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CSJ - AHP2888-2019(55781)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP2888-2019(55781)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado AHP2888 - 2019

Radicación n.° 55781 Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO: En términos del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia del 12 de los corrientes, por medio de la cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta denegó el amparo de habeas corpus

solicitado por William Andrés Andana Pérez.

SOLICITUD: El accionante informa que se encuentra en prisión domiciliaria y considera que la privación de su libertad se ha prolongado de manera arbitraria, porque su defensora le solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas yHabeas corpus No. 55781.

William Andrés Andana Pérez. 2 Medidas de Seguridad de Cúcuta el otorgamiento de la libertad condicional y el INPEC no ha enviado la documentación necesaria para tal efecto.

INFORMES:

1. El Asistente Jurídico del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta comunicó que el señor Andana Pérez fue condenado, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, a 4 años y 6 meses de prisión,

comunicó que el señor Andana Pérez fue condenado, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, a 4 años y 6 meses de prisión, como cómplice de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Así mismo, que dicho despacho le concedió la prisión domiciliaria. En relación con la solicitud de libertad condicional, narró que por auto del 12 de junio del año en curso el despacho dispuso solicitar a la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de esa ciudad la documentación exigida por el artículo 471 de la Ley 906 de

2004. El requerimiento fue transmitido con el Oficio n°. 9453-1963 del día siguiente, el cual no ha tenido respuesta.

2. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, adujo que el trámite dado a las peticiones del interno Andana Pérez ha sido eficaz y oportuno. Por ende, pidió la desvinculación de esa oficina de la actuación.Habeas corpus No. 55781.

William Andrés Andana Pérez.

3

DECISIÓN IMPUGNADA: El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta a quien correspondió conocer el asunto, mediante providencia del 12 de julio de la presente anualidad, denegó la pretensión liberatoria, esencialmente, porque: “(…) el Juez competente debe pronunciarse sobre su solicitud, esto es, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Cúcuta, autoridad judicial ante la cual, de ser necesario, lo procedente es que utilice los mecanismos ordinarios de defensa en contra de la decisión que profiera el Juez competente” . En otros términos, consideró la solicitud “abiertamente improcedente”, por no ser la “vía procesal adecuada” para impetrar la libertad.

IMPUGNACIÓN El interesado, al ser notificado personalmente del anterior proveído, consignó: “apelo”.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, la acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades, afectación que conforme con reiterada jurisprudencia de esta Corporación se puede presentar por la ilegalidad de una captura o por la prolongación ilícita de la privación de laHabeas corpus No. 55781.

William Andrés Andana Pérez. 4 libertad (CSJ AHP, 7 nov. 2008, rad. 30772, reiterado en CSJ AHP, 23 ago. 2012, rad. 39744).

2. Sin embargo, la acción no está concebida para sustituir las herramientas ordinarias contempladas al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», premisa en la cual descansa la garantía superior a un proceso como es debido, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política.

3. Ello explica por qué le está vedado al juez constitucional, al resolver la solicitud de amparo, incursionar en temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus, so pena de invadir órbitas propias de la competencia del juez natural, al que le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción.

Y es por ello que, cuando existe un trámite judicial en curso, no puede utilizarse el habeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren

el derecho; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y, (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver el particular.Habeas corpus No. 55781. William Andrés Andana Pérez. 5 En ese orden de ideas, es improcedente que mediante la acción pública se pretenda un estudio de una temática cuyo conocimiento corresponde a funcionarios específicos, ya sea en virtud de la competencia que les atribuye la ley para desatar determinada postulación o en razón de los recursos de ley, mediante los cuales, precisamente, el interesado, de forma directa o través de apoderado judicial, puede exponer los motivos por los cuales no comparte la decisión relacionada con la privación de la libertad, todo dentro de la dinámica que orienta el debido proceso, salvo cuando, de forma excepcional, se establezca que la decisión judicial trasgrede el derecho a la libertad personal por reunir las características de una vía de hecho, es decir, por configurarse alguna de las causales específicas que harían viable la acción de tutela en contra de este tipo de determinaciones (Cfr. CSJ AHP, 8 oct. 2010, rad. 35124, reiterado en CSJ AHP83612017, 6 dic. 2017, rad. 51770).

