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CSJ - AHP2726-2014(43816)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP2726-2014(43816)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Ba Frm de Fortin

CORTE SUPREMA DE SUSI a

SALA DT CASACIÓN PEN.

ÍA DE. RODALIO GONZÉLEN <:

Tegist..da AHP2705-2014 Reciención n' 43816 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2074). AEUNLO 1 civer la impugnación interpuesta contra la cía del 16 de mayo de 2014, mediante la cual un Masistrado de la Sala de Decisión Pera: del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de hábeas corpus invocada por HOBDERTO MIDA MONTOYA, a través de apoderado judicial. AXTECESTINTOS RELEVALCS egún se desprende del trámite, con ocasión de una inves: ¿ación penal en su contra, el ciude.Jano referido fue ce-turado con fines de indagatoria el 1C ds septiembre de , Hábeas Corpus No. 43816 + 2004 y afectado con privación de su libertad en establecimiento carcelario, al resolverse su situación jurídica. Posteriormente, el 1° de agosto de 2005, el Juzgado i ; 35 Penal á i Circuito de Bogotá sustituyó tal medida por la detención domiciliaria, en apiicación favorable de las norme" contenidas en .a Ley 906 de 2004, Al emitir sentencia de primer grado, el 8 de junio de 2006, el de spacho mencionado lo declaró responsable de Ios li delitos de jaisedad en documento público agravada por el 1 e : uso, false lad en documento privado, fraude procesal y estafa agray que Asi mismo, negó el sustituto y el subrogado

penal contemplados en los artículos 38 y 63 del Cócigo Penal, po: id que ordenó su traslado, desde su residencia a la Cárcel Nacional Modelo. En respuesta, la autoridad penitenciaria informó que dicha orden no se había materializado, pues al intentarlo, advirtieren ue el señor RUBERTC MIRANDA MONTCIA no se encontraba en su domicilio. Tell comunic.ción fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota, -donde se encontraba la actuación en virtud de la alzada interpuesta contra el falle condenatorio-, colegiatura que, per tal razón, el 14 de agosto de 2006 ordenó su captura y compulsó copias para que sele investigara por el presunto punible de fuga de presos, a la postre, dicha indagación fue archivada. El 19 de diciembre de 2007, Ja mism. autoridad judicial modificó la sentencia de primera instancia, as Corpus No. 43816 resuzierdo la pena impuesta a 63 meses y 13 días de prisión, y la confirmó en io restan.e. El ciudadano en mención fue capturado en el municipio de Chipaque (Cundinamarca) ei 30 de mayo de 2013, y fuego puesto a disposición de la iad judicial. io del mismo año, el ¿uzgedio 9° de Ejecución ic Penas y Medidas de Seg Had del distrito 21vi6 desfavorablemente la petició . de libertad por «id: elevada por el sentenciado, iente, el Juzgedo 63 Civil Municipal de Bogotá negó la acción de hábeas corpus instaurada a su mediante apoderada judicial. La decision fue

{ el 12 de junio siguiente por el uzgado 42 Civil cel Cire..ito de esta ciudad. , El 26 de junio de 2013 el despacho elector referido dancgó, nuevemente, la libertad por pena cumplida. En proveido del 10 de septiembre posterior no repuso la anterior determinación, mas concedió la alzada, en virtud de los recursos principal y subsidiario form.iados por la cefensa. La segunda instancia confirmó integraimente el de diciembre del año anterior. Finamente, mediante auto del 21 de marzo último, el Juzgado de Ejecución no concedió la sustitución por prisión domiciliaria ni la utilización del mecanisino de vigilancia >< == eD Hábec< Corpus|No. 43816 electrónica! deprezados per el representante judicial del i accionante, SOLICITUD El apoderado del accionante acudió ante la jurisdicción constitucional, argumentando que su prohijiado «file prive 72 ilegalmente de la libertad desde el día 30 de mayo de 2013», en sustento de lo cual indicó que «a pesar de haberse ordencdo el traslado del señor MIRA. ZA MONTOTA de su domicilio a io Cárcel La Modelo desde el 10 de junio de 2006 y dictado orden de capiura en =u contra [...] continuó privado de la libertad en su dom concretamente, «estuvo privado de la libertad por cuenta del proceso penal en su contra durante 70 meses y 3 días, tiempo mayor al de la pena impuesta (63 meses y 3 dias». Califica como mendaz el informe del INFZC según el cual la remia ión al centro carcelario no se pudo: efectuar

porque el sentenciado no se encontraba en su residencia, en sustento de lo cual aportó varias pruebas de orden documental! Concluye que la omisión de materializar dicho traslado ro le es imputable, y recalca que al haber permanecido en su domicilio más tiempo cel equivalente a la pena impuesta, ésta debe reputarse ejecutada. TT ATE DE LA PRIMERA INSTANT | Cont sito del 15 de mayo de 2014, un Magistrado de la Sala Peral del Tribunal de Bogotá avocó ce: .ocimiento de la acción, vinculó a las autoridades involucracas y acopió varios elementos de juicio. s Zorpus No. 43816 417 El día siguiente, negó la petición | constitucional. Estevicció en primer hugar que la epreherisión se produjo como consecuencia de la orden de autoridad judicial, competente por motivos previamente establecidos en la ley, por lo gue la privación de la libertad no pedía calificarse como arbitraria. Tescartd igualmente la hipótesis sobre su prolongación ilegal, pues desde la emisión del falio de pririéra instancia, se ordenó su reclusión intramural, lo que excluye tanic la detención como la prisión comiciliaria, de donde surge que no le era posible ejecutar la pena en su residenvia, pues la única forma de hacerlo era al interior de un cents) penitenciario. Agregó que al informe sobre el trasiado frustrado por no haber sido .aconirado en su vivienda goza de presunción de legalidad y veracidad, en tanto las otras pruebas que lo controvierten adolecen de incensistencias e irreguieridades que impiden concederles pieno crédito. Ei

reporte mencionado, expiicó, demuestra que el sentenciado no vermaneció en su residencia el Henipo que pretende hacer valer como pena ejecutada; y a la vez, se constituye 2n furdamento suficiente para la orden de es :ptura que vino zada en mayo de 2013. | o, expuso que el hábecs COTS se torna imp: >:dente en este asunto, dade la existencia de mecanismos ordinarios ante el Juzgado + Háhcas Corpus No. 43818 Na il J . , Penas, mediante los cueles puede ser definida Ia controversia en el escenario propicio para ello. Li El memorialista impugnó la decisión. Criticó les razonamier los en que se sustenta, para lo cur! reiteró, en esencia, los mismos . argumentos vertidos en el libelo introductorio, haciendo énfasis especial en la supuesta I valoración incebida del acervo probatorio, en lo atinente a la ausencia de su cliente en su domicilio cuando se intentó su traslado a la cárcel. Corfe me al articulo 7° de la Ley 1095 de 2006, Magistrada gue aqui provee es competente para lesatar la impugnación, actuando como juez individual, dado que integra la Corporación que funge como suparior jerárquico de aquella a la que pertene el Magi trado que em ió la providencia de primer grado. El artículo 1° del cuerpo normativo en cita establece que la acción de hábeas corpus «podrá invocarse o incoarse por una sola vez », eminciado que debe ser comprer do a la luz

| E , de lo expuesto por la Corte Constitucional al revisar su exequibilidad: Según el texto del proyecto, la acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez. Se trata de una exp: “sion que reguiere un especial análisis, toda vez que su interpretación 7 UA E72 ie la Carta Po emendo en cuenta que Io decisión judicial mediante la cual se decide sebre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos c en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión.

En es: orden de ide as, la expresión que se samina es acorde lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecic de cada hecho o ecuación constitutiva de violación de los derechos protegidos meciante el artículo 30 superior.

De esta manera se garantiza la eficacia del eerevno-acción y, al mismo tiempo, se protege a la administra eventuales abusos en el ejercicio de este mer, En consecuencia, la exequibilidad de la expres “por una sola vez” cuaterida en el artículo primero del proy: “sub examine”, habrá de decarase exequible, en el entendido d. © que Una vez ¡ercida y resuelta la acción de hábzas corpus, la correspondiente decisión hará transito a cosa juzgada y, por tal rem, no resxitará procedente el € de una nueva tal sentido, cua se fun en les mismos hechos que fueron objeto de decisión en lx precedente Sin embargo, ello no es óbice para que quien haya ejercido la

