CSJ - AHP295-2023(63193)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP295-2023(63193)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado AHP295-2023 Radicado N° 63193 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Dentro del término previsto en el numeral 1º del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el Despacho procede a decidir la apelación interpuesta por el defensor de Uriel Rubiano Cárdenas, contra el auto del 9 de febrero de 2023, adicionado en providencia de esa misma fecha, por medio del cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Superior de Cundinamarca, negó el amparo de habeas corpus. ANTECEDENTES RELEVANTES Conforme con los informes allegados al presente trámite en primera instancia, se pudieron determinar los siguientes: CUI 25000220400020230006101 N.I. 63193 Habeas Corpus Uriel Rubiano Cárdenas
1. En audiencia del 21 de septiembre de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Rondón, le fue formulada imputación a Uriel Rubiano Cárdenas y nueve personas más, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir -artículo 340 inciso 4 del Código Penalen concurso con el punible de favorecimiento y facilitación del contrabando -artículo 320 inciso 2 ejusdem-, cargos que no fueron aceptados por el acá accionante.
2. Culminada la anterior actuación, se procedió a instalar la vista pública para resolver sobre la solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra de los imputados, diligencia
que se prolongó hasta el 4 de octubre siguiente, cuando la misma autoridad resolvió cobijar a Rubiano Cárdenas con medida privativa de la libertad en centro carcelario.
3. El 20 de enero de 2023, ante el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de Uriel Rubiano Cárdenas y los demás coprocesados, procediéndose a fijar fecha para la audiencia de verbalización del ese documento.
DEL HABEAS CORPUS Los fundamentos de la acción constitucional fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera: «El señor URIEL RUBIANO CÁRDENAS, actualmente privado de la libertad en la Estación de Policía de Cota (Cundinamarca), fue cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad a nivel 2 CUI 25000220400020230006101 N.I. 63193 Habeas Corpus Uriel Rubiano Cárdenas intramural, por el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Puerto Rondón (Arauca), en decisión adoptada en audiencias preliminares concentradas celebradas desde el 15 de septiembre al 04 de octubre de 2022, luego de que le fuera formulada imputación por el delito de favorecimiento y facilitación del contrabando y concierto para delinquir, al interior del proceso penal identificado con CUI 81001-60-01-133-2021-00241. Sostiene el libelista que, el 23 de enero de 2023, en calidad de defensor de URIEL RUBIANO CÁRDENAS, radicó ante el Centro de Servicios
Judiciales de Arauca (Arauca) solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, repartida en esa misma fecha, al Juzgado Primero Penal Municipal Mixto de Arauca (Arauca), donde le fue informado que la audiencia se encuentra prevista para el 07 de marzo de 2023. Indica que, el Centro de Servicios Judiciales de Arauca (Arauca) le certificó que, allí no había sido radicado escrito de acusación y/o preacuerdo en relación con la actuación identificada con CUI 81001-6001-133-2021-00241. (…) El accionante muestra su desacuerdo con que deban transcurrir 45 días, desde la presentación de la solicitud, para la realización de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos. Considera que, dicho lapso supera lo dispuesto en la ley para que el funcionario judicial resuelva esa clase de solicitudes. Alega que, los términos regulados en el Código de Procedimiento Penal son de orden público, de obligatorio cumplimiento, pero no han sido observados en el caso concreto, generándose una prolongación excesiva de la libertad, con la consecuente transgresión del también derecho fundamental al debido proceso.» DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la acción impetrada, luego de considerar que la privación de la libertad a la cual se encuentra sometido Uriel Rubiano, se encuentra sustentada en una orden judicial proferida por autoridad competente en el marco de un proceso penal que se encuentra en curso.
