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CSJ - AHP2935-2022(61927)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP2935-2022(61927)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado AHP2935-2022 Radicado N° 61927. Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).

I. VISTOS

1. Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el proveído de 29 de junio del año en curso, mediante el cual, una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, declaró improcedente la acción de hábeas corpus formulada por Julia Rosa Morales Murillo como agente oficiosa de LEONARDO ZÚÑIGA CABARCAS1, contra el Despacho 001 de esa misma Corporación y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de 1 Dicha persona estuvo privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena. Sin embargo, actualmente, se encuentra en la Cárcel y

Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne. 1 Hábeas Corpus n° 61927 CUI 13001220400020220030401 LEONARDO ZÚÑIGA CABARCAS Seguridad de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero de la misma especialidad, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, ambos de la capital de Bolívar y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.

II. ANTECEDENTES

2. Dentro del proceso con CUI 130016001-128-201012595-00, mediante decisión de 3 de julio de 2013, el

Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena condenó a LEONARDO ZÚÑIGA CABARCAS como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo (artículo 209 del Código Penal), a la pena de 168 meses de prisión (equivalente a 14 años). Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena confirmó en sentencia de segunda instancia de 31 de julio de 2014.

3. La ejecución de la sanción estuvo inicialmente a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. Posteriormente, en virtud de las medidas administrativas adoptadas por el Consejo Superior

2 Hábeas Corpus n° 61927 CUI 13001220400020220030401 LEONARDO ZÚÑIGA CABARCAS de la Judicatura, el asunto fue reasignado al despacho Tercero de la misma especialidad y ciudad.

4. Dentro del trámite de ejecución de la sanción, LEONARDO ZÚÑIGA CABARCAS solicitó al despacho ejecutor, reconocerle redención de pena por las labores de trabajo y enseñanza cumplidas durante su permanencia en reclusión y concederle la libertad por pena cumplida.

Fundó la postulación en que, sumado el tiempo de privación física de la libertad, la redención de pena reconocida en anterior oportunidad (providencia de 29 de junio de 2016) y la redención de pena que quedaba pendiente, cuyo reconocimiento solicitaba, había cumplido la totalidad de los

168 meses de prisión.

5. A través de providencia de 30 de enero de 2021, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena resolvió: i) reconocer a LEONARDO ZÚÑIGA CABARCAS una redención de pena equivalente a 23 meses, 7 días y 12 horas, por labores de trabajo y enseñanza y ii) le negó la libertad por pena cumplida.

Ello tras considerar que, sumado el tiempo de privación efectiva de la libertad (110 meses y 26 días) y las redenciones de pena reconocidas en providencia anterior y en la actual, había cumplido 140 meses y 15 días de prisión, de los 168 impuestos en la sentencia condenatoria. 3 Hábeas Corpus n° 61927 CUI 13001220400020220030401

LEONARDO ZÚÑIGA CABARCAS

6. Inconforme con la determinación, el condenado ZÚÑIGA CABARCAS interpuso recurso de apelación.

Sustentó el disenso en que, dejó de reconocérsele un tiempo de redención de pena, que de haberse contabilizado, daba lugar a la libertad por pena cumplida.

7. En auto de 8 de febrero de 2021, el juzgado de ejecución de penas concedió el recurso de apelación. El asunto fue repartido al Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el día 12 siguiente.

Actualmente está pendiente su definición2.

8. Julia Rosa Morales Murillo, quien afirma actuar como agente oficiosa de LEONARDO ZÚÑIGA CABARCAS acude a

la acción de hábeas corpus, con fundamento en que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, ha vulnerado las garantías fundamentales a la libertad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, porque no ha sido resuelto el recurso de apelación contra la providencia del 30 de enero de 2021. Aduce que, LEONARDO ZÚÑIGA CABARCAS ya cumplió la pena y, por tanto, debe otorgársele la libertad por 2 Durante el trámite de esta segunda instancia, se realizaron labores tendientes a la actualización de la información. Como resultado, el Despacho 01 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena indicó que aún no ha emitido la providencia de segunda instancia, pero que, se tiene previsto hacerlo en la próxima Sala. 4 Hábeas Corpus n° 61927 CUI 13001220400020220030401 LEONARDO ZÚÑIGA CABARCAS pena cumplida, a través del mecanismo preferente de la acción de hábeas corpus.

III. PRETENSIONES

9. La parte actora invoca las siguientes: “[…] ordene la libertad inmediata del ciudadano Leonardo

Zúñiga Cabarcas. En caso que el juez de hábeas corpus considere no entrar a resolver de manera directa esta petición que se ordene al Tribunal resolver el recurso de manera inmediata y valorar si se cumplen o no los presupuestos para conceder la libertad a mi ahijado (sic) judicial”.

IV. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

10. La magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante auto de 28 de junio del año en curso, avocó el conocimiento de la acción de hábeas

corpus y ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas, esto es, al Despacho 01 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. En el mismo auto, dispuso vincular como terceros, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena, 5 Hábeas Corpus n° 61927 CUI 13001220400020220030401 LEONARDO ZÚÑIGA CABARCAS último a quien, solicitó información respecto del actual lugar de reclusión de LEONARDO ZÚÑIGA CABARCAS.

