CSJ - AHP2996-2016(48101)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AHP2996-2016(48101)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATINO CABRERA
Magistrado AHP2996-2016 Radicación 48101 Bogotá, D. C, diecisiete (17) de m a yo de d os m il dieciséis (2016). ASUNTO El D e s p a c ho resuelve la impugnación i n t e r p u e s ta por el abogado P E D RO N EL B E J A R A NO R A M ÓN a favor de ROLAND ANDREW LONDOÑO REYES c o n t ra la providencia del 6 de m a yo último, m e d i a n te la c u al un Magis trado de la S a la P e n al del T r i b u n al S u p e r i or de Bogotá le negó la acción de habeas Corpus. Habeas Corpus 48101 ROLAND ANDREW LONDOÑO REYES ANTECEDENTES De acuerdo c on la información r e p o r t a da en el expediente, el 30 de septiembre de 2 0 15 se llevó a cabo, ante el J u z g a do 39 P e n al M u n i c i p al c on funciones de control de garantías de Bogotá D . C ., la legalización de captura, formulación de imputación e imposición de m e d i da de a s e g u r a m i e n to en c o n t ra de ROLAND ANDREW LONDOÑO REYES, c o mo p r e s u n to responsable de l os delitos de acceso c a r n al abusivo c on m e n or de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivoh
El 28 de n o v i e m b re siguiente, la Fiscalía 2 30 adscrita a la U n i d ad de Delitos Sexuales, presentó escrito de acusación en c o n t ra d el procesado. L as diligencias le correspondieron al J u z g a do 26 P e n al d el C i r c u i to c on funciones de conocimiento de esta ciudad, cuyo titular programó a u d i e n c ia de formulación p a ra el próximo 20 de m a y o 2. El apoderado d el LONDOÑO REYES solicitó en d os o p o r t u n i d a d es la libertad p or v e n c i m i e n to de términos^. V i s t as públicas que, a u n q ue f u e r on p r o g r a m a d as p a ra el 14 y 29 de abril de 2 0 16 p or l os j u z g a d os 39 y 81 P e n al ^ Conforme obra en oficio del Juzgado 26 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá (folios 27 y 28). 2 Folio 21 - cuaderno del Tribunal. 3 Al amparo de la causal de libertad prevista en el artículo 317, numeral 5° y en el parágrafo 1°, de la Ley 906 de 2004. Habeas Corpus 48101 ROLAND ANDREW LONDOÑO REYES M u n i c i p al de c o n t r ol de garantías de la ciudad, respectivamente, no f u e r on realizadas p or c u a n to la defensa omitió la citación d el representante legal y d el defensor público de la víctima.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de LONDOÑO REYES promovió la presente acción de habeas corpas^, p or estar éste privado de la libertad^ d e n t ro de u na actuación en la que, a su juicio, se e n c u e n t r an vencidos l os términos, al h a b er t r a n s c u r r i do más de 1 20 días contados entre la fecha de radicación d el escrito de formulación de acusación y la a u d i e n c ia de j u i c io oral. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Magistrado de la S a la P e n al d el T r i b u n al S u p e r i or de Bogotá consideró q ue l os resultados f r u s t r a d os de la defensa en acudir a n te l os Jueces de C o n t r ol de Garantías p a ra la resolución de l as solicitudes de libertad, h a b i l i t an la interposición de la presente acción pública. No obstante, negó el a m p a ro al considerar q ue a u n q ue objetivamente se e n c u e n t r an superados l os 1 20 días desde la presentación del escrito de acusación, s in q ue se h a ya dado inicio a la Folios 1 a 14 - cuaderno del Tribunal. 5 Recluido en la Cárcel Distrital de Varones de esta capital, desde el 30 de septiembre de 2015. 3 Habeas Corpus 4 8 1 01 ROLAND ANDREW LONDOÑO REYES V J/ audiencia de juicio oral (lo c u al daría paso a la
excarcelación del accionante), lo cierto es que la b a n c a da de la defensa dejó de acudir, s in excusa alguna, a la vista pública de formulación de acusación p r o g r a m a da p a ra el 4 de febrero del año en curso, razón suficiente p a ra a f i r m ar que se está en presencia de m a n i o b r as dilatorias, conforme c on lo previsto al parágrafo 3° del artículo 3 17 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4. Por t al m o t i vo concluyó q ue no ha t r a n s c u r r i do el término (120 días) de que t r a ta el n u m e r al 5° de la referida n o r m a t i v i d a d. LA IMPUGNACIÓN El abogado de ROLAND ANDREW LONDOÑO REYES manifestó que contario a lo definido por el A quo, él no ha dado lugar a las citadas m a n i o b r as porque n i n g u no de los sujetos procesales ha sido convocado p a ra audiencia de formulación de acusación p a ra el 4 de febrero del presente año, c o mo lo certifica el Secretario del Juzgado 26 P e n al del Circuito de C o n o c i m i e n to de Bogotá. Agrega que, conforme a la realidad procesal, «SOLO HAY
UNA CONVOCATORIA PARA REALIZAR LA AUDIENCIA DE
FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN (sic), PROGRAMADA PARA EL DÍA 20
DE MAYO DE 2016 A LAS 09:00 (.. .>6.