3 CUI 25000220400020230006101 N.I. 63193 Habeas Corpus Uriel Rubiano Cárdenas Resaltó cómo aun cuando el defensor del accionante ya acudió al proceso penal con el fin de solicitar audiencia preliminar para deprecar la libertad de Rubiano Cárdenas por vencimiento de términos, dicho profesional del derecho pretende ahora sustituir ese medio de defensa con el uso del Hábeas Corpus, ello bajo el argumento de que la actuación ante el Juez de Control de Garantías se ofrece ineficaz, en la medida que apenas tendrá lugar pasados 40 días desde su requerimiento, lo cual se traduce en una injusta prolongación de la privación de la libertad de su protegido. A tal reproche el A quo contestó indicando que, de una parte, no es posible sustituir los medios de defensa ordinarios con el uso de las acciones constitucionales, menos cuando lo deseado es sacar provecho del trámite ágil, preferente y excepcional que distingue a estas. Y, por otro lado, adujo que la programación de la vista preliminar para el día 7 de marzo del año en curso, no fue producto de un acto arbitrario, sino que es el resultado de la agenda congestionada que tiene el Juez a quien se le asignó el conocimiento del asunto, funcionario que en la actualidad tiene bajo su control más de 600 casos, ello en virtud de la conversión a la que fue recientemente sometido. Precisó el Magistrado que, si bien es cierto en algunos eventos la Sala de Casación Penal ha admitido el uso del hábeas corpus cuando se encuentra en curso el proceso penal, en esos eventos particulares y excepcionales se ha logrado evidenciar que
la no celebración de la respectiva audiencia obedeció a actos injustificados, o aspecto nimios, provenientes del Juez de Garantías, los cuales comprometían el derecho a la libertad del 4 CUI 25000220400020230006101 N.I. 63193 Habeas Corpus Uriel Rubiano Cárdenas accionante, situación que no logra evidenciarse en este asunto, donde está ampliamente demostrado que la tardanza en la celebración de la audiencia se encuentra debidamente justificada. Así, el Magistrado de primer grado concluyó que «no corresponde por esta vía emitir un pronunciamiento sobre el vencimiento de términos que el libelista plantea al estimar que no se ha presentado escrito de acusación, porque ya existe una audiencia preliminar programada con esa finalidad, en la cual, ante la funcionaria competente se puede exponer con toda amplitud la pretensión de libertad», añadiendo que, una vez resuelto el asunto, al interesado se le habilitará la posibilidad de agotar los recursos de ley. Acotó que, en todo caso, la jurisprudencia tiene suficientemente decantado que, cuando el proceso penal se encuentra en curso «sólo es posible interponer la acción en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable», aspecto que no se encuentra acreditado en el sub judice. Posteriormente, en escrito de adición, se le respondió al Agente del Ministerio Público que, teniendo en cuenta el hecho de que la causa penal adelantada en contra de Uriel Rubiano
Cárdenas involucra a 9 personas más, el término para presentar escrito de acusación no es el contemplado en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, sino el previsto en el parágrafo 1º de la misma norma. Adicionalmente, se adujo que el mentado documento fue radicado el 20 de enero del año en curso, dentro del término legal previsto para ello. 5 CUI 25000220400020230006101 N.I. 63193 Habeas Corpus Uriel Rubiano Cárdenas DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el defensor de Uriel Rubiano Cárdenas impugnó la decisión de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, señaló que su solicitud tiene fundamento en el derecho que le asiste a su representado de tener una resolución de su asunto dentro del término legal previsto, lo cual no acontece en este evento. Adujo que, al haberse programado la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos pasados 45 días desde su solicitud, desconoce abiertamente la disposición legal contenida en el artículo 160 de la Ley 906 de 2004. Manifestó que, al tratarse de una audiencia con persona privada de la libertad, el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Arauca debió aplicar criterios de priorización, tal y como la ley lo establece.
CONSIDERACIONES
1. Según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión que negó el habeas corpus postulado a favor de Uriel Rubiano Cárdenas.
2. El artículo 30 de la Constitución Política1 consagra el habeas corpus en favor de la persona que privada de su libertad en virtud de decisión judicial, cree estarlo ilegalmente. La Ley Estatutaria 1095 de 20062, a su vez, lo define como derecho
6 CUI 25000220400020230006101 N.I. 63193 Habeas Corpus Uriel Rubiano Cárdenas fundamental y acción constitucional, que tutela la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando esta se prolonga ilegalmente. El habeas corpus en su carácter reparador, persigue restablecer la libertad personal de quien ha sido privado de esta sin mandato judicial (principio de reserva judicial), salvo la hipótesis de la captura en flagrancia prevista en la Carta Política3 y desarrollada legalmente en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, o la del que se encuentra detenido en virtud de decisión judicial pero se prolonga sin justificación legal. La finalidad del amparo constitucional y legal es la de establecer si la aprehensión o privación efectiva de la persona se adelantó o cumple con observancia de sus garantías, según lo establece la ley estatutaria al darle connotación de acción reparadora. De ahí que cualquier situación distinta a tal comprobación, resulta ajena al ámbito de protección del habeas corpus. En este sentido, se tiene dicho que la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir al funcionario judicial legalmente encargado de resolver los recursos, ni tampoco para
juzgar la conducta del competente para resolver las peticiones de libertad; autorizar una intervención de esta naturaleza conduciría a la modificación de las competencias y procedimientos establecidos y desnaturalizaría el objeto y finalidad del amparo constitucional. 7 CUI 25000220400020230006101 N.I. 63193 Habeas Corpus Uriel Rubiano Cárdenas Por ello, el carácter supletorio de la acción tutelar de la libertad es incuestionable e inmodificable en el sistema jurídico interno. La pretensión de que por esta vía excepcional se solucionen problemas relativos a la libertad y se hagan juicios de valor acerca de las decisiones judiciales que la niegan, sin intervención del funcionario judicial legalmente llamado a resolverla, implica ni más ni menos intromisión indebida e intolerable en asuntos que escapan, en principio, al juez de habeas corpus.
