CSJ - AHP2759-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP2759-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado AHP2759-2025 Radicación No. 69004 Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO De conformidad con el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 se pronuncia el despacho sobre la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 2 de mayo, por medio de la cual, un Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de habeas corpus promovida por JESÚS RAFAEL MARRUGO MARTÍNEZ a través de apoderado.
ANTECEDENTES
1. En audiencia preliminar concentrada llevada a cabo el 2 de diciembre de 2020 ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, laHabeas Corpus 69004
CUI.11001222000020250009601 JESÚS RAFAEL MARRUGO MARTÍNEZ Fiscalía General de la Nación imputó a JESÚS RAFAEL MARRUGO MARTÍNEZ y otros los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes y municiones. Fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Por los mismos delitos, el 16 de abril de 2021 la Fiscalía radicó escrito de acusación que fue repartido al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, autoridad judicial que, tras múltiples aplazamientos, realizó la audiencia
radicó escrito de acusación que fue repartido al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, autoridad judicial que, tras múltiples aplazamientos, realizó la audiencia de su formulación oral el 24 de febrero de 2022 y en sesiones del 17 de mayo y 13 de octubre de 2022 agotó la audiencia preparatoria. El juicio oral se ha realizado en sesiones del 12 de mayo, 15 de septiembre, 5 de diciembre de 2023, 19 y 20 de marzo, 8 de julio de 2024 y 31 de marzo de 2025. Su defensor elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos, que fue repartida al Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, autoridad que programó la audiencia respectiva para el 4 de abril de 2025, fecha en la que no se realizó debido a que no fueron citadas las víctimas, razón por la que se reprogramó para el día 11 del mismo mes y año. No obstante, el 8 de abril el despacho comunicó a las partes que la audiencia se realizaría el 10 de abril, fecha en la que no compareció el solicitante. Luego, la audiencia fue reprogramada para el 29 de abril de 2025, oportunidad en la que tampoco compareció el defensor razón por la que el juzgado archivó la solicitud. 2Habeas Corpus 69004 CUI.11001222000020250009601
JESÚS RAFAEL MARRUGO MARTÍNEZ
2. El apoderado de JESÚS RAFAEL MARRUGO
2Habeas Corpus 69004 CUI.11001222000020250009601
JESÚS RAFAEL MARRUGO MARTÍNEZ
2. El apoderado de JESÚS RAFAEL MARRUGO MARTÍNEZ, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, radicó en la ciudad de Bogotá la acción de resguardo constitucional en aras de obtener el amparo de su derecho fundamental a la libertad.
Argumentó que a pesar de que el lapso previsto en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 se encuentra al extremo vencido, el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta ha demorado injustificadamente la realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos. En tal sentido aseguró que tras el fracaso de la audiencia que había sido programada para el 4 de abril de 2025, el despacho lo convocó para el día 11 del mismo mes y año y pese a ello, el 8 de abril por fuera del horario laboral, le enviaron al correo electrónico la citación a la audiencia que había sido adelantada para el 10 de abril, a la que no asistió debido a que no suele revisar su bandeja de entrada en horas inhábiles. Además, señaló que no fue citado a la audiencia que fue reprogramada para el 29 de abril, circunstancia que habilita el amparo del derecho fundamental a la libertad de defendido.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. La acción constitucional fue repartida a un Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá,
amparo del derecho fundamental a la libertad de defendido.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. La acción constitucional fue repartida a un Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, quien el 1° de mayo de 2025 corrió los traslados correspondientes.
3Habeas Corpus 69004 CUI.11001222000020250009601 JESÚS RAFAEL MARRUGO MARTÍNEZ 1.1. El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta indicó que tramita el proceso penal 080016099031201800075 seguido en contra de JESÚS RAFAEL MARRUGO MARTÍNEZ y otros por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, que se encuentra a la espera de la culminación del juicio oral que fue programado para el 9 de julio de 2025. Solicitó declarar la improcedencia del amparo tras indicar que el accionante se encuentra legalmente privado de la libertad, con ocasión de la medida de aseguramiento que le fue impuesta en el asunto referido y que es al juez de control de garantías al que compete definir sobre la libertad por vencimiento de términos. 1.2. La Fiscalía 174 Especializada de Santa Marta informó que desde el año 2018 adelanta investigación en contra del Grupo de Delincuencia Organizada “Los Caballeros”, que actúa
