CSJ - AHP3032-2023(64871)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP3032-2023(64871)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado AHP3032-2023 Radicado No. 64871 Bogotá, D.C, diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Dentro del término previsto en el numeral 1º del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, se decide la apelación propuesta por CARLOS JULIO COCINERO PABÓN, contra la decisión del 28 de septiembre pasado, por medio del cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, declaró improcedente el amparo de hábeas corpus por él invocado.RADICADO: 50001223000020230080501
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HÁBEAS CORPUS
CARLOS JULIO COCINERO PABÓN ANTECEDENTES Los fundamentos de la acción fueron sintetizados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: Carlos Julio Cocinero Pabón instauró acción de habeas corpus en el que de manera confusa, refirió que fue capturado y presentado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Monterrey, sin que hubiese cometido ningún delito. Sostuvo que no debió ser acusado por hechos que no cometió y de existir pruebas en su contra debían ser presentadas ante el respectivo juez de conocimiento. Indicó que el “Juzgado Promiscuo de Monterrey” actuó con desconocimiento del debido proceso al no dejarlo en libertad, dado que no perpetró delito alguno. Adujo que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey en una acción constitucional solicitó a la parte accionante que subsanara el escrito presentado, término que se encontraba finiquitado.
no perpetró delito alguno. Adujo que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey en una acción constitucional solicitó a la parte accionante que subsanara el escrito presentado, término que se encontraba finiquitado. Refirió que interpuso habeas corpus que fue conocido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías y luego por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; demanda en la que exigía su libertad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada de primer grado expuso que CARLOS JULIO COCINERO PABÓN había instaurado « recientemente» habeas corpus No. 2023-00125 que correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Acacías, autoridad que, anotó, mediante providencia del 4 de agosto de 2023, lo declaró improcedente, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de proveído del 28 de agosto siguiente. Adujo que los hechos planteados otrora, esto es que el actorRADICADO: 50001223000020230080501
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HÁBEAS CORPUS CARLOS JULIO COCINERO PABÓN se encontraba privado de la libertad en razón de la condena impuesta sin que se hubiese acreditado el conocimiento más allá de duda de la materialidad de la conducta y su responsabilidad, son los mismos que fundamentan esta acción constitucional, «por lo que no resulta procedente instaurar una nueva solicitud en tal sentido,
de duda de la materialidad de la conducta y su responsabilidad, son los mismos que fundamentan esta acción constitucional, «por lo que no resulta procedente instaurar una nueva solicitud en tal sentido, dado que tales determinaciones constituyen cosa juzgada, lo que imposibilita a este despacho emitir un nuevo pronunciamiento al respecto.». Como consecuencia de lo anotado, declaró la improcedencia de la acción. LA IMPUGNACIÓN Notificado el fallo, el demandante lo impugnó, señalando para el efecto, en un deshilvanado escrito, que no habían motivos para que la Fiscalía lo hubiere acusado de la comisión de «delitos y de violación» que no ha cometido, siendo esta la razón por la que considera que «mi privación a la libertad es ilegal o arbitraria.».
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Competencia. De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 20061, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del
1 Artículo 7o. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección
un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.RADICADO: 50001223000020230080501
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HÁBEAS CORPUS CARLOS JULIO COCINERO PABÓN 8 de octubre del presente año, a través de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada en favor de CARLOS JULIO COCINERO PABÓN. Requisitos de procedibilidad del hábeas corpus. La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella i) con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción de la libertad. También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos2: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de
providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. Esta acción, debe agregarse, no ha sido concebida para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa, establecidos al interior del ordenamiento penal para protección de la vigencia del derecho fundamental, pues desatender la existencia de aquellos conllevaría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (art. 29 Constitución Política).
2 Corte Constitucional, sentencia C-260/99.RADICADO: 50001223000020230080501
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HÁBEAS CORPUS CARLOS JULIO COCINERO PABÓN Ahora bien, el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, indica que la acción de hábeas corpus «únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez». Al respecto, la máxima rectora Constitucional, al examinar el contenido de la disposición en comento –Sentencia C187 de 15 de marzo de 2006-, precisó: Según el texto del proyecto, la acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez. Se trata de una expresión que requiere un especial análisis, toda vez que su interpretación podría llevar a la ineficacia del mecanismo previsto en el artículo 30 de la Carta Política. Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide
especial análisis, toda vez que su interpretación podría llevar a la ineficacia del mecanismo previsto en el artículo 30 de la Carta Política. Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión. En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior. Sin embargo, ello no es óbice para que quien haya ejercido la acción de habeas corpus, pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el asunto objeto de estudio CARLOS JULIO COCINERO PABÓN acudió ante el juez constitucional, en busca de que se disponga su puesta en libertad, en razón a que se le privó de su libertad con desconocimiento del debido proceso, toda vez que no existen «elementos materiales probatorios y evidencia física» que dé cuenta de la comisión de alguna conducta punible que justificara su aprehensión. Como se desprende de lo antes expuesto, así como de lo
«elementos materiales probatorios y evidencia física» que dé cuenta de la comisión de alguna conducta punible que justificara su aprehensión. Como se desprende de lo antes expuesto, así como de lo plasmado en el aparte de los fundamentos de la acción, es claro que, tal y como lo adujera la Magistrada de primera instancia, losRADICADO: 50001223000020230080501
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HÁBEAS CORPUS CARLOS JULIO COCINERO PABÓN argumentos sobre los cuales el señor COCINERO PABÓN edificó esta solicitud de amparo, no se traducen en hechos novedosos o diversos a los presentados previamente ante otro juez constitucional, ya que las situaciones fáctica y jurídica sobre los que se desarrolla el pedido gira en torno a los mismos aspectos que, en pretérita oportunidad, presentó ante la jurisdicción. Para demostración de la certeza de la que se revisten las consideraciones presentadas por la a quo, y definición de la presente coyuntura, se considera pertinente traer a colación los razonamientos sobre los cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante proveído del 28 de agosto de esta anualidad, dentro del radicado 50006310500120230012501, emitió confirmación a la providencia dictada el día 4 del mismo mes y año por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Acacías, dentro de acción similar promovida por el mencionado demandante, en la que se expuso lo siguiente:
mes y año por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Acacías, dentro de acción similar promovida por el mencionado demandante, en la que se expuso lo siguiente: El señor Carlos Julio Cocinero Pabón instauró acción constitucional de habeas corpus, alegando que su detención era ilegal, ya que, el juez de conocimiento no aplicó en debida forma el artículo 181 del Código Penal, pues para condenarlo requería de conocimiento más allá de toda duda, lo cual afirma que en su caso no ocurrió. (…) Descendiendo al caso bajo estudio, tal y como lo definió el juez de primer grado, la acción de habeas corpus está supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, carga mínima que el accionante no cumplió en tanto, de las pruebas obrantes al plenario no se desprende, en primera medida, que la detención haya sido ilegal pues, conforme a lo informado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterey, Casanare, la captura se materializó para el cumplimiento de una condena impuesta en sentencia del 16 de marzo de 2022, en la cual se le impuso una pena de 108 meses, motivo por el que, el 28 de abril de 2022, se expidió la orden de encarcelamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del C.P.P, dándose, en consecuencia, la captura del procesado el día 05 de mayo de 2023, quedando a
dispuesto en el artículo 450 del C.P.P, dándose, en consecuencia, la captura del procesado el día 05 de mayo de 2023, quedando a disposición de ese despacho el 06 de mayo de 2023, para que finalmente se emitiera la boleta de encarcelamiento el día 09 del mismo mes y año, para el cumplimiento de la sentencia judicial en centro carcelario.RADICADO: 50001223000020230080501
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HÁBEAS CORPUS CARLOS JULIO COCINERO PABÓN De igual forma, no se advierte que el accionante en su momento hubiese presentado algún recurso en contra de su detención o su posterior encarcelamiento, ni que hubiese presentado solicitud formal ante el funcionario judicial competente, motivo por el cual, el Juez constitucional no puede entrar a intervenir en el asunto, máxime, cuando no se advierte que su detención sea ilegal o se haya prolongado de manera irregular. Cabe recalcar que, si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus, de ahí que lo pretendido no sea de recibo. Dada las precisiones anteriores y teniendo en cuenta la información allegada a este diligenciamiento, la decisión impugnada deberá ser confirmada, toda vez que no existe motivo alguno de inconstitucionalidad o ilegalidad en la privación de la libertad del señor Carlos Julio Cocinero Pabón.
allegada a este diligenciamiento, la decisión impugnada deberá ser confirmada, toda vez que no existe motivo alguno de inconstitucionalidad o ilegalidad en la privación de la libertad del señor Carlos Julio Cocinero Pabón. Así las cosas, no hace falta la realización de ingentes esfuerzos argumentativos para establecer que ésta es, al menos, la segunda oportunidad en que CARLOS JULIO COCINERO PABÓN invoca la protección constitucional de su derecho a la libertad a través de esta vía, decantándose, por ende, la duplicidad de acciones constitucionales con argumentos y circunstancias fácticas idénticas. Con sustento en lo anterior, es preciso declarar que el amparo constitucional reclamado no procede, motivo por el que se confirmará la determinación recurrida. En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA
SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual unaRADICADO: 50001223000020230080501
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CARLOS JULIO COCINERO PABÓN Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó, por improcedente, el amparo de hábeas corpus deprecado por CARLOS JULIO COCINERO PABÓN, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
hábeas corpus deprecado por CARLOS JULIO COCINERO PABÓN, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria