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CSJ - AHP3124-2023(65000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP3124-2023(65000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AHP3124-2023 Radicación N.° 65000 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de MARIO ALEXANDER ÁNGEL VILLADA , contra el proveído del 18 de octubre del presente año, mediante el cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, negó la acción de habeas corpus instaurada contra el JUZGADO PROMISCUO DEL

CIRCUITO DE APIA - RISARALDA.

Al trámite se vinculó al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Mistrató - Risaralda, al defensor público Fernando Castro Ramírez, al Fiscal 23 Seccional de Apía y a la Estación de Policía del Municipio de Apía - Risaralda.CUI 66001220400020230000401 Número interno 65000 Habeas Corpus

MARIO ALEXANDER ÁNGEL VILLADA

2

II. ANTECEDENTES

2. El apoderado de MARIO ALEXANDER ÁNGEL VILLADA informó que su defendido viene siendo procesado dentro del Radicado 66-045-60-00-061-2020-00102-00 por la posible comisión del delito de « acto sexual con menor de catorce años agravado», en concurso homogéneo y sucesivo.

El 12 de noviembre de 2022, ante el Juzgado Único

la posible comisión del delito de « acto sexual con menor de catorce años agravado», en concurso homogéneo y sucesivo. El 12 de noviembre de 2022, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Mistrató, Risaralda, se realizaron las audiencias concentradas de legalización de captura y formulación de imputación; sin embargo, la Fiscalía no solicitó la imposición de ninguna medida cautelar en su contra.

3. La audiencia de acusación se celebró el 17 de mayo de 2023. El juicio oral se adelantó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia, Risaralda, despacho judicial que, una vez se agotó la practica probatoria, procedió el 4 de octubre de 2023, a la emisión del sentido de fallo de carácter condenatorio en contra del hoy accionante, y ordenó su captura de manera inmediata como quiera que se encontraba presente en el acto público.

4. Afirmó el togado que la privación de la libertad a la que ha sido sometido MARIO ALEXANDER ÁNGEL VILLADA, resultó irregular y arbitraria al violar las garantías constitucionales y legales del afectado, teniendo como sustento una providencia que materializa una vía de hecho judicial, como efectivamente lo es la orden de captura librada en la diligencia del sentido del fallo, sin que la judicaturaCUI 66001220400020230000401

Número interno 65000 Habeas Corpus MARIO ALEXANDER ÁNGEL VILLADA 3 realizara ningún ejercicio argumentativo que incluyera un

en la diligencia del sentido del fallo, sin que la judicaturaCUI 66001220400020230000401 Número interno 65000 Habeas Corpus MARIO ALEXANDER ÁNGEL VILLADA 3 realizara ningún ejercicio argumentativo que incluyera un juicio de necesidad y proporcionalidad que, implica la realización forzosa de un test de razonabilidad; con el objeto de explicar por qué resultaba necesario dictar la orden de encarcelamiento en ese momento procesal, más cuando contra la sentencia se presentó el recurso de apelación.

5. A su juicio, la orden de detención de su prohijado descansa sobre una providencia que, por carecer de motivación, resulta violatoria de las garantías constitucionales y legales más básicas, llegando a constituir una vía de hecho judicial.

III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

6. Mediante determinación del 18 de octubre del presente año, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Pereira negó la acción de habeas corpus, al considerar que MARIO ALEXANDER ÁNGEL VILLADA se encuentra privado de la libertad en virtud del anuncio del sentido del fallo de tipo condenatorio, por lo que no lo encontró arbitrario, contrario a lo que afirmó la defensa. 6.1. Respecto a la fundamentación de la captura, recordó que la Juez accionada se basó en lo establecido en el

art. 451 del C.P.P., y la necesidad de la medida de acuerdo al delito por el que fue imputado ÁNGEL VILLADA « atentatorio contra la libertad, integridad y formación sexual de menores de edad», y la prohibición de beneficios que la ley determina en casos como el del procesado.CUI 66001220400020230000401 Número interno 65000 Habeas Corpus MARIO ALEXANDER ÁNGEL VILLADA 4 6.2. Adicionalmente, refirió que si bien la Juez de conocimiento no citó textualmente la norma que prohíbe la concesión de beneficios para este tipo de conductas, no se puede negar su existencia, más aún, cuando la argumentación de la misma se dirige en ese sentido. 6.3. Recordó lo establecido por la Corte Constitucional respecto al interés superior del niño, y la especial protección que merecen, en concordancia con lo determinado en el art. 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que prohíbe cualquier tipo de beneficio para personas procesadas por delitos cometidos contra niños, niñas y adolescentes. 6.4. Enseguida se ocupó de examinar el antecedente citado por el apoderado del procesado, sentencia de tutela CSJ STP5495 -2023, del 8 de junio de 2023, referido a la necesidad de un juicio de ponderación cuando se ordena la captura luego del sentido del fallo; destacó que dicha decisión

tiene efectos inter partes, y no fue unánime, pues existe un salvamento de voto, y que, con anterioridad y posterioridad, la posición de otros integrantes de la Sala de Casación penal, es totalmente contraria. 6.5. Concluyó que el presente mecanismo solo se debe utilizar en casos referidos a situaciones de verdaderas privaciones ilegales de la libertad o prolongaciones ilícitas de la misma, y ni una ni otra se configuran en este caso, teniendo en cuenta que, como ya se dijo, la Juez de conocimiento emitió la orden cumpliendo los requisitosCUI 66001220400020230000401 Número interno 65000 Habeas Corpus MARIO ALEXANDER ÁNGEL VILLADA 5 legales para disponer la privación de la libertad por el sentido de fallo condenatorio en un caso de acto sexual con menor de 14 años.

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. Fue presentada por el apoderado de MARIO ALEXANDER ÁNGEL VILLADA, quien afirma que el magistrado que conoció la primera instancia remedió la falta de sustentación del Juez Promiscuo del Circuito de Apia – Risaralda, por lo que, en su concepto, terminó constituido en un juez de instancia. 7.1. Asegura del mismo modo, que el a quo reescribió el art. 450 de la Ley 906 de 2004, según lo cual «no habría lugar a evaluar la necesidad de la privación de la libertad en esa etapa del proceso, si la conducta por la que se emite el sentido del fallo condenatorio amerita detención y no es susceptible de subrogados o

proceso, si la conducta por la que se emite el sentido del fallo condenatorio amerita detención y no es susceptible de subrogados o beneficios». 7.2. Insiste en que su desacuerdo no se presenta frente a la competencia del juez de conocimiento para ordenar el encarcelamiento de su defendido, sino en la falta de motivación, respecto a la necesidad de privación de la libertad. 7.3. Aseguró que el argumento del Tribunal es equivocado respecto al criterio plasmado en la decisión STP5495-2023, del 8 de junio pasado, por cuanto las tutelas traídas a colación no guardan semejanza ni jurídica ni fácticaCUI 66001220400020230000401 Número interno 65000 Habeas Corpus MARIO ALEXANDER ÁNGEL VILLADA 6 con el problema planteado en esta ocasión y son anteriores a la misma. 7.4. Agrego que, si bien el fallo de tutela que invoca tiene efectos inter partes , su ratio decidendi resulta pertinente para resolver el problema bajo estudio, debido a la semejanza fáctica y jurídica que guarda, con el que resolvió la Corte.

8. En ese orden, solicitó la revocatoria del auto impugnado y la concesión de la libertad inmediata de su poderdante.

V. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 20061, este Despacho es

poderdante.

V. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 20061, este Despacho es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 18 de octubre del año en curso, mediante la cual, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó la solicitud de hábeas corpus presentada por el apoderado de MARIO ALEXANDER ÁNGEL

VILLADA.

10. La acción de habeas corpus tiene por objeto la

protección del derecho a la libertad, cuando:

1 ARTÍCULO 7o. IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.CUI 66001220400020230000401 Número interno 65000 Habeas Corpus

MARIO ALEXANDER ÁNGEL VILLADA

7 (i) se priva de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) siendo legítima, se prolonga con vulneración de las disposiciones que la regulan (artículo 30 superior y 1º de la Ley 1095 de 2006).

11. Además, esta acción no está concebida para

(ii) siendo legítima, se prolonga con vulneración de las disposiciones que la regulan (artículo 30 superior y 1º de la Ley 1095 de 2006).

11. Además, esta acción no está concebida para sustituir los mecanismos previstos al interior del procedimiento penal, que propenden por la protección de la vigencia del derecho fundamental a la libertad, pues, desconocer su existencia, equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de

la Carta Política.

12. De manera que, cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas2.

2 CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066 y AHP, 21 jul. 2009, rad. 32260, entre otros.CUI 66001220400020230000401

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MARIO ALEXANDER ÁNGEL VILLADA

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13. Igualmente, en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes, admitiéndose que sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedibilidad de la acción de hábeas corpus, cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso.