vencimiento de términos. 1.2. La Fiscalía 174 Especializada de Santa Marta informó que desde el año 2018 adelanta investigación en contra del Grupo de Delincuencia Organizada “Los Caballeros”, que actúa en Santa Marta y en los municipios de Aracataca, El Retén, Fundación y Pivijay desde el año 2013 y que se dedica a la comisión de delitos de homicidio, extorsión, hurtos, entre otros. Explicó que JESÚS RAFAEL MARRUGO MARTÍNEZ, a través de apoderado, solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos que fue repartida al Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, autoridad judicial que inicialmente programó la audiencia para el pasado 4 de abril, fecha en la que no pudo ser adelantada por no haberse surtido la notificación a las víctimas. 4Habeas Corpus 69004 CUI.11001222000020250009601 JESÚS RAFAEL MARRUGO MARTÍNEZ Luego se reprogramó la audiencia para el 11 de abril, pero debido a la disponibilidad del despacho, fue adelantada para el día 10, fecha en la que no se realizó por inasistencia del defensor. Por lo anterior, el 25 de abril de 2025 el juzgado programó la audiencia para el día 29 del mismo mes y año, fecha en la que tampoco compareció el defensor pese a que fue debidamente citado. 1.3. El Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta partió por precisar que
tampoco compareció el defensor pese a que fue debidamente citado. 1.3. El Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta partió por precisar que el Tribunal de primera instancia carece de competencia territorial para tramitar la presente acción constitucional, dado que el accionante se encuentra privado de la libertad en aquella ciudad. Acto seguido reconoció que le fue asignada la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por el defensor del accionante, misma que programó para el pasado 4 de abril que no se realizó al advertir la falta de notificación a las víctimas. Que el 10 de abril se dispuso la continuación de la diligencia, a la que no compareció el defensor pese a haber sido debidamente enterado. Aclaró que, para un primer momento la realización de la audiencia se estableció para 11 de abril hogaño a las 8:15 a.m., no obstante, por razones de agenda, se remitió nueva comunicación informando que la calenda de la reprogramación se modificaba al 10 del mismo mes y año a las 2:00 p.m., lo que se les notificó a todos los intervinientes el 8 de abril de la anualidad, a las 6:21 p.m. 5Habeas Corpus 69004 CUI.11001222000020250009601 JESÚS RAFAEL MARRUGO MARTÍNEZ Que fijó la audiencia para el 29 de abril de 2025 a las 9:15 a.m., lo que fue notificado vía e-mail al defensor el día 24 del mismo mes y año a las 10:43 a.m. tal como se advierte de la
Que fijó la audiencia para el 29 de abril de 2025 a las 9:15 a.m., lo que fue notificado vía e-mail al defensor el día 24 del mismo mes y año a las 10:43 a.m. tal como se advierte de la constancia de entrega del correo institucional, sin que se conectara a la misma. Con fundamento en lo anterior resaltó haber respetado la garantía fundamental a la libertad del accionante y que, la audiencia respectiva no se realizó por causa atribuible a su defensor.
2. En providencia del 2 de mayo de 2025, un Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá declaró la improcedencia del amparo. Advirtió que dado el carácter excepcional y subsidiario del habeas corpus, no puede procurarse a través del mismo obtener la libertad por vencimiento de términos, pues una controversia de tal naturaleza solo puede ser resuelta por el juez de control de garantías.
Por lo demás, advirtió que el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá no incurrió en un actuar negligente, pues como lo demostró, citó oportunamente al defensor al correo electrónico supercliciro@hotmail.com, mismo que fue informado como correo de notificaciones para la presente acción constitucional. Recalcó que la remisión en una hora no hábil en nada impide el conocimiento de la nueva fecha para la cual se encontraba prevista la celebración de una vista pública. 6Habeas Corpus 69004
Recalcó que la remisión en una hora no hábil en nada impide el conocimiento de la nueva fecha para la cual se encontraba prevista la celebración de una vista pública. 6Habeas Corpus 69004 CUI.11001222000020250009601
JESÚS RAFAEL MARRUGO MARTÍNEZ
3. Enterado de la decisión, el defensor la impugnó. Insistió que su representado lleva privado de la libertad más de 4 años sin que se defina lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. Si bien es cierto, en términos del artículo 30 de la Constitución Política, que la acción de hábeas corpus puede invocarse ante cualquier autoridad judicial, o que en los del 2.1 de la Ley 1095 de 2006 son competentes para resolver la respectiva solicitud todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público y que en los del 3.1 de esta misma ley quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial competente el hábeas corpus, no menos lo es que el entendimiento dado a este precepto por la Corte Constitucional en su Sentencia C-187 de 2006 involucra el factor territorial como elemento para determinar la autoridad judicial que ha de conocer y decidir la citada acción pública.
