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CSJ - AHP2873-2016(48087)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP2873-2016(48087)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado^^^^ AHP2873-2016 Radicado N' 48087. Bogotá, D.C., doce (12) de m a yo de dos m il dieciséis (2016). V I S T OS Se resuelve la impugnación p r o m o v i da c o n t ra la providencia dictada el 8 de m a yo pasado por un Magistrado del T r i b u n al Superior de C u n d i n a m a r c a, mediante la c u al se negó la solicitud de Hábeas C o r p us elevada por J a i me Gutiérrez Carrillo en n o m b re de F L E Y B ER L E A N D RO

Z A R A B A N DA PAYAN.

1 Hábeas Corpus No. 48087 ' Fleyber Leandro Zarabanda Payaar A N T E C E D E N T ES

1. El 7 de m a yo de 2 0 1 6, J a i me Gutiérrez Carrillo elevó solicitud de Hábeas C o r p us en favor de F L E Y B ER L E A N D RO Z A R A B A N DA PAYAN, cuyo conocimiento correspondió al Magistrado de la Sala Penal d el T r i b u n al Superior de C u n d i n a m a r c a, D r. J a m es Sanz Herrera.

2. De m a n e ra inmediata, se avocó el conocimiento de la acción constitucional y se ordenó vincular a las siguientes autoridades: los juzgados 19 y 21 penales d el circuito de

conocimiento, los juzgados 30 y 38 penales municipales de control de garantías, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, todos en Bogotá, y el Centro de Reclusión p a ra M i e m b r os de la Policia Nacional de Facatativá (Cundinamarca).

3. El 8 de m a yo siguiente, el Magistrado del T r i b u n al Superior de C u n d i n a m a r ca decidió negar la acción de

Hábeas Corpus.

4. C o n t ra e sa decisión, p or escrito, el accionante interpuso y sustentó «recurso de apelación», por lo que el trámite fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte S u p r e ma de Justicia, en donde fue recibido el pasado 11 de m a y o.

5. Previo requerimiento telefónico y vía correo electrónico, el 12 de m a yo de 2 0 1 6, la secretaria del Centro

2 Hábeas Corpus No. 48087. Fleyber Leandro Zarabanda Pa.y,Q» de Servicios Judiciales d el S i s t e ma Penal Acusatorio de Bogotá remitió el oficio A S - O - 7 30 que contiene información sobre el trámite de la solicitud de libertad radicada a favor de F L E Y B ER L E A N D RO Z A R A B A N DA P A Y A N. Al tiempo, adjuntó copia de sendas constancias secretariales de l os juzgados 38 y 30 penales m u n i c i p a l es de Bogotá c on función de c o n t r ol de garantías.

6. En la m i s ma fecha, el accionante allegó m e m o r i al

m e d i a n te el c u al informó q ue el C R. J h on H a r v ey Peña Riveros, coprocesado que f u e ra c a p t u r a do el m i s mo día que aquél en cuyo favor se invoca la protección constitucional, fue dejado en libertad por el Juzgado 61 P e n al M u n i c i p al en a u d i e n c ia celebrada el 11 de m a yo de 2 0 1 6. Ello, continúa, demostraría que los términos de detención en el proceso se e n c u e n t r an vencidos y q ue la omisión de l os jueces de garantía en el presente evento acarreó un daño.

C O N S I D E R A C I O N ES

1. Competencia Según lo previsto en el artículo 7° de la Ley 1 0 95 de 2 0 0 6, el suscrito Magistrado es competente p a ra conocer de la impugnación p r o m o v i da c o n t ra la decisión de negar el Hábeas C o r p us solicitado a favor de F L E Y B ER L E A N D RO Z A R A B A N DA PAYAN, dado q ue la Corte S u p r e ma de J u s t i c ia es el superior d el T r i b u n al de C u n d i n a m a r c a, al

3 Hábeas Corpus No. 4808' Fleyber Leandro Zarabanda Paya! que pertenece el f u n c i o n a r io j u d i c i al q ue dictó la providencia i m p u g n a d a. Además, t al y c o mo lo dispone la

m i s ma n o r m a, «Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva". P a ra tal efecto, "cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual"». A h o r a, si b i en el n u m e r al 1° del artículo 30 de la ley r e g l a m e n t a r ia precitada asignó la competencia a todos l os jueces y t r i b u n a l es d el país, la Corte C o n s t i t u c i o n al en la sentencia C - 1 87 de 2 0 06 determinó q ue a e sa previsión debía agregarse un elemento, a saber, el factor territorial, en v i r t ud del c u al debe conocer de la petición la a u t o r i d ad judicial del lugar donde la p e r s o na se e n c u e n t re p r i v a da de la libertad. Lo anterior, dijo el t r i b u n al constitucional, porque es propio de la n a t u r a l e za de la acción, precedida por l os principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, q ue el j u ez cuente c on la posibilidad i n m e d i a ta de visitar a la p e r s o na en su lugar de reclusión c u a n do sea necesario y de practicar en el sitio las demás diligencias que considere pertinentes. En el presente caso, no se discute que la p e r s o na en cuyo beneficio se invocó la acción de Hábeas C o r p u s,

F L E Y B ER L E A N D RO Z A R A B A N DA PAYAN, p or lo m e n os h a s ta la fecha en que se presentó la respectiva solicitud, se e n c u e n t ra p r i v a da de su libertad en el Establecimiento 4 Hábeas Corpus No. 48087 Fleyber Leandro Zarabanda Pay Penitenciario y Carcelario p a ra M i e m b r os de la Policía Nacional de Facatativá ( C u n d i n a m a r c a ), p or lo q ue el competente territorial es, s in d u da alguna, el T r i b u n al del distrito j u d i c i al al que pertenece dicho m u n i c i p i o, u no de cuyos magistrados conoció la acción en p r i m e ra instancia.

2. Cuestión preliminar El Hábeas C o r p us es u na acción c o n s t i t u c i o n al (art. 30) r e g l a m e n t a da por la Ley 1 0 95 de 2 0 0 6 1, cuyo objeto es proteger la libertad p e r s o n al (i) c u a n do alguien ha sido p r i v a da de ella c on violación de l as garantías f u n d a m e n t a l e s, o (ii) c u a n do t al limitación se prolongue ilegalmente^. Así pues, habrá de concederse la t u t e la solicitada en dos eventos, a saber: 1.- Cuando la aprehensión de u na persona se lleva a cabo por fuera de l as formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28

C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 6 0 0 / 00 y 3 01 L 906/04), públicamente requerida (art. 3 48 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y p or ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 6 00 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de l os términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión q ue al caso corresponda (definir situación jurídica dentro d el término. 1 Mediante la sentencia C-187 de 2006 se realizó el examen previo de su exequibilidad. 2 Artículo 1° de la Ley 1095 de 2006. 5 Hábeas Corpus No. 480S' Fleyber Leandro Zarabanda Payaí ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 6 0 0 / 00 y 302 L 9 0 6 / 0 4entre otras)^. En la p r e m e n t a da sentencia C-186, la Corte C o n s t i t u c i o n al expuso, a m o do ejemplificativo, algunos eventos q ue harían procedente la petición de Hábeas

C o r p u s, así: Como hipótesis en l as cuales la persona es privada de la libertad c on violación de l as garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales u na autoridad priva de la libertad a u na persona en lugar diferente al sitio destinado de m a n e ra oficial para la detención de personas, o lo hace sin m a n d a m i e n to escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de u na persona, lo haga sin l as formalidades legales o p or un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a u na persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir q ue la autoridad pública mantenga privada de la libertad a u na persona después de q ue se ha ordenado legalmente p or la autoridad judicial q ue le s ea concedida la libertad. Otra hipótesis puede s er aquella en la cual, l as detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido p or la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad

provisional presentada por quien tiene derecho. E sa delimitación d el ámbito m a t e r i al del m e c a n i s mo constitucional de Hábeas C o r p u s, i m p i de que p u e da servir, a m a n e ra de instancia, p a ra controvertir las decisiones de 3 Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503 6 Hábeas Corpus No. 4808' Fleyber Leandro Zarabanda Payai los f u n c i o n a r i os judiciales o c o mo m e d io e n c a m i n a do a discutir aspectos propios del proceso p e n al que c o n t ra el c i u d a d a no sigan las autoridades investidas de competencia p a ra el efecto, pues, se entiende que e se tipo de debates deben plantearse al i n t e r i or de tales actuaciones, d e n t ro de los escenarios formales establecidos p a ra el efecto.

