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CSJ - AHP3052-2014(43918)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP3052-2014(43918)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

Repiblica de Colombia Cono Hyema de Jena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente - auroosaania” Radicado N° 43918. Bogota, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014). VISTOS Dentro del término sefialado en el articulo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 23 de mayo de 2014, por medio del cual un magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado por el defensor de los procesados ERICK

JAVIER BARRIOS CUELLO y JORGE JUNIOR GARCÍA

URINA. Hábeas Corpus No.439 JORGE JUNIOR GARCÍA URINA y ANTECEDENTES | | E121 dé noviembre de 2012, en vía pública del barrio Los Olivos, zona urbana de la ciudad de Barranquilla, ¡dos sujetos a hora de una motocicleta intimidafon con arma de fuego a Jorge Alberto Rodríguez, despojándolo de la suma de $2.220.000, que había retirado poco antes de una institución bancaria, además de su celular y un reloj. | Momentos después fueron capturados ERICK JAVIER BARRIOS CUELLO y JORGE JUNIOR GARCIA URINA, a quienes se imputaron, el 23 de noviembrede 2012, los delitos de porte lilegal de armas de fuego de defensa

personal y Port calificado agravado,. en calidad! de coautores. Aunque el Fiscal del caso presentó escrito! de acusación y $e convocó para la respectiva audiencia, el día fijado, 9 de Septiembre de 2013, la Fiscalia manifestó su intención de: retirar su pretensión, visto que se buscaba perfeccionar u1 n preacuerdo con la defensa y 10 imputados. i Ese mismo dia, presentado el preacuerdo, la jueza de conocimiento nego el contenido de lo pactado, dado que no e había pagado el monto de lo hurtado. He Habeas Corpus No.4391 JORGE JUNIOR GARCÍA URINA y Otrg De nuevo, realizada la consignación del monto de los perjuicios, se presentó, el 11 de marzo de 2014, un preacuerdo suscrito por las partes, que también fue negado por la funcionaria de conocimiento, lo que condujo a la defensa a interponer el recurso de apelación, aún en trámite ante el Tribunal. Conforme con lo anotado, en representación de los imputados presentó su defensor mecanismo constitucional de Hábeas corpus, pues, advierte que los términos de instrucción —o los del juiciose hallan más que vencidos sin que se materialice la acusación —o se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral-, lo que conduce a acceder a la libertad de conformidad con lo regulado por el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011. Asumido el estudio de la acción especialísima, con fecha del 23 de mayo de 2014, un Magistrado del Tribunal

de Barranquilla negó lo solicitado por la defensa, advirtiendo que independientemente de la justeza de las razones esgrimidas, demostrado que los procesados se encuentran detenidos de forma legal, conforme decisión legítima del juez de control de garantías, para acceder a la libertad por vencimiento de términos lo pertinente es acudir a los medios ordinarios consagrados en el proceso penal, vale decir, audiencia ante un juez de similar competencia. Habeas Corpus No.43: JORGE JUNIOR GARCIA URINA; Acorde con lo anotado, como entiende el Tribunal que el solicitante no ha agotado los medios ordinarios: para obtener la libertad de sus asistidos (al efecto! cita jufisprudencia de respaldo expedida por esta Corporación), despacha desfavorablemente la pretensión excarcelatoria. : ! | FUNDAMENTOS DE LA A PELACIÓN Ha El impugnante dice lamentar que aj pesar de haber | demostrado con suficiencia la existencia! de una causal | , objetiva de libertad, su solicitud fuese negada sin abordarse el problema jbrídico planteado. . . : | cdo nel Agrega que en dos ocasiones ha solicitado ante los jueces de garantías la realización de audiencia para discutir i lallibertad de los procesados, pero no ha sido posible ¡que uo estos sean conducidos por el INPEC. ! | CONSIDERACIONES | El hábeas corpus, consagrado como! una acción constitucional en| el articulo 30 de la Carta Política y | Hábeas Corpus No.4391

