CSJ - AHP3158-2023(65042)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP3158-2023(65042)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente AHP3158-2023 Radicación N°. 65042 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO
1. De conformidad con el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se pronuncia el despacho sobre la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 20 de octubre del año en curso, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el amparo de habeas corpus demandado en nombre de
ANGEL ORTEGA CESAR DE JESÚS.
ANTECEDENTES
2. Por hechos sucedidos el 27 de agosto de 1994, en los que resultó muerto el señor Manuel Guillermo Omeara Miraval, al parecer por el accionar de un grupo armado ilegal que lo retuvo, fueImpugnación hábeas corpus Rad. 65042
CUI 68001220400020230091901 ÁNGEL ORTEGA CESAR DE JESÚS 2 vinculado mediante indagatoria a ANGEL ORTEGA CESAR DE JESÚS, bajo la égida de la Ley 600 de 2000.
3. Siendo así, la Fiscalía 89 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga, mediante resolución de fecha 9 de julio de 2019, resolvió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del precitado, como determinador del delito de homicidio agravado y con la
resolución de fecha 9 de julio de 2019, resolvió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del precitado, como determinador del delito de homicidio agravado y con la circunstancia de mayor punibilidad de haber actuado en coparticipación criminal, según lo establecido en los arts. 103 y 104 numeral 7 y 58 numeral 10 del C. P. La captura se hizo efectiva el 3 de julio de 2019.
4. Decretado el cierre de la investigación con resolución del 14 de enero de 2020, notificado personalmente al sindicado el día 20 siguiente, y presentados los alegatos conclusivos, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra ANGEL ORTEGA CESAR DE JESÚS; la cual, siendo objeto de los recursos de ley, el ente acusador resolvió no conceder la apelación declarándola desierta.
Ejecutoriada la resolución de acusación, la actuación judicial fue asignada el 26 de mayo de 2020 para la etapa de juicio, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica –Cesar-.
5. Surtido el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el 2 de junio de 2021 se instaló la audiencia preparatoria, siendo suspendida por mediar el trámite de varias peticiones elevadas por la defensa, entre otras, de prescripción de la acción penal, la cual se
negó con auto del 3 de diciembre de 2021.Impugnación hábeas corpus Rad. 65042 CUI 68001220400020230091901
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6. Reasignado el proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, por redistribución de varios expedientes, dispuesta en el Acuerdo CSJEA23-74 del 28 de junio de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante providencia del 15 de agosto de 2023 acogió el conocimiento.
7. Ahora bien, ÁNGEL ORTEGA CESAR DE JESÚS, invocó la acción constitucional, en razón a que desde la fecha de su captura ocurrida el 3 de julio de 2019 por infracción del artículo 103 de la Ley 599 de 2000, no se han realizado las audiencias correspondientes. Solicitó al Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga programación de audiencia preliminar para la verificación y control de lo reglamentado en los arts. 307 Numeral 2 y 377 numerales 1 al 6 de la Ley 906 de 2004, y a su juicio se le ha prolongado más de lo que exige la norma, la privación de la libertad dado que lleva 1582 días siendo de esta forma ilegal la detención, y así se vulneran sus derechos a la libertad, debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. 7.1. Añadió que el 4 de septiembre de 2023 requirió al Juez Segundo Penal del Circuito de Aguachica – Cesar el “beneficio de términos” por lo ya esbozado y, la acción de hábeas corpus, que según indicó procede cuando la autoridad judicial omite resolver
Segundo Penal del Circuito de Aguachica – Cesar el “beneficio de términos” por lo ya esbozado y, la acción de hábeas corpus, que según indicó procede cuando la autoridad judicial omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional. Por lo que reclama el amparo de sus derechos y se conceda la libertad inmediata por vencimiento de términos.
8. Siendo así, le correspondió el conocimiento de la acción constitucional a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal deImpugnación hábeas corpus Rad. 65042
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4 Bucaramanga, quien declaró improcedente la protección reclamada a través de auto del 20 de octubre de 2023. 8.1. En la oportunidad procesal pertinente, el accionante impugnó la anterior determinación.
DECISIÓN IMPUGNADA
9. El Magistrado de Tribunal concluyó que el accionante no se encuentra privado de la libertad ilegalmente, en tanto ese estado se encuentra legitimado en la medida de aseguramiento de detención preventiva que impuso la Fiscalía 89 Especializada de Bucaramanga en ejercicio de sus funciones atribuidas por la ley y la Constitución Nacional, ante la presunta comisión del delito de homicidio agravado, respecto del cual procede. 9.1. De otro lado, el otorgamiento de la libertad provisional pretendida debe ser solicitado al interior del proceso, cuestión que no se encuentra probado dentro del trámite constitucional.