4. En el caso concreto, se advierte que, como corresponde, la defensora del sentenciado le dirigió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, encargado de la vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta al señor William Andrés

Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, encargado de la vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta al señor William Andrés Andana Pérez, solicitud de libertad condicional, siendo ese despacho judicial el competente para su resolución, de conformidad con las previsiones de los artículos 38-3, 41 y 471 de la Ley 906 de 2004 y 51-2 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014).Habeas corpus No. 55781. William Andrés Andana Pérez. 6 Puesto que el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 establece que la solicitud de libertad condicional debe ir acompañada de “(…) la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal (…)” y estos no fueron adjuntados a la petición, el juzgado requirió su expedición y envío a la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta. Sin embargo, como aún no han sido entregados en el despacho judicial y éste no ha emitido pronunciamiento de fondo, el señor Andana Pérez considera que se le está

prolongando ilícitamente la privación de su libertad, puesto que ya descontó las tres quintas partes de la pena de prisión que le fue impuesta. Ese es el motivo por el cual acude a la acción de habeas corpus. Sin embargo, su pretensión no está llamada prosperar, según lo concluyó el a quo, por las razones que se exponen a continuación.

5. El Código Penitenciario y Carcelario precisa: “La privación de la libertad obedece al cumplimiento de pena, a detención preventiva o captura legal” (artículo 7°).

Actualmente, el internamiento del señor Andana Pérez en su domicilio se debe al cumplimiento de pena de prisión de 4 años y 6 meses, impuesta mediante sentencia ejecutoriada. Por consiguiente, tiene fundamento legal y sólo debe cesar por dos causas: (i) el descuento del tiempo de la sanción; o, (ii) el otorgamiento de un subrogado, mecanismo sustitutivo o beneficio, como la libertad condicional.Habeas corpus No. 55781. William Andrés Andana Pérez. 7 Desde la fecha de la captura del señor Andana Pérez han transcurrido 3 años y 8 días, luego entonces no aparece evidente el cumplimiento total de la pena. Lo que sí se percibe es el transcurso de tiempo superior a las tres quintas partes de la sanción (que equivalen a 31 meses y 12 días). Sin embargo, esto no implica que, necesariamente y de manera automática, la libertad condicional deba ser concedida, ya que el descuento de la sanción en la proporción indicada es solo uno de los requisitos previstos por el artículo 64 del Código Penal para

condicional deba ser concedida, ya que el descuento de la sanción en la proporción indicada es solo uno de los requisitos previstos por el artículo 64 del Código Penal para la procedencia del subrogado. Adicionalmente, el precepto exige que, previa valoración de la conducta punible, se determine: “2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena”. Y, “3. Que demuestre arraigo familiar y social”. Y la emisión de un juicio sobre esos aspectos le corresponde en forma privativa al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Incluso, una vez producida decisión favorable por parte del juez de la especialidad la liberación tampoco es inmediata porque antes de la expedición de la boleta de libertad el penado debe prestar la caución que se le exija y suscribir diligencia de compromiso con las obligaciones impuestas por el artículo 65 del Código Penal.Habeas corpus No. 55781. William Andrés Andana Pérez. 8 En ese orden de ideas, no puede afirmarse que en el caso bajo examen exista prolongación ilícita de la privación de la libertad y, consiguientemente, el habeas corpus no podía ser concedido, como acertadamente lo determinó la primera instancia. Por ende, su decisión será confirmada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

primera instancia. Por ende, su decisión será confirmada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, RESUELVE: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta denegó el amparo de habeas corpus impetrado por William Andrés Andana Pérez. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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