3. Caso bajo examen La privación de la libertad p e r s o n al de F L E Y B ER L E A N D RO Z A R A B A N DA P A Y AN se habría prolongado ilícitamente porque h a s ta la fecha de la solicitud t r a n s c u r r i e r on 6 24 días desde que se ordenó su detención y 5 33 días desde la presentación del escrito de acusación.

A u n a do a ello, d e n u n c ia el accionante, l os jueces c on funciones de c o n t r ol de garantías a n te los cuales presentó

la solicitud de libertad p or v e n c i m i e n to de términos, injustificadamente se h an negado a resolverla i n c u r r i e n do así en u na vía de hecho. Por t al razón, el Habeas C o r p us habría adquirido la connotación de m e c a n i s mo constitucional principal. Por su parte, el Magistrado del T r i b u n al S u p e r i or de C u n d i n a m a r c a, señaló que este m e c a n i s mo no puede s u p l ir el escenario procesal n a t u r al que en la Ley 9 06 de 2 0 04 es la «audiencia de libertad por vencimiento de términos»; así ta mpoco, el j u ez c o n s t i t u c i o n al podría i n v a d ir la órbita de competencia de aquél que en el proceso ejerce las funciones de c o n t r ol de garantías. Además, destaca, h an sido 7 Hábeas Corpus No. Fleyber Leandro Zarabanda inconvenientes logísticos l os q ue h an impedido la realización de la respectiva audiencia, por lo que instó al C e n t ro de Servicios Judiciales p a ra que en el término de 2 días reasigne la petición. Por último, consideró que c o mo el j u ez de garantías no se ha p r o n u n c i a do sobre la solicitud liberatoria, m al puede hablarse de la configuración de u na vía de hecho. En sede de impugnación c o n t ra la providencia q ue denegó el Hábeas C o r p u s, el accionante esgrimió l os

siguientes a r g u m e n t o s: (i) que todos los días y h o r as s on hábiles p a ra solicitar la protección constitucional; (ii) q ue u na vía de hecho p u e de configurarse p or acción o p or omisión, siendo esta última m o d a l i d ad la que d e n u n c ia se cometió dado que los jueces de garantías se h an negado a realizeir la audiencia de libertad; (iii) que la n a t u r a l e za de la acción es principal y no r e s i d u al c o mo sí lo es la tutela; y, por último, (iv) que el A quo no resolvió correctamente el p r o b l e ma jurídico a pesar que corroboró que la solicitud de libertad de F L E Y B ER L E A N D RO Z A R A B A N DA P A Y AN se formuló con suficiente antelación y que dos jueces la h an omitido. Así las cosas, es de observar que ningún reproche se eleva en c u a n to al acto inicial de privación de la libertad de F L E Y B ER L E A N D RO Z A R A B A N DA P A Y A N; p or c u a n to el m i s mo accionante i n f o r ma q ue el Juzgado 73 Penal M u n i c i p al con función de c o n t r ol de garantías, en audiencia celebrada el 22 de agosto de 2 0 1 4, i m p u so a aquél m e d i da 8 Hábeas Corpus No. 480: Fleyber Leandro Zarabanda Pavj de a s e g u r a m i e n to de detención preventiva por los delitos de