s Folios 55 a 59 ib. 4 Habeas Corpus 4 8 1 01 ROLAND ANDREW LONDOÑO REYES CONSIDERACIONES De c o n f o r m i d ad con el n u m e r al 2° del artículo 7° de la Ley 1 0 95 de 2 0 0 6, la competencia p a ra resolver la impugnación radica, no en la S a la de Decisión, sino en: «(...) uno de los magistrados integrantes de la Corporación... Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual (...)». El Despacho ratificará el sentido de la providencia atacada, pero por las siguientes razones: Al t e n or de lo n o r m a do en el artículo 1° de la Ley 1 0 95 de 2 0 0 6, la procedencia de la acción de hábeas corpus se precisa a d os hipótesis: en p r i m er lugar, c u a n do la privación de la libertad se produce c on violación de l as garantías constitucionales o legales y, en segundo término, c u a n do ésta se prolonga ilegalmente. En el caso de la especie, se descarta por completo la p r i m e ra de dichas eventualidades, por c u a n to la privación de la libertad d el procesado tiene c o mo f u n d a m e n to la imposición de u na m e d i da de a s e g u r a m i e n t o. A h o r a, al fijarnos en la s e g u n da causal, t al c o mo lo advierte el A quo, t a m p o co se evidencia que la privación de
ROLAND ANDREW LONDOÑO REYES se esté prolongando ilegalmente. Lo a n t e r i or c o mo q u i e ra que l as situaciones Habeas Corpus 4 8 1 01 ROLAND ANDREW LONDOÑO REYES que se p r e s e n t en c on posterioridad a la imposición de la m e d i da de a s e g u r a m i e n t o, relativas a la libertad d el procesado, no p u e d en s er valoradas p or el j u ez constitucional, sino por el n a t u r al al interior del respectivo proceso. Dígase al respecto que, la acción c o n s t i t u c i o n al no fue i n s t i t u i da c o mo m e c a n i s mo paralelo o alterno a l os previstos p a ra dirimir los conflictos entre l os asociados, o entre estos y el Estado. Sobre el t e ma esta Corporación en f o r ma pacífica y constante ha sostenido ( C SJ A H P, 3 sep. 2 0 1 5, rad. 4 6 7 2 5 ): (...) De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de
términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión. Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que "a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al 6 i Habeas Corpus 48101 ^"''^ ROLAND ANDREW LONDOÑO REYES interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. En dicho sentido, corresponde al j u ez con función de control de garantías resolver, en a u d i e n c ia p r e l i m i n a r, la petición de libertad del accionante, de c o n f o r m i d ad con lo establecido en el n u m e r al 8° del artículo 154 de la Ley 9 06 de 20047. Al i g u al q ue sucede c on la acción de tutela, la de habeas corpus es de carácter supletorio y residual, en el entendido q ue solamente es admisible c u a n do el afectado no cuente c on i n s t r u m e n t os idóneos p a ra lograr la corrección de l as eventuales irregularidades surgidas al interior d el proceso o p a ra restablecer el derecho a la libertad c u a n do se e n c u e n t re i n j u s t a m e n te v u l n e r a d o,
p o s t u ra que g u a r da coherencia en t a n to no fue establecida p a ra s u s t i t u ir a los jueces o los procedimientos ordinarios, ni p a ra servir de i n s t a n c ia adicional a las establecidas por el o r d e n a m i e n t o. C o mo se ha venido pregonando, en el presente a s u n to la parte actora acudió a esta acción pública con el fin de que le concedan la libertad provisional «por v e n c i m i e n to de términos», s in que, l os Jueces Penales M u n i c i p a l es c on Artículo 154. Se tramitará en audiencia preliminar: (...)
8. Las peticiones de libertad que se presenten c on anterioridad al anuncio del sentido del fallo.
7 Habeas Corpus 48101 ROLAND ANDREW LONDOÑO REYES funciones de control de garantías se h a y an p r o n u n c i a do al respecto. Nótese q ue a u n q ue el accionante solicitó en d os ocasiones la realización de la audiencia p r e l i m i n ar de libertad por v e n c i m i e n to de términos, la m i s m a, en el p r i m er evento no se p u do realizar, ante la a u s e n c ia del representante legal de la víctima (menor de edad), y en la s e g u n da o p o r t u n i d a d, por la no citación del representante designado p a ra aquélla, p or la Defensoría Regional de Bogotá. A m b os h e c h os s on i m p u t a d os a la defensa d el
procesado, según lo i n f o r m a do por el C e n t ro de Servicios Judiciales del S i s t e ma Penal Acusatorio, la Coordinación de la U n i d ad de DeHtos Sexuales de la Fiscalía General de la Nación y el J u z g a do 39 P e n al M u n i c i p al c on funciones de control de garantías, todos de esta ciudad^. Así las cosas, contrario a lo definido por el T r i b u n a l, la Corte observa que la parte accionante acudió al presente trámite c o n s t i t u c i o n al con el fin inequívoco de obtener la libertad d el procesado, s in haber exteriorizado s us pretensiones ante los Jueces con funciones de control de garantías, quienes s on los competentes p a ra estudiar si es viable o no conceder su requerimiento. 8 Folios 21 a 26 ib. Habeas Corpus 4 8 1 01 ROLAND ANDREW LONDOÑO REYES C o n f o r me con lo señalado, el suscrito Magistrado considera que no se deben abordar d.e fondo los a r g u m e n t os expuestos por la parte actora al m o m e n to de i m p u g n ar la providencia de p r i m e ra instancia, e n c a m i n a d os a señalar la no c o n c u r r e n c ia de m a n i o b r as dilatorias de su parte, por c u a n t o, se insiste, dicha temática debe ser necesariamente ventilada ante l os Jueces con funciones de control de garantías (de acuerdo con establecido en el n u m e r al 8° del
artículo 154 de la Ley 9 06 de 2004), escenario donde, c u e n ta con la posibilidad de exponer los m o t i v os por los que no ha i n c u r r i do en la referida dilación, aportar los medios probatorios q ue s u s t e n t an s us a r g u m e n t os e inclusive recurrir la determinación que se adopte, en caso de ser c o n t r a r ia a s us pretensiones. O b r ar en sentido contrario, es decir, de e n t r ar a analizar la Corte si se d an los presupuestos jurídicos p a ra conceder la libertad reclamada, ello implicaría u na usurpación de l as funciones propias de la referida a u t o r i d ad j u d i c i al en manifiesto q u e b r a n to del principio de independencia, toda v ez que se estaría u t i l i z a n do esta acción c o mo un m e c a n i s mo paralelo o coetáneo a l os previstos p a ra definir el a s u n t o. Sobre la necesidad de solicitar la libertad al interior del proceso p e n al la Corte, en a u to C SJ A H P, 10 j u n. 2 0 1 0, rad. 3 4 4 4 0, dijo: 9 Habeas Corpus 48101 ROLAND ANDREW LONDOÑO REYES (...) Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala^, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i)
sustituir los procedimientos Judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales corresponden impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario j u d i c i al competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Significa lo anterior, que si se es privado de la libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, como acontece con (...), las solicitudes de libertad tienen que ser f o r m u l a d as inicialmente ante la misma autoridad; y contra su negativa incumbe interponer los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus. (Negrillas fuera de texto). Es inviable, entonces, pretender q ue el funcionario constitucional se p r o n u n c ie sobre la referida temática, c o mo quiera que los J u e c es con funciones de control de garantías s on los encargados de resolver las peticiones relacionadas con la libertad. De m a n e ra que al accionante le corresponde ventilar su tesis ante dichos funcionarios y no por esta vía. 9 Auto de 21 de abril de 2008, radicación No. 29638. 10 Habeas Corpus 4 8 1 01 ROLAND ANDREW LONDOÑO REYES Por consiguiente, teniendo en c u e n ta que ROLAND ANDREW LONDOÑO REYES se h a l la privado de la libertad en
v i r t ud de la m e d i da de a s e g u r a m i e n to de detención preventiva que le fue i m p u e s t a, la c u al goza de presunción de legalidad, y que el reclamo aún no se ha efectuado dentro de la c a u sa seguida en su contra, i r r u m pe c o mo obvia consecuencia jurídica la improcedencia de la acción, razón por la c u al se ratificará la decisión del 6 de m a yo de 2 0 1 6. En v i r t ud de l as razones expuestas, el suscrito Magistrado de la S a la de Casación P e n al de la Corte S u p r e ma de J u s t i c ia conñrma la providencia i m p u g n a d a. C o n t ra esta decisión no procede recurso alguno. Notifiquese, devuélvase y cúmplase. NuBiA YOLANDA NOVA GARCÍA S e c r e t a r ia 11