220400020240172801 JORDAO TEJEDOR SILVA ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades: (i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, (iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Análisis del caso concreto.
7. La acción fue formulada para que el juez constitucional conceda la libertad inmediata a JORDAO TEJEDOR SILVA. Como el ámbito de aplicación de este mecanismo está limitado a las hipótesis referidas en las anteriores consideraciones, es evidente que la pretensión de amparo fue denegada correctamente por el magistrado de primera instancia.
8. En primer lugar, se debe abordar el tema de la
competencia de la Fiscalía General de la Nación para decidir respecto a la libertad del accionante, como quiera que éste considera que ninguna disposición legal establece que deba 4 CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860 Impugnación hábeas corpus Rad. 66395 CUI 11001220400020240172801 JORDAO TEJEDOR SILVA solicitarse a dicho organismo. 8.1. No obstante, sí está previsto que lo relacionado con la privación de libertad de los solicitados en extradición compete exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, porque le corresponde determinar la vigencia o no de la aprehensión, según lo dispuesto en los artículos 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, disposiciones que tratan de la captura y de las causales de libertad de las personas sometidas a dicho trámite. Según ese marco normativo, la solicitud de libertad de quien está detenido por razón de un trámite de extradición debe ser elevada a esa entidad.
9. Por otra parte, la formalización del trámite de extradición ocurre cuando el Gobierno extranjero presenta la nota verbal de “formalización de petición de extradición”, la cual debe estar acompañada con documentos debidamente traducidos al idioma español, como son: i) declaraciones de apoyo bajo la gravedad de juramento de funcionarios que se encarguen de la investigación y acusación; ii) la reproducción de las normas aplicables al caso; iii) copia de la providencia judicial por medio de la cual se le solicita; iv) copia de la orden
de aprehensión y v) los certificados de la legalización y autenticidad de los documentos, entre otros.
10. En este caso se observa que la Nota Verbal N. 0696, por medio de la cual se formalizó el pedido de extradición de JORDAO TEJEDOR SILVA por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América, fue recibida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, el 9 de mayo de 2024, Impugnación hábeas corpus Rad. 66395
CUI 11001220400020240172801 JORDAO TEJEDOR SILVA día en el cual inmediatamente se envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho con el fin de que lo examinara y emitiera concepto, que de ser positivo debe ser enviado esta Corporación.
11. Eso fue lo que ocurrió. En el Sistema de Gestión de la Corte Suprema de Justicia, aparece registrado que la actuación fue radicada y repartida en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 15 de los corrientes, al despacho que regenta la magistrada Myriam Ávila Roldan, con el número interno de radicado 66360.
12. Ahora bien, el impugnante aduce que en los artículos 496, 497 y 499 del C.P.P., se puede evidenciar que la solicitud de extradición no fue formalizada antes de que se vencieran los 60 días entre la fecha de su captura - 11 de marzo de 2024 - y el “perfeccionamiento” de la solicitud formal de extradición, de que trata el canon 511 ídem, pues no considera que se haya dado el 9 de mayo del presente año, cuando el Gobierno de los Estados Unidos allegó la
respectiva Nota Verbal, si no, hasta cuando toda la documentación es enviada a la Corte para emitir Concepto.
13. Sin embargo, esa interpretación no es correcta y al respecto la Sala acompaña la adoptada por la primera instancia, comoquiera que la formalización de la solicitud de extradición se cumple una vez el gobierno extranjero envía la nota verbal de “solicitud formal de extradición”, acompañada con el mínimo de la documentación requerida. Lo que sigue es un trámite interno que tiene un término para su ejecución, Impugnación hábeas corpus Rad. 66395
CUI 11001220400020240172801 JORDAO TEJEDOR SILVA desde el concepto que debe emitir el Ministerio de Justicia y del Derecho, dentro de los 5 días siguientes, hasta el envío del expediente a esta Corporación para el correspondiente estudio.
14. De otra parte, el artículo 499 del C.P.P. señala”: “ENVÍO DEL EXPEDIENTE A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio del Interior y de Justicia lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que esta Corporación emita concepto”. Con claridad se desprende de la norma que el expediente se envía a la Corte por parte de ese Ministerio cuando está completo, es decir, cuando no ha recurrido al gobierno solicitante, por conducto del de Relaciones Exteriores, para el complemento de la documentación, como se consagra en los cánones 497 y 498 ídem. Pero lo que es determinante es que estas eventualidades se dan solo porque ya ha sido formalizada la solicitud de extradición.
15. Es más, una vez el trámite de extradición es
allegado a la Corte para su correspondiente estudio a pesar de que el Ministerio de Justicia y del Derecho lo haya avalado, puede requerirse información adicional, lo cual no significa que la solicitud de extradición no se está formalizada, pues se reitera, esta exigencia se cumple una vez el estado requirente envía la nota verbal de “formalización de petición de extradición”.
16. Así, se concluye que la decisión emitida en primera instancia es acorde a derecho, pues no se configuran los Impugnación hábeas corpus Rad. 66395
CUI 11001220400020240172801 JORDAO TEJEDOR SILVA requisitos que hacen procedente el amparo, por lo que se debe negar la petición de habeas corpus interpuesta por JORDAO TEJEDOR SILVA, y confirmar el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE
LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. CONFIRMAR la decisión del 15 de mayo de 2024, por la que un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus presentado por JORDAO TEJEDOR SILVA, según las razones expuestas en la parte motivada. 2°. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede ningún recurso. 3”. COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
10 Impugnacién habeas corpus Rad. 66395 CUI 11001220400020240172801
JORDAO TEJEDOR SILVA
Firmado electronicamente por: NO
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JORG AN DÍAZ SOTO
Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de ¡a ley 527 de 1999
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