3. En el presente asunto, se invoca a favor de Uriel Rubiano Cárdenas la acción pública de habeas corpus al estimarse que, de una parte, el término previsto en el numeral 4 del artículo 317 de la ley 906 de 2004, ya se encuentra vencido, por lo que resulta procedente disponer su libertad inmediata y, de otra, por cuanto que el actor estima ineficaz el medio de defensa ordinario, pues aun cuando acudió ante los jueces de control de garantías a solicitar audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, el funcionario asignado, mediante auto del 23 de enero de 2023, programó dicha diligencia para el 7 de marzo del mismo año.
4. Conforme con las anteriores premisas, puede anunciarse
que el reclamo de la accionante no tiene vocación de prosperar, por los siguientes motivos: 4.1. De acuerdo con los informes allegados a la presente actuación y los elementos de prueba que los acompañaron, se encuentra establecido que el 21 de septiembre de 2022 la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de Uriel 8 CUI 25000220400020230006101 N.I. 63193 Habeas Corpus Uriel Rubiano Cárdenas Rubiano Cárdenas y 9 personas más, por la presunta comisión de los punibles de favorecimiento y facilitación del contrabando y concierto para delinquir, ello en el marco del proceso penal distinguido con el radicado 2021-00241. Dentro de la misma actuación, el 4 de octubre del año en cita, la Juez Promiscuo Municipal de Puerto Rondón, Arauca, resolvió imponer a Rubiano Cárdenas y otros coprocesados, medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. 4.2. El 20 de enero del año en curso1, la Fiscalía radicó ante el Juzgado Penal del Circuito de Saravena escrito de acusación dentro del proceso 2021-00241; autoridad que mediante auto del día 23 de ese mismo mes y año, procedió a fijar el día 17 de abril de 2023 como fecha para llevar a cabo audiencia de acusación, calenda que fue reprogramada por solicitud de uno de los defensores, estableciéndose como nueva fecha, el 19 de mayo de la presente anualidad. 4.3. El 23 de enero de 2023, el Centro de Servicios de los Juzgado Penales de Arauca asignó al Juzgado Primero Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, el conocimiento de una solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por la defensa de Uriel Rubiano Cárdenas, al interior de la causa penal 2021-00241. En virtud de lo anterior, con auto del 26 de enero del mismo año, se fijó como fecha para llevar a cabo la vista solicitada el día 1 Ver carpeta anexos Fiscalía, archivo PDF escrito de acusación. 9 CUI 25000220400020230006101 N.I. 63193 Habeas Corpus Uriel Rubiano Cárdenas 7 de marzo de 2023, ello teniendo en cuenta que se trataba de la calenda más próxima dentro de la agenda del Juzgado, para adelantar dicho diligenciamiento. 4.4. Pues bien, de acuerdo con el anterior recuento procesal se puede establecer que la privación de la libertad de la cual está siendo objeto Uriel Rubiano Cárdenas, es consecuencia de una orden judicial legalmente impartida por un Juez de Control de Garantías en el marco de un proceso penal que, en la actualidad, se encuentra surtiendo su curso normal, debiéndose destacar que en él, ya se produjo el acto procesal echado de menos por el accionante -presentación del escrito de acusación-, mismo que servía como fundamento para sustentar la solicitud liberatoria. Así, al estar ante un proceso penal en curso, resulta evidente cómo el accionante pretende desconocer el carácter residual y subsidiario propio del mecanismo del hábeas corpus, pues de manera abierta aspira a sustituir el uso del medio ordinario de defensa, esto es, acudir ante el Juez de Control de Garantías a presentar su petición de libertad, por el de la
