CSJ - AHP2790-2019(55715)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP2790-2019(55715)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente AHP2790-2019 Radicación 55715 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Vistos Con fundamento en lo previsto por el artículo 7° de la Ley 1095 de 2.006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído del 4 de julio del año en curso, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de esta ciudad denegó el amparo de habeas corpus solicitado a nombre de Leider Andrés y Deibán Camilo Ruiz Caicedo. Antecedentes
1. A nombre de Leider Andrés y Deibán Camilo Ruiz Caicedo su apoderado incoó la acción de habeas corpus.Habeas corpus 55715
Deibán Camilo Ruiz Caicedo y otro 2 Explicó el actor que aquéllos fueron capturados en el municipio de Samaniego (Nariño) el 26 de junio anterior y traídos a la ciudad de Bogotá, en donde la Fiscalía 7ª Especializada, solicitó la legalización de su captura (junto con otros 4 aprehendidos), formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En desarrollo de dicha audiencia, el defensor de los hermanos Caicedo impugnó la competencia del Juez Segundo Penal Municipal de garantías de Bogotá, considerando que aquéllos habían sido capturados en Samaniego (Nariño), por lo cual el competente era el juez de dicho lugar o de aquél en
Penal Municipal de garantías de Bogotá, considerando que aquéllos habían sido capturados en Samaniego (Nariño), por lo cual el competente era el juez de dicho lugar o de aquél en donde sucedieron los hechos.
2. El 27 de junio el Juzgado de garantías legalizó la captura de estos procesados, ordenando remitir la actuación ante la Corte para que se decidiera la incompetencia planteada, al tiempo que fijó el día 28 para formular imputación y resolver la situación jurídica respecto de los demás procesados.
3. Así las cosas, enfatiza el actor, a la fecha de solicitud de habeas corpus los hermanos Ruiz Caicedo se encuentran privados de la libertad sin ser imputados y sin resolvérseles su situación jurídica, con lo cual asegura, se estarían violando sus garantías constitucionales y legales.
4. La negativa al habeas corpus propuesto es fundada por el Tribunal en dos aspectos: En primer lugar, por cuanto el art. 39 del C. de P.P., tiene señalado que la función de control de garantías puede serHabeas corpus 55715
Deibán Camilo Ruiz Caicedo y otro 3 cumplida por cualquier juez penal municipal, de modo que en el caso concreto gozaba el Juez Segundo de plena competencia para legalizar la captura de Leider Andrés y Deibán Camilo Ruiz Caicedo. De otra parte, por cuanto si bien hasta el momento éstos no han sido imputados, esto no quiere decir que debían ser puestos en libertad ya que “la formulación preliminar de cargos
Caicedo. De otra parte, por cuanto si bien hasta el momento éstos no han sido imputados, esto no quiere decir que debían ser puestos en libertad ya que “la formulación preliminar de cargos se frustró por la alegada definición de competencia que promovió la defensa, circunstancia que obligó a la remisión del proceso a la autoridad encargada de pronunciarse sobre la pretensión de la parte citada”.
5. Impugnó el accionante esta decisión, comenzando por advertir que el objetivo del habeas corpus no ha sido reclamar la falta de competencia del juez de garantías, cuyo pronunciamiento incidental avanza ante la Corte. Pues al margen de que haya hechos acaecidos en esta capital que le otorgaran competencia, es lo cierto que el hecho de legalizar la captura de los procesados no implica que debieran seguir privados de la libertad, pues esto solamente puede decidirse en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento que no se ha tramitado.
Insiste en que así el juez haya equivocado el procedimiento a seguir impidiendo que en relación con los accionantes Ruíz Caicedo se adelantaran las audiencias concentradas, es lo cierto que no se conocen cuáles son los cargos que se les imputan y entonces tampoco se les ha impuesto medida de aseguramiento alguna.Habeas corpus 55715 Deibán Camilo Ruiz Caicedo y otro 4 De este modo, la privación de la libertad de sus representados es absolutamente ilegal, razón suficiente para
alguna.Habeas corpus 55715 Deibán Camilo Ruiz Caicedo y otro 4 De este modo, la privación de la libertad de sus representados es absolutamente ilegal, razón suficiente para solicitar se revoque la decisión de primer grado y les sea concedida en forma inmediata.
CONSIDERACIONES
1. Como bien se sabe, es el de hábeas corpus un derecho constitucional fundamental, cuya garantía superior ha sido prevista en el artículo 30 de la Carta Política y su reglamentación recogida por la Ley 1095 de 2006, concibiéndose como una acción tutelar de la libertad personal aplicable en dos concretas hipótesis: a) cuando la privación de la libertad se produce con desmedro de preceptos constitucionales o legales y b) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.
2. Esta excepcional acción tiene por objeto entonces, constatar si la privación de la libertad de una persona se ha verificado previo el cumplimiento de aquellos requisitos legales que la autorizan o si se ha prolongado sin justificación más allá de los concretos términos previstos en el ordenamiento jurídico.
Fijando el sentido y alcance de la garantía de habeas corpus, la Sala ha tenido oportunidad de señalar: “Sea lo primero reseñar que como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción constitucional de habeas corpus está
corpus, la Sala ha tenido oportunidad de señalar: “Sea lo primero reseñar que como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción constitucional de habeas corpus está destinada a los eventos en los que: i) la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.Habeas corpus 55715 Deibán Camilo Ruiz Caicedo y otro 5 También, según la sentencia C-260/99 de la Corte Constitucional, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: “(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de habeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.” La jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben
proceso judicial en trámite la acción de habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, "aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los
de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios" (CSJ SP, auto de habeas corpus del 26 de junio de 2008, Rad. 30066). Por otra parte, la Sala ha establecido que aun cuando la acción de habeas corpus es un mecanismo residual y subsidiario, procede cuando la decisión judicial que afecta la libertad del individuo configura una vía de hecho, según alguna de las siguientes hipótesis (CSJ SP, 28 de abril de 2010, Rad. 43044): “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.Habeas corpus 55715 Deibán Camilo Ruiz Caicedo y otro 6 “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (sentencia T-522/01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
(sentencia T-522/01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”. “i. Violación directa de la Constitución, en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado
solicitud expresa dentro del proceso” (Rad 52777 AHP1996/18).
3. Por ende, atendida la naturaleza excepcional y especial que sin duda ostenta el habeas corpus en tanto su ejercicio lo es exclusivamente para la protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación talesHabeas corpus 55715
Deibán Camilo Ruiz Caicedo y otro 7 que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos. En tal orden, esta acción no se constituye en medio a través del que pueda sustituirse al funcionario judicial que conoce de determinado proceso, en relación con el cual se demande el amparo de la libertad y por ende a su vez al juez de habeas corpus no le resulta posible inmiscuirse en los asuntos que son propios de una actuación judicial o disciplinaria siempre y cuando, conforme fue advertido, que en desarrollo de la misma se haya respetado el debido proceso y la decisión adoptada no configure una típica vía de hecho, en los términos reseñados.
4. Este conocido marco teórico es evocado por la Corte, en orden a precisar que en el caso concreto el actor ha acudido a la acción constitucional protectora del derecho a la libertad, prescindiendo de emplear los instrumentos ordinarios de los que ha provisto el ordenamiento procesal para su inmediata y
acción constitucional protectora del derecho a la libertad, prescindiendo de emplear los instrumentos ordinarios de los que ha provisto el ordenamiento procesal para su inmediata y prevalente salvaguarda. Conforme lo ha indicado el accionante, Deiban Camilo y Leider Andrés Ruíz Caicedo fueron privados de la libertad el 26 de junio del año en curso en el municipio de Samaniego y conducidos a Bogotá el 27, en razón de adelantarse en su contra actuación judicial por tráfico de estupefacientes. Precisamente a instancias del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías y mediando solicitud de la Fiscalía Séptima Especializada, en esta última calenda les fue legalizada la captura, esto es, constatado que se les informó el hecho que les era atribuido, el motivo de suHabeas corpus 55715 Deibán Camilo Ruiz Caicedo y otro 8 aprehensión material y el funcionario que dispuso la misma, así como el derecho a indicar la persona que debía ser enterada de esa situación, a guardar silencio y a designar un abogado de confianza que los asistiera.
5. Encontrándose por tanto legalmente privados de la libertad, esto es mediando decisión judicial que declaró legal su captura, comoquiera que el reparo por vulneración de sus garantías superiores radica en una eventual prolongación ilegal
libertad, esto es mediando decisión judicial que declaró legal su captura, comoquiera que el reparo por vulneración de sus garantías superiores radica en una eventual prolongación ilegal de la misma, bajo el entendido que al haberse impugnado la competencia del Juez Segundo Penal Municipal de garantías, no le fue formulada imputación de cargos ni consiguientemente impuesta medida de aseguramiento, resultaba imperativo procurar la protección de sus derechos acudiendo ante un juez de garantías, por ser este el mecanismo inmediato, ordinario y prevalente en orden a dicha preservación, según se advirtió y no a la acción de habeas corpus, sabido que mediando tales instrumentos tutores, emerge necesario que los mismos sean agotados, máxime cuando en contra de las decisiones que en relación con ellos se adopten, también están habilitados los recursos ordinarios de reposición y apelación, cuya concurrencia posibilita insistir en sus pretensiones y mantener incólume tal derecho, vía de defensa de la libertad a la que inexorablemente debe acudirse, aún bajo el entendido que la inhibición del juez de garantías para culminar con la totalidad de temas que le correspondía en desarrollo de la audiencia preliminar concentrada (formulación de imputación y medida de aseguramiento) tuvo por causa la impugnación de su competencia impetrada por la propia defensa.Habeas corpus 55715 Deibán Camilo Ruiz Caicedo y otro 9
preliminar concentrada (formulación de imputación y medida de aseguramiento) tuvo por causa la impugnación de su competencia impetrada por la propia defensa.Habeas corpus 55715 Deibán Camilo Ruiz Caicedo y otro 9 Siendo ello así y dada la evidente improcedencia de la acción postulada, la decisión impugnada será confirmada. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de esta capital denegó el amparo de habeas corpus impetrado a nombre de Leider Andrés y Deibán Camilo Ruiz Caicedo. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria