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CSJ - AHP2662-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP2662-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AHP2662-2025 Radicación n.° 68980 Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 24 de abril de 2025, mediante la cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente la acción de habeas corpus presentada por WILLINTON AROCA VAQUIRO, a través de apoderado.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Fueron sintetizados en providencia de primera instancia de la siguiente forma: Wilinton Aroca Vaquiro acude a la acción constitucional a través de apoderado judicial al considerar lesionados sus derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso por la negativa de50001223000020250002701

Impugnación Habeas Corpus No. 68980 Willinton Aroca Vaquiro las autoridades accionadas de concederle la libertad por vencimiento de términos. Para sustentar su reclamo, refirió que en audiencias preliminares celebradas los días veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, su defendido fue vinculado formalmente a la investigación con radicado 110016000097-2023-00168-00 que se adelanta por los delitos de homicidio y concierto para delinquir

ciudad, su defendido fue vinculado formalmente a la investigación con radicado 110016000097-2023-00168-00 que se adelanta por los delitos de homicidio y concierto para delinquir agravado en razón a su presunta pertenencia a un grupo delictivo, por los cuales se encuentra privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, impuesta en esa ocasión con fundamento en lo previsto en numeral 1º del literal A del artículo 307 del Código Penal. Agregó que el quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) se radicó escrito de acusación ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el cual fijó como fechas para la formulación oral de la misma los días ocho (8) de julio y dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) y veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), ninguna de las cuales se desarrolló en razón a la “inasistencia de esos investigados privados de la libertad en establecimiento carcelario”, lo que ameritó que se reprogramara para el próximo dos (2) de mayo. Informó que el doce (12) de febrero pasado peticionó la libertad de su prohijado con fundamento en lo previsto en el parágrafo 1º, numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2.004, por haber transcurrido más de doscientos cuarenta (240) días desde la

su prohijado con fundamento en lo previsto en el parágrafo 1º, numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2.004, por haber transcurrido más de doscientos cuarenta (240) días desde la radicación del escrito de acusación sin que se hubiese dado inicio al juicio oral, solicitud que fue denegada en primera instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante. Determinación que adquirió firmeza en razón a que él desistió de la impugnación. Agregó que el veintiocho (28) de marzo siguiente, requirió nuevamente la libertad de su defendido, conforme la misma norma, oportunidad en la que también fue negada por los Juzgados Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante y Quinto Penal del Circuito de Villavicencio respectivamente. 250001223000020250002701 Impugnación Habeas Corpus No. 68980 Willinton Aroca Vaquiro Afirmó que al señor Aroca Vaquiro se le violentaron los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad porque el juez de control de garantías ante el que se legalizó la captura, formuló imputación y que impuso medida de aseguramiento no tenía competencia para el efecto, porque su cliente estaba siendo investigado en razón a su pertenencia a un grupo delictivo organizado, por ende, correspondía a los jueces de control de garantías ambulantes el conocimiento de la actuación preliminar conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA24-12137 del 22 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.

organizado, por ende, correspondía a los jueces de control de garantías ambulantes el conocimiento de la actuación preliminar conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA24-12137 del 22 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura. Consideró que de viabilizar ese errado procedimiento, lo correcto era que la solicitud de libertad se analizara con fundamento en el artículo 317 numeral 5º parágrafo 1º del Código de Procedimiento Penal, por lo que procedía la libertad inmediata e incondicional de su cliente en razón a que habían transcurrido trescientos noventa y cuatro (394) días de los doscientos cuarenta (240) posibles para dar inicio a la audiencia de juicio oral. Resaltó que no podía aplicarse lo dispuesto en el artículo 317A de la Ley 906 de 2004 porque la medida se había impuesto conforme el canon 307 ídem y no con fundamento en lo previsto en el 307A de la misma disposición, última en la que se habían fundado los jueces de control de garantías en primera y segunda instancia para no acceder a su solicitud de libertad por vencimiento de términos. En consecuencia, solicitó “revocar” las providencias emitidas por los jueces Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante, con sede en esta ciudad y Quinto Penal del Circuito para en su lugar, ordenar la libertad inmediata de Willinton Aroca Vaquiro.