En efecto, dijo el Tribunal Constitucional en la citada providencia: “el texto de este numeral se aviene a lo establecido en el artículo 30 superior, en cuanto reitera que la petición se deberá presentar ante cualquier autoridad judicial, e igualmente no contraría la Constitución el que se haya previsto que ante la autoridad judicial competente,
“el texto de este numeral se aviene a lo establecido en el artículo 30 superior, en cuanto reitera que la petición se deberá presentar ante cualquier autoridad judicial, e igualmente no contraría la Constitución el que se haya previsto que ante la autoridad judicial competente, previsión que armoniza con lo dispuesto en el artículo segundo del proyecto que se revisa, en donde se indica cuáles son las autoridades judiciales competentes para conocer del recurso, en un marco constitucional, como acabó de explicarse. “Son competentes para conocer del hábeas corpus las autoridades mencionadas en esta providencia, a lo cual se ha de agregar el factor territorial, en virtud del cual conocerá de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos. 7Habeas Corpus 69004 CUI.11001222000020250009601 JESÚS RAFAEL MARRUGO MARTÍNEZ En aplicación de los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, propios de la actividad judicial, la Corte encuentra que el legislador, al establecer la forma cómo se distribuye la jurisdicción para estos casos, actuó dentro del ámbito de sus potestades constitucionales, en particular de las establecidas en el artículo 150-1 superior. “La Corte considera propio de esta acción que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión, de entrevistar a las autoridades que hayan conocido del caso, de inspeccionar la documentación pertinente y de practicar in situ las demás diligencias que considere conducentes para el
reclusión, de entrevistar a las autoridades que hayan conocido del caso, de inspeccionar la documentación pertinente y de practicar in situ las demás diligencias que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos. Por estas razones, será competente la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad”.
2. Por igual así lo ha reconocido la Sala, vr.gr. en providencia SP1142 del 27 de marzo de 2019, Rad. 53804 (entre muchas otras), de acuerdo con la cual: “Es cierto, … que en términos del artículo 30 de la Constitución Política, la acción de hábeas corpus puede invocarse «ante cualquier autoridad judicial». También lo es que la Ley 1095 de 2006, reglamentaria de ese mandato superior, en sus artículos 2° numeral 1° y 3° numeral 1° estableció: (i) que son competentes para resolver la respectiva solicitud de libertad, «todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público», y (ii) que quien estuviere ilegalmente privado de su libertad, tiene derecho a presentarla «ante cualquier autoridad judicial competente».
Sin embargo, frente a este último enunciado normativo, no puede desconocerse que existe un precedente jurisprudencial modulador que determinó la manera como debe interpretarse. Al efectuar el control previo de la citada ley estatuaria, la Corte Constitucional en Sentencia C-187 de 2006 estableció que tratándose de la competencia para conocer de acciones de hábeas corpus en
efectuar el control previo de la citada ley estatuaria, la Corte Constitucional en Sentencia C-187 de 2006 estableció que tratándose de la competencia para conocer de acciones de hábeas corpus en primera instancia, resulta imperativo tener en cuenta el elemento del factor territorial, en virtud del cual debe conocer de la solicitud de libertad, la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, entendidos estos como el territorio donde la persona se encuentre privada de la libertad. … Este precedente, … no constituye un criterio auxiliar sino un parámetro obligatorio de interpretación, oponible a todas las autoridades. Se recuerda que la jurisprudencia constitucional tiene 8Habeas Corpus 69004 CUI.11001222000020250009601 JESÚS RAFAEL MARRUGO MARTÍNEZ carácter vinculante y cuenta con efectos erga omnes. Además, que al tratarse de una sentencia de constitucionalidad modulativa, la interpretación determinada por el Alto Tribunal Constitucional se integra a la disposición examinada y complementa su alcance. Por ende, su comprensión y aplicación no puede escapar de esos precisos términos, tal y como lo determinó esta Sala en anterior pronunciamiento: (…) la Corte Constitucional, en sentencia C – 187 de 2006, indicó que la competencia para tramitar y decidir la acción de hábeas corpus corresponde a «la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad»; precisión que no constituye una simple opinión autorizada o guía interpretativa, sino
corpus corresponde a «la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad»; precisión que no constituye una simple opinión autorizada o guía interpretativa, sino que, tratándose de un razonamiento determinante para la declaración de exequibilidad de la norma examinada (Ley 1095 de 2006), se incorpora a su tenor y vincula a todos los operadores jurídicos… (CSJ SP, 16 may. 2018, rad. 52545)”.
3. Bajo dichas premisas es incuestionable que en este asunto la autoridad judicial territorialmente competente para conocer de la acción impetrada solo podía ser aquella que tuviera jurisdicción en el lugar donde se halla privado de libertad el procesado en cuyo favor se ejerció, esto es en la
Penitenciaría de Santa Marta. Mas como en la primera instancia se desconoció dicho factor de competencia, la consecuencia necesaria ha de ser la invalidez de lo actuado para que, en su lugar, las diligencias sean remitidas a la Oficina de Reparto de Santa Marta, entendiendo por demás que las pruebas practicadas se excluyen de dicha afectación.1 Por tanto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 1 Ver en el mismo sentido sentencia STP2146-2018 y auto AHP2689-2021. 9Habeas Corpus 69004 CUI.11001222000020250009601 JESÚS RAFAEL MARRUGO MARTÍNEZ RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por el Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal
CUI.11001222000020250009601 JESÚS RAFAEL MARRUGO MARTÍNEZ RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por el Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá dentro del presente trámite de habeas corpus, dejando incólumes las pruebas allegadas a la actuación. SEGUNDO. REMITIR la actuación a la Oficina de Reparto de Santa Marta, para que sea repartida entre los jueces y/o magistrados de esa ciudad. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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