14. En el presente caso, dentro del proceso penal con radicado No. 66-045-60-00-061-2020-00102-00, seguido en contra de MARIO ALEXANDER ÁNGEL VILLADA por el delito de «acto sexual con menor de catorce años agravado», el 4 de octubre de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia, Risaralda, anunció sentido de fallo de carácter condenatorio, de la manera en que a continuación se reseña: «El sentido del Fallo es de carácter condenatorio, por la conducta punible mencionada y en contra del señor Mario Alexander Ángel Villada identificado con CC. No. 30856499, de acuerdo con lo establecido en el art. 450 CPP y dado que el procesado se encuentra en libertad, es menester ordenar su detención y librar la respectiva orden de detención, como quiera que compareció al estrado. Ello por cuanto la conducta punible por la cual se emitió el sentido del fallo amerita detención preventiva y no es susceptible de subrogados ni beneficios. (…)”.»

quiera que compareció al estrado. Ello por cuanto la conducta punible por la cual se emitió el sentido del fallo amerita detención preventiva y no es susceptible de subrogados ni beneficios. (…)”.»

15. Ahora, si bien el actor funda su reproche en lo expuesto dentro de la sentencia de tutela STP5495-2023, del 8 de junio de 2023 cabe recordar, en primer lugar, que aquellas decisiones tienen efectos inter partes y, además,CUI 66001220400020230000401

Número interno 65000 Habeas Corpus MARIO ALEXANDER ÁNGEL VILLADA 9 aquel criterio fue recogido por la Sala en providencia STP7336-2023 del 25 de julio de este año, así: «15.13. Por otra parte, frente a la censura elevada por la parte actora con ocasión a la orden de captura librada en su contra, se precisa que, el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal8 establece que, si al momento de anunciar el sentido del fallo, el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el Juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. No obstante, el inciso segundo de esa norma también determina que, si lo considera necesario, el Juez decretará la detención y librará de manera inmediata la orden de encarcelamiento. 15.14. La anterior normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia

librará de manera inmediata la orden de encarcelamiento. 15.14. La anterior normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017; pronunciamiento de constitucionalidad -con efectos erga omnes en el cual se advirtió que la orden de encarcelamiento establecida por el artículo precitado respeta las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no viola el principio de presunción de inocencia. 15.15. De otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28.918, expuso lo siguiente: “Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a

la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse deCUI 66001220400020230000401 Número interno 65000 Habeas Corpus MARIO ALEXANDER ÁNGEL VILLADA 10 ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad (…)”. 15.16. Finalmente, si bien el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal establece que la apelación de la sentencia condenatoria se concede en el efecto suspensivo, la misma norma señala el alcance de dicho efecto, esto es, que suspende únicamente la competencia de quien profirió la decisión, pero no su contenido. 15.17. En ese entendido, no encuentra la Sala irregularidad alguna en torno a la materialización de la captura dispuesta en contra de ALDANA VEGA. Es claro que esa medida se adoptó por razón de la orden emitida por la autoridad judicial competente, es decir,

encuentra la Sala irregularidad alguna en torno a la materialización de la captura dispuesta en contra de ALDANA VEGA. Es claro que esa medida se adoptó por razón de la orden emitida por la autoridad judicial competente, es decir, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, autoridad que estaba habilitada para librarla cuando profirió sentencia de carácter condenatorio, habida consideración que esa es la regla general, y la excepción es que el juez, motivadamente, se abstenga de dictarla .»

16. Como bien se ve, la postura vigente de la Sala de Casación Penal, que ostenta efectos vinculantes, expone, frente a la necesidad de decretar la captura cuando el anuncio del sentido del fallo es condenatorio, y no proceden beneficios, ni subrogados, que no es necesaria motivación distinta a la de la constatación objetiva de la improcedencia de algún sustituto; distinto es cuando el juez decide abstenerse de decretar la inmediata reclusión intramuros del procesado que ha sido condenado, pues en aquellos eventos – que son la excepción a la regla general – la tesis de la Corte parte de la base de expresar que el juez debe motivarCUI 66001220400020230000401

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MARIO ALEXANDER ÁNGEL VILLADA

11 suficientemente la innecesariedad de disponer la privación de la libertad del ya sentenciado.

17. Ante tal realidad, se descarta la privación ilegal de la libertad de MARIO ALEXANDER ÁNGEL VILLADA como para que se habilite el hábeas corpus invocado. Su reclusión, como se explicó en precedencia, obedece a la orden de captura emitida tras el anuncio del sentido condenatorio del fallo que dictó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia – Risaralda, ante la improcedencia de subrogados y beneficios en su favor ante la prohibición expresa contenida en el art. 199 de la Ley 1098 de 2006, porque fue condenado por el injusto de «acto sexual con menor de catorce años agravado».

18. Tampoco se observa alguna prolongación injusta de la privación del derecho bajo análisis, pues ÁNGEL VILLADA fue recluido intramuros para que comenzara a purgar, de forma inmediata, la condena dictada por el fallador de primer nivel.

Por las razones antecedentes se confirmará integralmente la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE

LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, RESUELVECUI 66001220400020230000401

Número interno 65000 Habeas Corpus MARIO ALEXANDER ÁNGEL VILLADA 12 1°. CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. 3°. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

2°. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. 3°. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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