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CSJ - AHP2791-2019(55714)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP2791-2019(55714)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AHP2791-2019 Radicación n.° 55714 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS: Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 9 de julio de 2019 mediante la cual, una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus invocado por LEIDY YULIETH

GALVIS REYES.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

1. Manifiesta la accionante que se encuentra privada de la libertad en el Centro Carcelario El Buen Pastor de Bogotá, en cumplimiento de la pena de 126 meses de prisión que le impuso

el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de ConocimientoHábeas Corpus Radicación 55.714 LEIDY YULIETH GALVIS REYES 2 de Bogotá, tras hallarla penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado. Afirma que al interior de ese proceso penal, tanto el despacho de conocimiento como el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá han incurrido en múltiples vías de hecho. No sólo por la emisión de un fallo condenatorio injusto e irregular, sino porque sus peticiones de redosificación de pena al amparo de la Ley 1826 de 2017 y la Sentencia T-640/2017, no han sido estudiadas en debida forma. Señala que es madre cabeza familia y que su reclusión vulnera los derechos de su menor hijo.

Sentencia T-640/2017, no han sido estudiadas en debida forma. Señala que es madre cabeza familia y que su reclusión vulnera los derechos de su menor hijo.

Por lo anterior, solicita que a través de la acción de hábeas corpus, se ordene a las mencionadas autoridades judiciales analizar y resolver de manera favorable sus peticiones.

2. La Magistrada del Tribunal de Bogotá negó la petición constitucional. Señaló que en el presente asunto no se acredita ninguno de los presupuestos contemplados en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 para la procedencia de la acción constitucional de hábeas corpus. Básicamente, porque: (i) GALVIS REYES se encuentra privada de la libertad en cumplimiento de una pena de prisión decretada por el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

Y (ii) según el informe presentado por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, todas las solicitudes de redosificación de pena elevadas por la sentenciada han sido tramitadas y resueltas conforme lo indicaHábeas Corpus Radicación 55.714 LEIDY YULIETH GALVIS REYES 3 la ley y la jurisprudencia constitucional. No obstante, en sentido adverso a los intereses de la condenada.

3. Al ser notificada de la decisión de primera instancia, la accionante manifestó « impugno». No presentó argumentos adicionales.

4. Para la Corte es improcedente la petición de libertad presentada GALVIS REYES. La demandante pretende discutir

accionante manifestó « impugno». No presentó argumentos adicionales.

4. Para la Corte es improcedente la petición de libertad presentada GALVIS REYES. La demandante pretende discutir ante el Juez Constitucional los fundamentos jurídicos de las decisiones judiciales dictadas por los funcionarios competentes al interior del proceso penal que cursa en su contra (sentencia de condena, peticiones de redosificación de pena y mecanismos sustitutivos de la prisión intramuros) , lo cual desborda el ámbito de protección de la acción de amparo del derecho fundamental a la libertad personal1.

Como es sabido, la acción de hábeas corpus tiene por objeto exclusivo, tutelar la libertad personal cuando se vea menoscabada como consecuencia de una detención ilegal o arbitraria o de una que, aunque legítima en principio, se extiende ilegalmente. Sin embargo, ninguna de esas hipótesis se configura en el caso bajo examen. La reclusión de la accionante es consecuencia de la condena que aún no ha

1 CSJ AHP5951-2015. Rad. 46.943. « El amparo de la libertad personal resulta improcedente cuando a su solicitud subyace el velado propósito de controvertir los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que sustentan las decisiones judiciales por virtud de las cuales quien lo reclama se halla detenido, pues el debate sobre esas

fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que sustentan las decisiones judiciales por virtud de las cuales quien lo reclama se halla detenido, pues el debate sobre esas circunstancias debe presentarse al interior del proceso y agotarse mediante los mecanismos procesales ordinarios previstos para ese efecto. (…) este no es el escenario idóneo para plantear discusiones en torno a la responsabilidad penal, ya que tal aspecto fue objeto de estudio por los jueces de instancia»; es así que «el juez constitucional está legitimado para ordenar la libertad cuando resulta evidente su vulneración y no para estudiar si se configuró el delito por el cual fue condenado».Hábeas Corpus Radicación 55.714 LEIDY YULIETH GALVIS REYES 4 purgado en su totalidad y además, fue proferida por autoridad competente, luego de agotado el proceso previsto en la ley.

5. Ahora, de los elementos de convicción aportados al expediente se colige que mediante providencias del 11 de mayo de 2018 y 7 de mayo de 2019 el despacho judicial que en la actualidad ejerce la vigilancia y ejecución de la pena de prisión impuesta a GALVIS REYES resolvió en forma adversa a los intereses de la sentenciada, las solicitudes de redosificación de pena. Así mismo, en autos del 27 de agosto y 22 de noviembre de 2018 negó la concesión de la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia y por enfermedad grave, respectivamente.

Siendo ello así, no existe ninguna omisión o comportamiento reprochable al juez de penas. Si las

cabeza de familia y por enfermedad grave, respectivamente. Siendo ello así, no existe ninguna omisión o comportamiento reprochable al juez de penas. Si las consideraciones o valoraciones probatorias efectuadas por éste fueron correctas o equivocadas es algo que no corresponde discernir al juez en sede de hábeas corpus, pues ello comportaría la suplantación de las autoridades legal y constitucionalmente competentes para decidir sobre dichos asuntos. Además, contaba la peticionaria con la posibilidad de impugnar a través de los recursos ordinarios tales pronunciamientos. Eran esos los mecanismos idóneos para insistir en sus pretensiones o censurar, si lo consideraba pertinente, lo decidido por el juzgado de ejecución de penas. No la acción de hábeas corpus.Hábeas Corpus Radicación 55.714

LEIDY YULIETH GALVIS REYES

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6. Ningún reproche, en conclusión, cabe formularle a la decisión de la primera instancia. Por ende, se dispondrá su confirmación y el retorno de la actuación a la oficina de origen.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la providencia del 9 de julio de 2019, mediante la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de habeas corpus interpuesta por LEIDY

YULIETH GALVIS REYES.

mediante la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de habeas corpus interpuesta por LEIDY

YULIETH GALVIS REYES.

2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

3. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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