Y, Habeas Corpus No. 45816 v cada vez que nuevos hecites constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantias constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales. (Sentencia. C — 187 de 2006). El aparte jurisprudencial en cita, quie cuenta cen fuerza vinculante en tanto constituye cosa juzgada constituciónel, es claro al referir que la interposición de una nueva acción de hábeas corpus, cuando va una similar ha sido resuelta, sólo es procedente ante la aparición de acontecim estos diferentes a los invocados en la primrera ocasión, o bien ante la reiteración de éstos. Tal como se reseñó previamente, el acter acudió en pretérita portunidad a este mismo mecanismo constitucional, el cual fue negado en primera y segunda instancia por los Juzgados Civiles 63 Municipal y 42 del Circuito, amos de Bogotá. Pese a cue el libelista mencioná la producción de | cinco nue vos stcesos para justificar la invocación de una 1 segunda d emenda de hábeas corpus, lo cierto es que no se : configura el a la judicatirra ocuparse nuevamente del mismo asunto. De una parte, tres de ellos no son hechos, sino medios suasorios concretamente, los enlistados en los literales A, («en la solid itud inicial no sc tuvo en cuenta la cert icación...»), B («en la solicitud inicial no se tuvo en cuenta la prueba documento! de

: Us — 2 e! a © apts sábess Corpus No. 43816 archivo...), y E («dentro de la presente acción ke hábeas corpus, estemos presentando ante el señor Juez Co uciono:, nuevas pruebes que demuestran de manera contuncaniz ¡que el señor EIRANDA MONTOYA, permaneció durante todo Po de ejecución de la pena, en su dirección de domicilio....). En cuanio a los otros dos, esi0 es, los que correspon z los literales C («que el juez de ejecución de penas de manera ir Jstificada, caprichosa y subjetiva - no le da valor probatorio y veracidad a la certificación...) y 1: («que el juez de ejea:ción de penas y la Sala Penal del Tribunal, de manera ilegal, pretendan H.:cer cumplir nuevamente la pena, uno la única prueba del oficio...»), debe decirse que no constituyen circunstancias que puecan ívridamentar una acción de hábeas corpus, como s: explicará más auciante, Existe una clara diferencia entre un hecho y una p:usba, en tanto el »rimero se refiere a la courrencia de un determinado fenómeno, mientras la segunda es un medio o mecaríumo que cuenta con cierto grado de aptitud demostrativa. Por tanto, no es adecuado confundir ambos conceptos, como lo hizo el censor, pues una cosa es un hecho, y otra, la prueba de ese hecho. De otra perte, sin duda alguna, los «hechos nuevos» de que habla la sentencia de constitucionajidad reseñada, pondez a circunstancias facticas, (es decir acontecimientos), que puedan eventualmente ser

consiizitivos de privación ilícita de la Eertad, o de su vrolongación ilegal. == Habeas Corpus No. 43816 Imperia entonces referir que el sustrato fáctico que subyace en el fendo del pedimento constituciar sintetizar da el alegado cumplimiento de la pena impuesta al accionante, en su domicilio, que en su criterio, impide una nueva privación de la libertad intramural. Dicha situación constituye fundamento común de la anterior y la presente soi.citud de hábeas corpus. Por tento, los pronunciamientos judiciales emitidos en el escenario procesal pertinente, por funcionarios competentes, y particularmente el mérito probatorio que encontraran en las evidencias alí presentadas (las mismas que también se muestran acá como «hechos nuevos:), no constituye|un acontecimiento novedoso, sino a duras pens el cumplimiento del requisito de agotar los mecanismos ordinarios| previo a interponer la acción constitucional (Cfr. CSJ AHP, 27 Nov 2012, Rad. 40311). En sintesis, como se ha indicac. reiteradamente, la circunstancia fáctica propuesta en la anterior demande constitucional y la presente, es idéntica, relativa a la supuesta |arbitrariedad que implica la ejecución de una pena de forma intramural, pese a que, según postula ci memorialista, ésta ya se descontó totelmente mediante privación Comiciliaria de la libertad. Lo que cambia -=tre una y otra es la presentación de ciertos medios probatorios . D . para intentar demostrar d: cha circunstancia, y la Fe

valoración] 1 gativa que tales evidencias hen recib.do por el > ú Hákeas Corpus No. 43816 juez natural, pero éstos no son hechos nuevos que habiliten Tunn nuevo estudio del mismo asunto. Los precedentes razonamientos constituyen fur ento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Tasación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE COTE TEX la providencia imp rezonzs expuestas en anterior motivación Contra esta providencia nic procede r o :e 0 !el ]2[ o oo c E ifiquese y devuéivase al

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