JORGE JUNIOR GARCÍA URINA y Otro,

reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006!, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente?. Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden Judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia farts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000. “2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i} lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04entre otras)”3. Frente a la competencia para conocer de la acción en

primera instancia, el numeral 1° del artículo 30 de la ley reglamentaria la ubicó en cabeza de todos los jueces y tribunales del país. Sin embargo, en la sentencia de ! Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. ? Artículo 1 de la Ley 1095 de 2006. Hábeas Corpus No.43918 JORGE JUNIOR GARCÍA URINA y | ' y revisión previa, la Corte Constitucional determiné que a esa previsión debía agregarse un elemento, a saber, el factor territorial, en virtud del cual debe conocer de la petición la autoridad con jurisdicción en el' lugar donde ocurrieron lob hechos, entendidos estos como el sitio donde lajpersona se encuentre privada de la libertad: : 1 | | | | Lo anterior, dijo el Tribunal Constitucional, porque es propio de la naturaleza y características de la acción, precedida por los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, que el juez cuente con la posibilidad | | inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusion cuando sea necesario, de inspeccionar la documentación pertinente, y de practicar en el sitio las demás diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento: de los hechos, lo cual, por razones obvias, se dificultaria en grado extremo si de ld petición tuviese que coriocer un juez distante al lugar donde la persona se encuentre privada de lallibertad. e : !| | En el presente caso, no se discute que los procesados | se hallan confinados en la Carcel Sumarjal M! odelo e la

cilidad de Barranquilla, dentro de la órbita: territorial de competencia 'del Tribunal de esa ciudad, autoridad ante la cual se presentó la acción. | 3 Auto del 27 de noviem> bre de 2006, radicado No. 26503. ! | - Séntencia de la Corte Constitucional C-187 de marzo 15 de 2006. ' Hábeas Corpus No.4391 JORGE JUNIOR GARCIA URINA y Grfo Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto coricreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1096 de 1995, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1 de la ley en cita. Este objeto específico impide que el mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pueda servir a manera de instancia para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales o como medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal que contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues, se entiende que ese tipo de debates deben plantearse al interior de esos mismos procesos, dentro de los escenarios formales establecidos para el efecto. Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, al examinar el

o — Hábeas Corpus No.43 JORGE JUNIOR GARCÍA URINA y u 1 | Te contenido del articulo primero de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constitucional: . oa “El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad } personal den dos eventos: l

1. Cuando la persona es privada de la libertad | con violación de las garantías constitucionales o

legales, y . :

2. Cuando la privación de la libertad se prolonga : ilegalmente. “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal | frente a una variedad impredecible de hechos. La: lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal” y judicial | para autorizar la privación de la libertad de la 1 persona, más aún si se considera que ésta constituye ua | presupuesto para el ejercicio de cues ibinados yy derechos, LU “Como hipótesis en las cuales la persona es privada de , la libertad | con violación de las “garantías i constitucionales o legales, se pueden citar los casos en | que una autoridad priva de la libertad áluna persona '! en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad Judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las' Formalidades ' previstas en la ley, o por un motivo: qué no esté definido en ésta. | i “También se presenta la hipótesis de que sea la propia i

autoridad Judicial, la que al disponer sobre la privación | ! de la libertad de una persona, lo} haga sin las “ i He : er C-187 de 2006. t Hábeas Corpus No.43' JORGE JUNIOR GARCÍA URINA: | formalidades legales o por un motivo no definido en la | ley. 1 i “En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de ‘la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art, 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente ¡dentro de las 36 horas siguientes; también puede ¡ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de lla libertad a una persona después de que se ha ¡ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden ¡volverse ilegales, como cuando la propia autoridad Judicial prolonga la detención por un lapso superior al ¡permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver “dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. (...) ¡“Ahora bien. La finalidad que se persigue con la jconsagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas ¡corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que jrecaigan sobre la libertad personal sean tomadas ¡mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las ¡formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en