11. Posteriormente, mediante auto del día siguiente 29, ordenó vincular al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

12. Mediante fallo de 29 de junio, la magistrada declaró improcedente la acción de hábeas corpus. Decisión que fue impugnada por la actora Julia Rosa Morales Murillo.

En virtud de ello y mediante auto del pasado 1° de julio, concedió la impugnación ante la Corte Suprema de Justicia.

V. DECISIÓN IMPUGNADA

13. La magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo, tras considerar que, la acción de hábeas corpus no puede ser empleada para sustituir o reemplazar la definición del recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó a LEONARDO ZÚÑIGA CABARCAS la libertad por pena cumplida, actualmente a cargo del despacho 01 de la Sala

Penal de esa Corporación. Sobre esa base, indicó que será esa Corporación quien al momento de resolver el recurso de apelación defina la procedencia o no de la misma. 6 Hábeas Corpus n° 61927 CUI 13001220400020220030401

LEONARDO ZÚÑIGA CABARCAS

14. Destacó que, el objeto de protección de la acción de hábeas corpus es el derecho a la libertad. Por tanto, no es el mecanismo instituido para lograr la garantía de otras prerrogativas tales como, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia ante la mora en la definición del recurso de apelación.

15. Sin embargo, dispuso exhortar el despacho 01 de esa Sala para que, resuelva con prontitud el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 30 de enero de 2021 que negó la libertad por pena cumplida.

VI. IMPUGNACIÓN

16. La parte actora interpuso impugnación. Expuso como fundamento que, “el Tribunal debe resolver un recurso en el que se ventila la libertad y en ese sentido si procede el h[á]beas corpus”.

VII. CONSIDERACIONES

17. De la competencia 17.1. El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión a través de la cual, se declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus formulada por Julia Rosa Morales Murillo

7 Hábeas Corpus n° 61927 CUI 13001220400020220030401 LEONARDO ZÚÑIGA CABARCAS como agente oficiosa de LEONARDO ZÚÑIGA CABARCAS, de

acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que dispone: …cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual.

18. Aspectos generales 18.1. La acción de hábeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas (art.1° de la Ley 1095 de 2006). Dicha afectación, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se puede presentar cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley (CSJ AHP, 07 Nov. 2008, rad. 30772, reiterado en CSJ AHP, 23 Ago. 2012, rad. 39744, CSJ AHP021-2021, rad. 58780, CSJ AHP847-2022, rad. 61148). 18.2. Ahora, este mecanismo no está concebido para sustituir las herramientas ordinarias contempladas al interior de la actuación penal, pues desatender su existencia, equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (art. 29 Constitución Política).

8 Hábeas Corpus n° 61927 CUI 13001220400020220030401

LEONARDO ZÚÑIGA CABARCAS Dicho de otro modo, la procedencia de la herramienta constitucional se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, so pena de constituir una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva. En consecuencia, cuando existe una actuación judicial en trámite, el habeas corpus no puede emplearse con ninguno de los siguientes propósitos: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa (a manera de instancia adicional) de la autoridad llamada a resolver el particular. (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066; CSJ, AHP 11 sep. 2013, rad. 42220; CSJ, AHP 4860-2014, rad. 4860; CSJ, AHP 2133-2019, rad. 55448; CSJ AHP021-2021, rad. 58780, CSJ AHP847-2022, rad. 61148). Es por ello que, resulta desacertado mediante esta acción constitucional, pretender el estudio de una temática cuyo conocimiento corresponde a funcionarios específicos, ya 9 Hábeas Corpus n° 61927

CUI 13001220400020220030401 LEONARDO ZÚÑIGA CABARCAS sea, en virtud de la competencia que les atribuye la ley para desatar determinada postulación o en razón de los recursos de ley, mediante los cuales, el afectado puede exponer los motivos de desacuerdo con la decisión relacionada con la privación de la libertad. 18.3. Lo anterior, salvo cuando, de forma excepcional, se establezca que la decisión judicial transgrede el derecho a la libertad personal por reunir las características de una vía de hecho. (CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, rad. 51770; CSJ AHP3873-2019, rad. 56182; CSJ AHP021-2021, rad. 58780; CSJ AHP847-2022, rad. 61148).

19. Del caso en concreto 19.1. A partir de la información allegada por las autoridades judiciales vinculadas, es posible concluir que, la reclusión de LEONARDO ZÚÑIGA CABARCAS responde al cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada el 3 de julio de 2013, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, autoridad que lo halló responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo.

Por ende, la privación de su libertad deriva de una decisión legítima de autoridad judicial, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, lo cual determina, en lo 10 Hábeas Corpus n° 61927 CUI 13001220400020220030401

LEONARDO ZÚÑIGA CABARCAS que tiene que ver con las causas de la privación de la libertad, la improcedencia del amparo reclamado. 19.2. Ahora, la parte actora acude a la acción de hábeas corpus desde dos aristas. En la primera, expone que, LEONARDO ZÚÑIGA CABARCAS ya cumplió la pena y, por tanto, tiene derecho a la libertad inmediata que, solicita, sea ordenada a través de este mecanismo preferente, pese a que existe un recurso de apelación pendiente por resolver donde se debate ese mismo tema. En la segunda, refiere la mora en que ha incurrido el Despacho 01 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en definir el recurso de apelación contra la providencia que negó la libertad por pena cumplida, emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad el 30 de enero de 2021 y solicita mediante este trámite preferente, impartir orden que permita superar esa tardanza. 19.2.1. Pues bien, frente al primer aspecto, conforme quedó expuesto en el acápite de aspectos generales y lo concluyó la magistrada A-quo, la acción es improcedente, cuando lo pretendido es desplazar al funcionario judicial competente y reemplazar los recursos ordinarios. En el caso en concreto, lo que busca la parte actora es precisamente que, a través de este trámite constitucional, se 11 Hábeas Corpus n° 61927 CUI 13001220400020220030401

LEONARDO ZÚÑIGA CABARCAS

defina la viabilidad de conceder la libertad definitiva por pena cumplida, siendo que, actualmente existe un recurso de apelación pendiente por resolver, donde justamente se discute su concesión y, por tanto, es al juez natural a quien corresponde desatar la controversia. De otra parte, verificado el contenido del expediente digital remitido en primera instancia, si bien la pretensión final es la concesión de la libertad por pena cumplida, en el caso en concreto, su otorgamiento depende del reconocimiento de unos períodos de redención de pena. Y es frente a ese punto que gira el recurso de apelación interpuesto por LEONARDO ZÚÑIGA CABARCAS contra la providencia del 30 de enero de 2021, emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. Concretamente, dicho ciudadano considera que existen actividades de trabajo y enseñanza que no fueron tenidas en cuenta. En otras palabras, el otorgamiento de la libertad por pena cumplida que pretende la parte actora, no está circunscrito a una contabilización sencilla de días, sino que, depende de la definición de un aspecto preliminar, esto es, el reconocimiento de redención de pena de algunos períodos. Aspecto que, corresponde dirimir al juez natural de segunda instancia, esto es, a la Sala Penal del Tribunal 12 Hábeas Corpus n° 61927 CUI 13001220400020220030401 LEONARDO ZÚÑIGA CABARCAS Superior de Cartagena, con base en los documentos que para dicho fin obran en el expediente. Ese mismo hilo conductor, descarta una intervención

extraordinaria del juez constitucional ante un eventual cumplimiento objetivo de la pena, en la medida que, para el 30 de enero de 2021, de acuerdo con la contabilización de términos efectuada por el juzgado de ejecución de penas, LEONARDO ZÚÑIGA CABARCAS había cumplido 140 meses y 15 días de prisión (sumados los tiempos de redención reconocidos) y la pena impuesta corresponde a 168 meses de prisión, es decir, faltaban 27 meses y 15 días, que desde dicha data no han transcurrido. 19.2.2. De otra parte, frente a la segunda arista propuesta por la parte actora, esto es, la tardanza del Despacho 01 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 30 de enero de 2021, es necesario reiterar la postura de esta Corporación, según la cual, tal aspecto resulta ajeno a la naturaleza y fines de esta acción constitucional (CSJ, AHP3488-2021, rad. 60028; CSJ AHP-2020, 9 jun. 2020, rad. 939). En ese sentido, el cumplimiento o no de las obligaciones frente al deber de resolver el recurso de apelación y la eventual vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que 13 Hábeas Corpus n° 61927 CUI 13001220400020220030401 LEONARDO ZÚÑIGA CABARCAS ello implica, no son cuestiones de las que deba ocuparse el habeas corpus y, por lo mismo, no constituye una causal para la procedencia de la libertad por esta vía.

Sin embargo, es necesario puntualizar que, con el fin de protección de los derechos antes mencionados, la Constitución Política de Colombia (artículo 86) ha previsto la acción de tutela, mecanismo expedito al que LEONARDO ZÚÑIGA CABARCAS puede acudir directamente y postular la pretensión relativa a la definición del recurso de apelación.

20. En conclusión, comoquiera que, las peticiones que el accionante presenta no son demandables por la vía de la acción del hábeas corpus, se confirmará la decisión impugnada.

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

VIII. RESUELVE Primero: CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual, una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la acción de hábeas corpus formulada por Julia Rosa Morales

14 Hábeas Corpus n° 61927 CUI 13001220400020220030401 LEONARDO ZÚÑIGA CABARCAS Murillo como agente oficiosa de LEONARDO ZÚÑIGA CABARCAS, por las razones contenidas en esta decisión.

Segundo: Advertir que contra la presente decisión no procede ningún recurso.

Tercero: Devolver el expediente a la Corporación de origen.

Cópiese, notifíquese, cúmplase. 15

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