2. El conocimiento de la acción constitucional correspondió a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien declaró improcedente la protección reclamada a través de auto del 24 de abril de 2025.

correspondió a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien declaró improcedente la protección reclamada a través de auto del 24 de abril de 2025. 350001223000020250002701 Impugnación Habeas Corpus No. 68980 Willinton Aroca Vaquiro

3. En la oportunidad procesal pertinente, la parte accionante impugnó la anterior determinación.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

4. Un magistrado de primera instancia declaró improcedente la acción de habeas corpus. Indicó que la Fiscalía precisó en los hechos jurídicamente relevantes descritos tanto en la imputación como en el escrito de acusación que la conducta de WILLINTON AROCA VAQUIRO fue ejecutada como integrante de un Grupo Delictivo Organizado (Marquetalia). Esto determina la duración de la medida de aseguramiento que se imponga, y las causales de libertad, entre otros aspectos resueltos en derecho por los jueces de control de garantías accionados en primera y segunda instancia.

5. De otro lado, señaló que las inconformidades del actor no lo habilitan para utilizar la acción de habeas corpus como una tercera instancia para debatir las decisiones judiciales que resolvieron las solicitudes de libertad dentro del proceso penal.

6. Adujo que el mecanismo, no está diseñado como instrumento sustitutivo o alternativo de los ordinarios que el legislador estableció para la defensa judicial tendientes a controvertir las decisiones relativas a la libertad del

6. Adujo que el mecanismo, no está diseñado como instrumento sustitutivo o alternativo de los ordinarios que el legislador estableció para la defensa judicial tendientes a controvertir las decisiones relativas a la libertad del imputado, acusado o condenado en el curso del proceso penal. Por el contrario, ha sido previsto como una acción excepcional de protección de la libertad y eventualmente de

450001223000020250002701 Impugnación Habeas Corpus No. 68980 Willinton Aroca Vaquiro otros derechos fundamentales que puedan llegar a vulnerarse junto con aquél.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

7. El apoderado de WILLINTON AROCA VAQUIRO , adujo que la «privación de la libertad se aplicó como si él no perteneciere a un grupo de los referenciados». En ese sentido, señaló que el término que debe contabilizarse es el establecido en el numeral 1°, literal A del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el cual en la actualidad se encuentra superado, motivo por el cual lo procedente es conceder la libertad inmediata del actor.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

8. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 1, el suscrito magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 24 de abril de 2025, a través de la cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente la acción de habeas corpus presentada por WILLINTON AROCA

providencia del 24 de abril de 2025, a través de la cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente la acción de habeas corpus presentada por WILLINTON AROCA VAQUIRO, a través de apoderado. 1 Artículo 7o. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. 550001223000020250002701 Impugnación Habeas Corpus No. 68980 Willinton Aroca Vaquiro De la subsidiariedad en la acción de habeas corpus

9. Esta Corporación ha precisado 2 que la acción de habeas corpus no puede utilizarse para las siguientes

finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente y,

apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente y, (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

10. Cuando la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y mediante los recursos existentes al interior del proceso. Al respecto la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente: 2 (CSJ AHP 42220-2013; AHP 4860-2014, AHP2533-2020, AHP 2435-2020, entre otros)

650001223000020250002701 Impugnación Habeas Corpus No. 68980 Willinton Aroca Vaquiro (…) pertinente es recordar que la acción de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente antes las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección.3

11. Pese a lo anterior, el juez de habeas corpus puede pronunciarse sobre las limitaciones a la libertad, cuando la decisión que afectó dicha garantía incurrió en irregularidad, contenga errores objetivos y evidentes que hagan dudar de la legalidad que la reviste. Como lo ha precisado la Corte,

pronunciarse sobre las limitaciones a la libertad, cuando la decisión que afectó dicha garantía incurrió en irregularidad, contenga errores objetivos y evidentes que hagan dudar de la legalidad que la reviste. Como lo ha precisado la Corte, cuando la decisión judicial que restringe la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, el habeas corpus es procedente cuando se invoque como un mecanismo inmediato de protección del derecho fundamental a la libertad, al advertirse razonablemente la ocurrencia de un perjuicio irremediable (CSJ AHP 1906-2018). Caso concreto

12. La acción fue formulada con el propósito de que el juez constitucional conceda a WILLINTON AROCA VAQUIRO la libertad inmediata. No obstante, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a las hipótesis referidas en el acápite precedente, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluyó el magistrado de primera instancia. 3 (CSJ AP, 7 jul 2016, rad. 48413).

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13. Después de estudiar la argumentación propuesta en la demanda, se advierte que en contra de WILLINTON AROCA VAQUIRO está en curso el proceso penal 110016000097-2023-00168-00. Mismo que se adelanta por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio

AROCA VAQUIRO está en curso el proceso penal 110016000097-2023-00168-00. Mismo que se adelanta por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio en razón a su presunta pertenencia a un grupo delictivo organizado.

14. Entre los días 28, 29 y 30 de noviembre de 2023 ante el Juzgado 1.° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio se efectuaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En esta diligencia se decretó en su contra medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, la cual todavía está vigente.

15. Radicado el escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Esa autoridad, avocó el conocimiento el 3 de abril de 2024 y fijó como fecha de audiencia de formulación de acusación el 8 de julio siguiente.

16. Llegado el día, la audiencia fue reprogramada porque la delegada fiscal solicitó aplazamiento. En ese sentido, se programó audiencia de formulación de acusación para el 18 de octubre siguiente.

17. El 18 de octubre de 2024, se reprogramó nuevamente la audiencia porque la cárcel el Buen Pastor no

850001223000020250002701 Impugnación Habeas Corpus No. 68980 Willinton Aroca Vaquiro

nuevamente la audiencia porque la cárcel el Buen Pastor no 850001223000020250002701 Impugnación Habeas Corpus No. 68980 Willinton Aroca Vaquiro conectó a una de las procesadas. Por ello, se reprogramó la diligencia para el 28 de febrero de 2025.

18. En esta última calenda, los procesados no fueron conectados a la audiencia porque la cárcel no tenía servicio de internet, así que se reprogramó la audiencia para el 2 de mayo siguiente.

19. El apoderado judicial de WILLINTON AROCA VAQUIRO radicó una solicitud de libertad por vencimiento de términos conforme al numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Esta petición fue asignada al Juzgado 1,° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, que en diligencia del 12 de febrero de 2025 la negó.

20. Esa decisión fue apelada por el defensor. No obstante, mediante informe secretarial del 3 de marzo siguiente, el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio aceptó el desistimiento del recurso.

21. El defensor de AROCA VAQUIRO solicitó nuevamente libertad por vencimiento de términos el 28 de marzo siguiente. Misma que se despachó desfavorablemente por parte del Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio. Decisión confirmada por el Juzgado 5° Penal del Circuito de

Villavicencio.

por parte del Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio. Decisión confirmada por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Villavicencio. 950001223000020250002701 Impugnación Habeas Corpus No. 68980 Willinton Aroca Vaquiro

22. Del anterior recuento se puede concluir que WILLINTON AROCA VAQUIRO está privado legalmente de la libertad como consecuencia de la medida de aseguramiento que le fue impuesta en el marco del proceso penal 110016000097-2023-00168-00, la cual hasta la fecha se encuentra vigente.

23. En lo atinente a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, cabe resaltar que no es el habeas corpus el mecanismo para debatir esta situación, ya que ello es competencia del Juez de Control de Garantías.

24. En el presente asunto, se tiene que 12 de febrero de 2025, el Juzgado 1.° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio examinó la petición presentada por el apoderado judicial del accionante y concluyó que no había lugar a conceder la libertad por vencimiento de términos.