F r a u de procesal; O c u l t a m i e n t o, alteración o destrucción de elemento m a t e r i al probatorio; Fabricación, tráfico y porte de a r m as de fuego; y Favorecimiento. El m o t i vo f u n d a n te de la petición de Hábeas C o r p u s, entonces, sería q ue F L E Y B ER L E A N D RO Z A R A B A N DA P A Y AN a c u m u l a, al t i e m po de la solicitud, 6 24 días de detención, de l os cuales 5 33 s on posteriores a la presentación por la Fiscalía del escrito de acusación, s in que los jueces de c o n t r ol de garantías h a y an realizado la a u d i e n c ia en la q ue se resolvería sobre la solicitud de libertad en favor de aquél. En e se orden, se d e n u n c ia u na e v e n t u al prolongación ilícita de la m e d i da cautelar p e r s o n al por h a b er acaecido, al parecer, el s u p u e s to de hecho de la c a u s al de libertad c o n t e m p l a da en el n u m e r al 5 d el artículo 3 17 del C.P.P./2004. Pues bien, antes que n a da debe recordarse que la Ley 9 06 de 2 0 04 prevé, al i n t e r i or d el proceso penal, un escenario y un f u n c i o n a r io competente p a ra t r a m i t ar y decidir las peticiones de libertad. En efecto, el artículo 1548 del e s t a t u to en cita prevé que esa clase de solicitudes se ventilarán en a u d i e n c ia p r e l i m i n ar cuyo conocimiento corresponde, según el artículo 1 53 ibídem, al j u ez de control de garantías siempre q ue se p r e s e n t en c on anterioridad al a n u n c io d el sentido d el fallo. Recuérdese que este f u n c i o n a r io es el encargado de resolver todos aquellos a s u n t os que no d e b an evacuarse por los jueces de 9 Hábeas Corpus No. 4808' Fleyber Leandro Zarabanda Payai conocimiento en l as audiencias de formulación de acusación, preparatoria o del j u i c io oral (art. 153). Así pues, la presente acción de Habeas C o r p us se tornaría en improcedente debido a q ue existe u na vía procesal p a ra e x a m i n ar y decidir peticiones relativas a la libertad de l os procesados. S in embargo, el accionante aduce que el 29 de abril de 2 0 16 los jueces 38 y 30 penales m u n i c i p a l es de Bogotá con función de c o n t r ol de garantías, se n e g a r on a practicar la audiencia p r e l i m i n ar de libertad solicitada p or el defensor de F L E Y B ER L E A N D RO Z A R A B A N DA P A Y AN y q ue la m i s ma no ha sido r e p r o g r a m a da p or el C e n t ro de Servicios Judiciales. E se a r g u m e n to obliga a un e x a m en adicional porque l as

situaciones denunciadas, e v e n t u a l m e n t e, p u d i e r an desvirtuar la idoneidad del mecemismo procesal de garantía de la libertad. Según la información allegada t a n to por el accionante c o mo por la secretaria del C e n t ro de Servicios Judiciales de Bogotá, ante la solicitud de libertad presentada a favor del procesado F L E Y B ER L E A N D RO Z A R A B A N DA P A Y A N, se programó la realización de la respectiva audiencia p r e l i m i n ar p a ra el 29 de abril de 2 0 1 6. Ese día, el Juzgado 38 Penal M u n i c i p al con función de c o n t r ol de garantías, al que se repartió el a s u n t o, certificó que devolvía la carpeta debido a q ue su titular debía acudir a u na cita médica impostergable, p a ra la c u al contaba c on el respectivo permiso. Por t al v i r t u d, la actuación se repartió n u e v a m e n te 10 Hábeas Corpus No. 480: Fleyber Leandro Zarabanda Pay; correspondiéndole al Juzgado 30 de esa m i s ma categoría, el c u al se a b s t u vo de celebrar la audiencia porque l os apoderados de la víctima no f u e r on citados, no s in antes dejar las siguientes constancias: ... el despacho le dio la posibilidad de las partes solicitante de comunicarse c on l os representantes de víctimas para q ue acudieran a la diligencia o manifestaran su deseo de no asistir a

la m i s m a, lo cual no fue posible, dando u na espera de hora y media (...). En tratándose de u na solicitud de libertad se solicita al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao fijar nueva fecha de libertad por vencimiento de términos, citando en debida forma a las partes antes señaladas (carpeta d el juzgado de conocimiento), diligencia que deberá ser sometida nuevamente al reparto ante los jueces penales municipales de control de garantías. E n t o n c e s, si b i en es cierto que los jueces 38 y 30 de garantías se a b s t u v i e r on de realizar la audiencia p r e l i m i n ar en la que se resolvería sobre la libertad deprecada, también lo es q ue ello no obedeció a m o t i v os caprichosos o arbitrarios q ue p e r m i t an cuestionar la efectividad o idoneidad del m e c a n i s mo intraprocesal de protección de la libertad personal sino, p or el contrario, a causas razonables. En p r i m er lugar, la situación a d m i n i s t r a t i va de p e r m i so concedido a un f u n c i o n a r io j u d i c i al p a ra su asistencia a u na cita médica, es u na circunstancia p l e n a m e n te justificada más aún c u a n do la devolución i n m e d i a ta que hiciera del a s u n to permitió que el m i s mo día se reasignara su conocimiento. Y, en segundo lugar, la i m p e r a t i va garantía de l os derechos de la víctima a «ser