presente acción constitucional, todo bajo el argumento insuficiente de que esta es más ágil y expedita que la vía ordinaria. Pertinente es recordar en este aparte que la jurisprudencia de esta Corporación, frente a la materia, ha establecido, entre otras cosas, que «Lo expedito del mecanismo constitucional no es razón para sustituir los procedimientos ordinarios, mientras no sea demostrada su ineficacia frente a la posible vulneración del derecho a la libertad, pues de otro modo lo excepcional terminaría siendo lo usual y viceversa, lo cual no 10 CUI 25000220400020230006101 N.I. 63193 Habeas Corpus Uriel Rubiano Cárdenas corresponde a la inteligencia de la norma ni a la naturaleza del hábeas corpus.» (CSJ AHP6675-2017) En ese orden de ideas, insuficiente resulta que la parte actora alegue como suficiente la tardanza en la programación de la audiencia preliminar solicitada ante el Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Arauca, para acudir al uso de la presente acción constitucional, pues, de una parte, la lejana fecha de programación de la aludida diligencia no fue producto de un acto caprichoso o infundado, sino que obedece a la congestión judicial que enfrenta ese Despacho, el cual, en virtud de una transformación dispuesta mediante Acuerdo PCSJA22-11975 del Consejo Seccional de la Judicatura, tuvo que asumir una carga laboral de 190 expedientes -entre procesos de conocimiento y garantías-, los cuales se suman a los 430 que ya existían; panorama que dificulta ampliamente el poder asignar
una calenda más próxima para surtir la audiencia reclamada. De lo expuesto se colige que en el presente evento no se advierte que la parte interesada hubiera acreditado la existencia de una circunstancia particular en virtud de la cual se pudiera evidenciar la manifiesta ineficacia de la vía ordinaria, al punto que los derechos fundamentales del actor se vieran comprometidos, pues, como viene de verse, la tardanza para llevar a cabo la audiencia pertinente, no es el resultado de un acto infundado o intrascendente, sino que obedece a un problema estructural que impide su celebración dentro del plazo legal fijado para ello. 11 CUI 25000220400020230006101 N.I. 63193 Habeas Corpus Uriel Rubiano Cárdenas Aunado a lo anterior, debe resaltarse que el extremo accionante no demostró, y el despacho tampoco lo advierte, que en el sub judice exista la posibilidad de consolidarse un perjuicio irremediable que vaya en detrimento de los derechos fundamentales de Uriel Rubiano Cárdenas, pues: i) su privación de la libertad fue producto de una orden judicial impartida por autoridad competente en el marco de un proceso que se mantiene activo; ii) el escrito de acusación ya fue radicado ante el Juez competente, de modo que a partir de ese momento se empieza a contabilizar los términos dados en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 1º de esa misma norma y; iii) la actuación penal se encuentra en curso y es allí a donde debe concurrir el actor a
presentar sus solicitudes de libertad con pleno apego a los medios de defensa ordinarios establecidos para ese efecto. 4.5. Bajo esa perspectiva, resulta evidente que en este evento el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad que rige a la acción de hábeas corpus, ya que como se anotó renglones atrás, debe esperar que el Juez de Control de Garantías emita pronunciamiento sobre sus pretensiones de libertad, basado en alguna de las causales contenidas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Así pues, lo pretendido aquí es que el juez constitucional, en sede de hábeas corpus, desplace a los funcionarios competentes para que se le conceda la libertad, lo cual resulta ser abiertamente improcedente. 12 CUI 25000220400020230006101 N.I. 63193 Habeas Corpus Uriel Rubiano Cárdenas
5. En síntesis, dado que en el presente caso se pudo determinar que la privación de la libertad a la que ha sido sometido Uriel Rubiano Cárdenas cuenta con sustento legal por provenir de autoridad judicial competente y, comoquiera que el actor no ha agotado los medios de defensa ordinarios puestos a su disposición para lograr un pronunciamiento frente a su pretensión liberatoria, entonces, la acción de hábeas corpus se ofrece como manifiestamente improcedente, razón suficiente para confirmar el proveído impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Confirmar la decisión del 9 de febrero de 2023, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior
de Cundinamarca, negó el habeas corpus invocado a nombre de Uriel Rubiano Cárdenas. Contra lo dispuesto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 13