Ese despacho advirtió la improcedencia de la solicitud debido a que la norma aplicable es la contemplada en el numeral 5° del artículo 317A la Ley 906 del 2004 por tratarse de un Grupo Delictivo Organizado, conforme a los criterios establecidos en la Ley 1908 de 2018.

debido a que la norma aplicable es la contemplada en el numeral 5° del artículo 317A la Ley 906 del 2004 por tratarse de un Grupo Delictivo Organizado, conforme a los criterios establecidos en la Ley 1908 de 2018.

25. De otro lado, el 31 de marzo de 2025, el Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos. En sustento, refirió que la ley aplicable en el asunto es la Ley 1908 de 2018 y por ende no se 1050001223000020250002701

Impugnación Habeas Corpus No. 68980 Willinton Aroca Vaquiro han superado los 500 días que indica el numeral 5° del Artículo 317A del Código de Procedimiento Penal.

26. Lo expuesto no significa que, excepcionalmente, frente a la existencia de verdaderas vías de hecho, el juez constitucional no pueda conceder el habeas corpus deprecado. Sin embargo, para ello la carga argumentativa que se exige del accionante es superior, comoquiera que, para examinar las decisiones cuestionadas, se debe desvirtuar la presunción de legalidad que las reviste.

27. Situación que no se evidencia en el presente caso , en tanto que lo realmente pretendido por el apoderado del accionante es visibilizar la aparente imposibilidad de aplicar las disposiciones de la Ley 1908 de 2018, como consecuencia de que la medida de aseguramiento fue establecida en concordancia con el artículo 307, literal A, numeral 1 de la

las disposiciones de la Ley 1908 de 2018, como consecuencia de que la medida de aseguramiento fue establecida en concordancia con el artículo 307, literal A, numeral 1 de la Ley 906 de 2004.

28. En ese orden, no se avizora alguna vía de hecho en las providencias judiciales mencionadas que, de manera excepcionalísima, habilite la intervención del juez constitucional de habeas corpus. En esas decisiones se expuso que no se había superado el plazo de 500 días de que trata el artículo 317A del Código de Procedimiento Penal de

2004. Igualmente, son razonables al contrastar lo establecido por el ente acusador en el escrito de acusación, con las disposiciones de la Ley 1908 de 2018. 1150001223000020250002701

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29. En efecto, en el pliego de cargo se establecieron como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: Desde el mes de Enero de 2022 hasta el mes noviembre de 2023, en Granja Villa Marta, Barrio Las Granjas, Puerto Carreño - Vichada, en jurisdicción del municipio de Puerto Carreña Vichada, el ciudadano señor WILLINTON AROCA VAQUIRO, identificado con C.C 1.124.190.395 de Villavicencio, conocido con el Alias de ªDiego", representa un rol dentro de la Estructura Criminal GAOr Segunda Marquetalia manejo territorial para el tráfico de estupefacientes. ejerciendo acciones relacionadas con

rol dentro de la Estructura Criminal GAOr Segunda Marquetalia manejo territorial para el tráfico de estupefacientes. ejerciendo acciones relacionadas con ajustes de cuentas e impartiendo Instrucción para la ejecución de homicidios por orden de CRISTIAN DELGADO BERNAL conocido como alias "CAMILO" (Cabecilla de esta estructura cr1mlnal al mando de JOSÉ ALDINEVER SIERRA SABOGAL alias el Zarco Aldlnever), se CONCERTÓ a través de llamadas telefónicas con GIOVANY FERNEY LAGUNA JIMENEZ alias "gallero ", con el fin de cometer el delito de homicidio en contra del ciudadano LUIS NEMESIO SOSA CRUZ alias MARRANO el día 22 de Junio de 2022 en el sector Las Granjas del municipio de Puerto Carreño Vichada; además se CONCERTO de igual forma y dentro del mismo periodo o tiempo con ISAIAS MAHECHA AGUILAR. UNA PATRICIA GOMEZ HERNÁNDEZ. CRISTIAN DELGADO BERNAL entre otros, para cometer el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. WILLINTON AROCA VAQUIRO, tenla conocimiento que CONCERTARSE para asesinar a una persona, era un delito y sin embargo quiso su realización. El señor AROCA VAQUIRO, colocó el peligro efectivo y sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado de la seguridad pública y la vida, y al momento de su ejecución tenían plena capacidad para comprender la ilicitud de su conducta y contaban con la facultad para

efectivo y sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado de la seguridad pública y la vida, y al momento de su ejecución tenían plena capacidad para comprender la ilicitud de su conducta y contaban con la facultad para determinarse de acuerdo con esa comprensión; tenían total conciencia que CONCERTARSE o PACTAR con otros para cometer el delito de homicidio es una conducta prohibida y les era exigible que NO TUVIERA ese comportamiento. […] 1250001223000020250002701 Impugnación Habeas Corpus No. 68980 Willinton Aroca Vaquiro

30. Mientras que el artículo 2 de Ley 1908 de 2018 establece como definición de Grupo Delictivo Organizado: Grupo Delictivo Organizado (GDO): El grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.

Los delitos cometidos por estos grupos no necesariamente tendrán que ser de carácter transnacional, sino que abarcarán también aquellos delitos que se encuentren tipificados en el Código Penal Colombiano

31. Bajo ese panorama, es evidente que la finalidad del ente acusador es la de investigar una red criminal que puede ser categorizada como un Grupo Delictivo Organizado -GDOpara efectos de la Ley 1908 de 2018. Por tanto, no resulta arbitrario o intrascendente que los jueces ordinarios negaran la solicitud libertad por vencimiento de términos aplicando lo

ser categorizada como un Grupo Delictivo Organizado -GDOpara efectos de la Ley 1908 de 2018. Por tanto, no resulta arbitrario o intrascendente que los jueces ordinarios negaran la solicitud libertad por vencimiento de términos aplicando lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 317A de la Ley 906 de 2004.

32. Además, también es intrascendente que la fiscalía, en las audiencias preliminares, haya omitido solicitar la imposición de la medida de aseguramiento conforme a los lineamientos de la Ley 1908 de 2018, comoquiera que esta es una norma imperativa que debe ser aplicada aun cuando no sea mencionada de forma expresa, máxime cuando dadas las especiales condiciones que rodean el presente caso y conforme con la información hasta ahora recaudada, a las autoridades judiciales que conocieron de la solicitud de 1350001223000020250002701

Impugnación Habeas Corpus No. 68980 Willinton Aroca Vaquiro libertad les correspondía analizar la información brindada por la fiscalía.

33. Es de advertir que en ningún momento se están desconociendo los derechos que posee el procesado para obtener la libertad por vencimiento de términos dentro del proceso seguido en su contra. Al tratarse de una persona que, al parecer, pertenece al GDO denominado «Marquetalia», la petición debe ser estudiada conforme con las previsiones establecidas en el artículo 317A del Código de Procedimiento Penal de 2004, adicionado por la Ley 1908 de 2018.

34. Así entonces, a la fecha de emisión de esta

establecidas en el artículo 317A del Código de Procedimiento Penal de 2004, adicionado por la Ley 1908 de 2018.

34. Así entonces, a la fecha de emisión de esta providencia no se ha vencido el plazo establecido en el citado precepto 317A, pues desde la presentación del escrito de acusación han transcurrido 413 días , término que resulta inferior a los 500 días que exige la citada disposición para que opere la causal de libertad.

35. En conclusión, como no se configura ninguno de los requisitos que hacen procedente el amparo de habeas corpus y el interesado está privado de la libertad legalmente, por las razones anteriormente señaladas se confirmará la decisión de primera instancia.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1450001223000020250002701 Impugnación Habeas Corpus No. 68980 Willinton Aroca Vaquiro

V. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la decisión del 24 de abril de 2025, por la que un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente la acción de habeas corpus solicitada por WILLINTON AROCA VAQUIRO, a través de apoderado, según las razones expuestas en la parte motivada.

SEGUNDO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede ningún recurso. TERCERO. COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal

según las razones expuestas en la parte motivada. SEGUNDO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede ningún recurso. TERCERO. COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado 15

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