la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro.” Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialisima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de 1 i : ! Hábeas Corpus No.4391 JORGE JUNIOR GARCIA URINA y Otro competencia ajerlas y desbordar la naturaleza de su Ho, función tuitiva de derechos fundamentales! ' ! ! . Jl Para el; caso concreto debatido, es claro, como lo ; , señaló el Magistrado A quo, en primer lugar, que la detención dellos procesados obedece a decisión legítima de autoridad judicial con plena competencia pera el efecto, fruto de impltarse a aquellos los delitos q porte legal de arma de fuego y hurto calificado agravado. ' | | nn i ! - A su vez, si el sustento de la solicitud es un supuesto vencimiento de términos o la prolongación de los mismos I U sea en la fase instructiva o en la del juicio, también está claro que la discusión pasible de adelantar al'efecto cuenta cdn un escenarib natural, dentro del trálite procesal ordinario. | ! Dijo el Tribunal, y ello lo prohíjd la Corte, “que perfectamente el defensor puede acudir ante:los jueces de control de garantías, para efectos de que | ‘en audiéncia preliminar he estudie su petición de libertad | por

vencimiento de términos, en un plazo rezonable y rodeado de plenas gatantías. “ Ello, por si mismo, inhabilita al juez especial de rango constitucional para examinar el mismo temal en tanto, ya 1 sE anotó, no se discute que los procesados efectivamente 10 Hábeas Corpus No.439 JORGE JUNIOR GARCÍA URINA y, cuentan con una medida legítima de restricción de libertad impuesta por funcionario competente y no se advierte que el trámite ordinario haya sido dilatorio o nugatorio de la pretensión excarcelatoria, en el entendido que el Hábeas corpus no se erige en medio paralelo o de libre elección para discutir el tópico. Ahora, no soslaya la Corte que el impugnante dice haber acudido en dos ocasiones a la jurisdicción ordinaria, juez de control de garantías, para efectos de solicitar la libertad propia del vencimiento de términos, pero se ha frustrado su pretensión en virtud de la imposibilidad de traslado de los detenidos. Empero, en su breve escrito el impugnante deja de ofrecer elementos de juicio necesarios para la verificación de las circunstancias que pueden haber gobernado esas solicitudes y sus efectos concretos, pues, ni siquiera relaciona cuándo o ante qué funcionario ha acudido. Sobra anotar que esa manifestación no se condensó en el escrito de Hábeas corpus, motivo por el cual, ni trató de demostrarse, ni mucho menos se pronunció al respecto el Tribunal. La Corte solo advierte, en la verificación de los anexos

aportados con la acción instaurada, que el 15 de mayo de 11 Hábeas Corpus No. 439 JORGE JUNIOR GARCÍA URINA y {i 2014, se citó al Fiscal del caso para qué asista, el 21 de m ayo siguiente “a fin de realizar AUDIENCIA PRELIMINAR, dentro de investigación adelantada contra: ERICK JAVIER (sic) URINA (....) BARRIOS CUELLO, JORGE JUNIOR GARIA En la que previamente se peticiona LIBERTAD PROVISIONAL

POR PLAZO RAZONABLES” .

Se desconoce si la audiencia en cuestión ¡fue realizada o qué ocurrió en ella -y nada sobre el particular aporta el apelante-, aunque sí se tiene claro que al día: siguiente, 22 de mayo, fue instaurada la acción especial de Habeas corpus por la defensa de los acusados. Entonces, de ninguna manera' esta Magistratura verificar si ha sido o no e fectivo el inedio or dinario de discusión del tema, a efectos de determifar la necesidad ‘de hacer valer la acción constitucional! para proteger el que dice derecho vulnerado la defensa de los imputado. Mucho menos, cabe advertir, si evidente se verifica que la razón: de no haberse adelantado adecuadamente la fase del juicio estriba en sucesivos preacuerdos presentados por las partes, el último de los cuales, dada la negativa del A quo a aceptarlo, se halla aún en discusión ante la segunda instancia, de lo cual se sigue que, resulta jurídicamente imposible para la fiscalía; hasta tanto se” 12 Hábeas Corpus No.4391

JORGE JUNIOR GARCIA URINA y O! resuelva la cuestión, presentar nuevo escrito de acusación, o para el juez adelantar la correspondiente audiencia. De conformidad con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto denegó el amparo de Hábeas corpus impetrado a favor de los detenidos ERICK JAVIER VARGAS CUELLO y JORGE

JUNIOR GARCÍA URINA.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

GU QUE MALO ¡ANDEZ

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