oídas» y a «intervenir en todas l as fases de la actuación 11 Hábeas Corpus No. 4808 Fleyber Leandro Zarabanda PayeC penal»4 m al puede calificarse c o mo u na c a u sa irrazonable o ilegal, m e n os c u a n do el j u ez 30 brindó 1 h o ra y 30 m i n u t os p a ra q ue se i n t e n t a ra la comparecencia de l os ausentes y, ante lo i n f r u c t u o so d el esfuerzo, conminó al C e n t ro de Servicios Judiciales a q ue fijara n u e va fecha p a ra la audiencia librando l as citaciones debidas. De o t ra parte, la secretaria d el C e n t ro de Servicios Judiciales informó q ue la audiencia p r e l i m i n ar solicitada por la defensa de F L E Y B ER L E A N D RO Z A R A B A N DA P A Y A N, tendrá lugar el próximo 18 de m a yo de 2 0 1 6. A u n a do a ello, dio c u e n ta d el procedimiento q ue se sigue en e sa oficina ante solicitudes de audiencias p r e l i m i n a r es c o mo aquélla, así c o mo de s us limitaciones: (...), se programan de acuerdo a la base de datos que lleva la ventanilla encargada y las fechas de programación se fijan en orden cronológico. (...). Asimismo, este Centro de Servicios está sujeto al horario d el ente acusador q ue es de 8 : 00 a 5 : 00 p . m .; lo q ue conlleva

programar audiencias dentro de ese horario, pese a que esta oficina labora desde las 6 a . m. a 10:00 p . m. como también, a los parámetros del INPEC (reglamento interno Acuerdo 11 de 1995) el horario y recepción de órdenes de remisión, se debe radicar en el Centro Carcelario 5 días antes de la fecha de realización de la audiencia;... La fijación de u na fecha próxima ( en 5 días) p a ra la realización de la audiencia en la q ue se discutirá y definirá la procedencia de la libertad de F L E Y B ER L E A N D RO Z A R A B A N DA P A Y A N, descarta cualquier d u da sobre la 4 Tales derechos se encuentran consagrados en los artículos 11, literal e), y 137 del C.P.P./2004. 12 Hábeas Corpus No. 4808! Fleyber Leandro Zarabanda Pay^ idoneidad de e se escenario n a t u r a l. Además, si b i en l as circunstancias q u e, según la secretaria d el C e n t ro de Servicios Judiciales, i m p i d en u na m a y or celeridad en la tramitación de l as solicitudes de audiencias urgentes, debieran superarse p a ra garantizar en m a y or m e d i da un plazo razonable, no alcanzan a deslegitimar la función de control de garantías i n s t i t u i da al interior del proceso penal. Es más, la situación novedosa i n f o r m a da por el accionante, en c u a n to a q ue otro procesado o b t u vo su libertad p or decisión de un j u ez de c o n t r ol de garantías, sólo viene a

r e a f i r m ar la idoneidad de esta institución p a ra la protección de los derechos f u n d a m e n t a l e s. E n t o n c e s, siendo q ue la privación de la libertad de F L E Y B ER L E A N D RO Z A R A B A N DA P A Y AN se f u n da en la m e d i da de a s e g u r a m i e n to de detención preventiva i m p u e s ta por un j u ez de la República y que la i n s t a n c ia procesal de control de garantías se m u e s t ra como eficaz p a ra definir la e v e n t u al liberación de aquél; la intervención del j u ez de Hábeas C o r p us r e s u l ta inviable. Por ello, se confirmará la decisión de negar la solicitud elevada por J a i me Gutiérrez Carrillo en n o m b re del procesado en mención. D E C I S I ÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Penal, a d m i n i s t r a n do j u s t i c ia en n o m b re de la República y p or a u t o r i d ad de la Ley, 13 Hábeas Corpus No. 48087. Fleyber Leandro Zarabanda Payjít R E S U E L VE Confírmar la decisión consistente en negar la solicitud de Habeas C o r p us elevada a favor de F L E Y B ER L E A N D RO Z A R A B A N DA P A Y A N. C o n t ra esa decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase, i

GUST. DEZ

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