En suma, la procedencia de la acción solo se justifica cuando existiendo decisión del juez natural, aquella constituya una
pretendida debe ser solicitado al interior del proceso, cuestión que no se encuentra probado dentro del trámite constitucional. En suma, la procedencia de la acción solo se justifica cuando existiendo decisión del juez natural, aquella constituya una auténtica vía de hecho o contra la misma no proceda algún recurso, o se configure un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
10. El detenido reiterando los argumentos de la solicitud inicial, sustento la apelación frente al auto que declaró la improcedencia de la acción.
CONSIDERACIONESImpugnación hábeas corpus Rad. 65042 CUI 68001220400020230091901
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5 Competencia.
11. De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 1, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 20 de octubre de 2023, a través de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró improcedente la acción de hábeas corpus presentada por
ÁNGEL ORTEGA CESAR DE JESÚS.
Requisitos de procedibilidad del hábeas corpus.
12. La Ley 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal i) cuando la privación proviene de violación de garantías constitucionales o legales y ii) cuando el estado de privación se prolonga de manera ilegal. 12.1. La garantía de la libertad también procede cuando se presenta alguno de los siguientes eventos:2 (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden
cuando el estado de privación se prolonga de manera ilegal. 12.1. La garantía de la libertad también procede cuando se presenta alguno de los siguientes eventos:2 (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló
1 Artículo 7o. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. 2 Corte Constitucional, sentencia C-260/99.Impugnación hábeas corpus Rad. 65042
CUI 68001220400020230091901 ÁNGEL ORTEGA CESAR DE JESÚS 6 durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. 12.2. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades: (i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, (iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.3 Análisis del caso concreto.
13. La acción fue formulada con el propósito de que el juez constitucional conceda la libertad por vencimiento de términos; no obstante, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a las hipótesis referidas en el acápite precedente, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluyó el Magistrado de primera
precedente, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluyó el Magistrado de primera
3 CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860Impugnación hábeas corpus Rad. 65042 CUI 68001220400020230091901 ÁNGEL ORTEGA CESAR DE JESÚS 7 instancia. 13.1. Al respecto, de la información suministrada por el accionante, así como las autoridades vinculadas a esta acción constitucional, se advierte que el interesado no ha realizado solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el funcionario judicial competente - Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica (Cesar) -, por ser el juez natural que debe conocer de la petición 13.2. Es así, pues la petición debe ser elevada ante el juez de conocimiento para el caso particular de la Ley 600 de 2000, en búsqueda de garantizar el análisis de aspectos procesales, objetivos y subjetivos, que no son de resorte del juez constitucional, como el vencimiento de términos invocado en los “artículos 307 y 317 de la Ley 906 de 2004 y la Ley 1760 de 2015”. Procediendo la excepción únicamente, cuando se esté frente a una retención arbitraria o prolongación ilícita, para así lograr el restablecimiento del derecho, sin que ello se suscite en este caso.
2015”. Procediendo la excepción únicamente, cuando se esté frente a una retención arbitraria o prolongación ilícita, para así lograr el restablecimiento del derecho, sin que ello se suscite en este caso. 13.3. Visto que ÁNGEL ORTEGA CESAR DE JESÚS, se encuentra privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento impuesta por autoridad competente, ante el enjuiciamiento por el delito de homicidio agravado, frente el cual procede la medida por la gravedad de la conducta, no se observa la detención arbitraria. En conclusión, no se configura ninguno de los requisitos que hacen procedente el amparo de habeas corpus y, además, el interesado se encuentra privado de la libertad legalmente, por loImpugnación hábeas corpus Rad. 65042 CUI 68001220400020230091901 ÁNGEL ORTEGA CESAR DE JESÚS 8 cual se confirmará la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA
SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, RESUELVE 1°. – CONFIRMAR la decisión del 20 de octubre de 2023, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo de hábeas corpus en favor de ANGEL ORTEGA CESAR DE JESÚS, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. 2°. - ADVERTIR que contra la presente decisión no procede ningún recurso.
ORTEGA CESAR DE JESÚS, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. 2°. - ADVERTIR que contra la presente decisión no procede ningún recurso. 3°. - COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO MagistradoImpugnación hábeas corpus Rad. 65042 CUI 68001220400020230091901
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria