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CSJ - AHP2716-2019(55681)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP2716-2019(55681)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente AHP2716-2019 Radicación n°. 55681 Bogotá. D.C., ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión del 3 de julio de 2019, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de habeas corpus impetrado por Jéssica Andrea Romero Fernández.Hábeas corpus 55681 Impugnación Jéssica Andrea Romero Fernández 2

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Así fueron sintetizados en la decisión de primera instancia: Del breve escrito y el acopio probatorio se extrae que la ciudadana en cita promueve la acción de Hábeas Corpus en nombre propio, por la presunta privación de la libertad porque no se le ha redosificado su pena. Lo indicado con base en los siguientes hechos: 2.1. El Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a la señora JÉSSICA ANDREA ROMERO FERNÁNDEZ el 2 de mayo de 2019 a las penas principales de 68 meses de prisión y multa de 1.352 s.m.l.m.v., como cómplice de concierto para delinquir con

principales de 68 meses de prisión y multa de 1.352 s.m.l.m.v., como cómplice de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes, en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado. 2.2. La prenombrada ciudadana está purgando su pena en centro de reclusión, como quiera que no se le concedieron los subrogados penales ni los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. 2.3. Dice la actora en su escrito que se encuentra privada ilegalmente de la libertad, toda vez que la pena impuesta se debe redosificar a la luz de lo previsto en la Ley 1826 de 2017, pues es la primera vez que incurre en una conducta punible. 2.4. De otra parte, menciona que tiene derecho a la prisión domiciliaria con un brazalete, tal como ocurrió con un compañero de causa.1 2.- El conocimiento de la acción constitucional correspondió a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal

1 Folios.31 y 32 Cuaderno principal.Hábeas corpus 55681 Impugnación Jéssica Andrea Romero Fernández 3 Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien negó el amparo deprecado en providencia del 3 de julio de 2019. 3.- En la oportunidad procesal pertinente, la accionante impugnó la anterior determinación. DECISIÓN IMPUGNADA El a quo no accedió a las pretensiones de Jéssica Andrea Romero Fernández por considerar que está legalmente privada de la libertad, por cuanto se encuentra cumpliendo

impugnó la anterior determinación. DECISIÓN IMPUGNADA El a quo no accedió a las pretensiones de Jéssica Andrea Romero Fernández por considerar que está legalmente privada de la libertad, por cuanto se encuentra cumpliendo la condena de 68 meses de prisión impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 10 de mayo de 2019, mediante sentencia debidamente ejecutoriada, al hallarla responsable de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, agravados. También indicó que no existe prolongación ilegal de la libertad porque Romero Fernández ha descontado tan solo 6 meses de la sanción privativa de la libertad que le fue impuesta, sin que se haya reconocido ningún tipo de redención punitiva; por consiguiente, no se satisfacen los presupuestos para la procedencia de la acción invocada. El Magistrado de primera instancia, además, indicó que la «rebaja punitiva o el reconocimiento de subrogados debió ser reclamada ante el juez fallador al interior del proceso o a través de la interposición de los recursos de ley, incluso es susceptible de serHábeas corpus 55681 Impugnación Jéssica Andrea Romero Fernández 4 reclamado ante el juez ejecutor, quien ostenta competencia para redosificar sanciones ante el advenimiento de una norma favorable

al penado (Artículo 38, numeral 7° de la Ley 906 de 2004)» , sin embargo, la interesada hasta el momento no ha efectuado petición al respecto al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, acto que tampoco ha agotado frente al otorgamiento de la libertad condicional ni de la prisión domiciliaria. Ante ese panorama, hizo énfasis en que la acción de hábeas corpus no puede ser empleada a modo de instancia paralela, ni para arrebatarle la competencia al funcionario que legal y constitucionalmente está llamado a resolver el asunto.2 LA IMPUGNACIÓN El 3 de julio de 2019, Jéssica Andrea Romero Fernández fue notificada personalmente de la anterior providencia, oportunidad en el cual manifestó su deseo de impugnar, sin concretar los fundamentos del disenso.3

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley

2 Fls.31-42 ibídem. 3 Fl.51.Hábeas corpus 55681 Impugnación Jéssica Andrea Romero Fernández 5 1095 de 2006, 4 el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 3 de julio del presente año, a través de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada por Jéssica Andrea Romero Fernández. 2.- Requisitos de procedibilidad del hábeas corpus. La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo

hábeas corpus presentada por Jéssica Andrea Romero Fernández. 2.- Requisitos de procedibilidad del hábeas corpus. La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella i) con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción de la libertad. También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos5: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía

4 Artículo 7o. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior

jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. 5 Corte Constitucional, sentencia C-260/99.Hábeas corpus 55681 Impugnación Jéssica Andrea Romero Fernández 6 de hecho judicial. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades: (i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, (iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.6 De igual manera, se ha dicho que cuando existe un proceso judicial en trámite, sólo es posible interponer la

acción en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, «cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios».7

6 CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860 7 CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros.Hábeas corpus 55681 Impugnación Jéssica Andrea Romero Fernández 7 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La acción fue formulada con el propósito de que el juez constitucional «redosifique la sanción impuesta» a Jéssica Andrea Romero Fernéndez, con fundamento en la Ley 1826 de 2017, y además le conceda el sustituto de la prisión domiciliaria; sin embargo, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a las hipótesis referidas en el acápite precedente, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluyó el Magistrado en primera instancia. La peticionaria Jéssica Andrea Romero Fernández fue

condenada a 68 meses de prisión y multa de 1.352 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, luego de que esta autoridad aprobara el acuerdo celebrado entre las partes, en virtud del cual aquélla aceptó los cargos atribuidos y, en contraprestación, se degradó su intervención de autora a cómplice, con la correspondiente disminución punitiva; determinación que no fue recurrida y, por consiguiente, cobró ejecutoria.8 Tal como lo expuso el a quo, no se advierte ninguna arbitrariedad en la decisión adoptada; concretamente, en lo que atañe a la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria, pues no se satisfacía el factor objetivo para el reconocimiento de la

8 Folios. 11-17.Hábeas corpus 55681 Impugnación Jéssica Andrea Romero Fernández 8 primera, y frente a la segunda operaba la prohibición prevista en el artículo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. Tampoco puede afirmarse que la restricción de la libertad de la accionante se ha prolongado de manera indebida, toda vez que en atención a la información

suministrada por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas Medidas de Seguridad de Bogotá, la mencionada «descuenta pena por el presente asunto desde el 12 de diciembre de 2018» ,9 lo cual significa que a la fecha no se ha cumplido el tiempo allí dispuesto para el confinamiento intramural. Así las cosas, no se configura un escenario tal que faculte la intervención del juez constitucional, pues contrario a lo sostenido por la demandante, quien equívocamente asume que de ser resueltos de modo favorable tales requerimientos recobraría su libertad, no se advierte la configuración de ningún evento que pueda dar lugar a ella. En todo caso, si Jéssica Andrea Romero Fernández considera que, por aplicación favorable de la Ley 1826 de 2017, habría lugar a redosificar el monto de pena fijado en la sentencia condenatoria y a obtener, por esa vía, la concesión de algún subrogado o sustituto, del que devendría, finalmente, su libertad, es oportuno recordar que esta clase de peticiones deben tramitarse y resolverse ante y por el juez que conoce de la ejecución de la pena, no a través de este

9 Folio. 10.Hábeas corpus 55681 Impugnación Jéssica Andrea Romero Fernández 9 mecanismo constitucional, dada su naturaleza subsidiaria, la cual implica que dicho trámite no desplaza los espacios propios del proceso penal, ni supone una tercera instancia de las decisiones que allí se suscitan. En síntesis, como no se configura ninguna de las hipótesis que habilitan la procedencia de la acción de hábeas

propios del proceso penal, ni supone una tercera instancia de las decisiones que allí se suscitan. En síntesis, como no se configura ninguna de las hipótesis que habilitan la procedencia de la acción de hábeas corpus y la peticionaria, además de ello, desconoce el contenido residual y subsidiario de la acción constitucional al acudir directamente a ella sin agotar los procedimientos ordinarios, la acción no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó el funcionario en primera instancia , por consiguiente se confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE

LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. - CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó, por improcedente, el amparo de hábeas corpus solicitado por Jéssica Andrea Romero Fernández, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. 2°. - ADVERTIR que contra la presente decisión no procede ningún recurso.Hábeas corpus 55681 Impugnación Jéssica Andrea Romero Fernández 10 3°. - COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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