CSJ - AHP3201-2019(55916)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP3201-2019(55916)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente AHP3201-2019 Radicado N° 55916 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve las impugnaciones interpuestas contra el auto del 16 de julio de 2019 proferido por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada por el ciudadano EFRAÍN CASTILLO SIERRA, a través de apoderado , quien fuera condenado por el delito de acceso carnal con menor de 14 años agravado. ANTECEDENTESRadicado No. 55916 Efraín Castillo Sierra Impugnación de hábeas corpus 2
1. En contra de EFRAÍN CASTILLO SIERRA se han dictado las siguientes sentencias condenatorias1: i) Del 1º de diciembre de 2005, proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, en la cual fue sancionado a la pena principal de 8 años 6 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y heterogéneo con incesto. ii) Del 10 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en la cual fue sancionado a la pena principal de 208 meses de prisión por las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y acceso carnal violento, ambos delitos en concurso homogéneo y sucesivo.
meses de prisión por las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y acceso carnal violento, ambos delitos en concurso homogéneo y sucesivo.
2. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, a quien correspondió inicialmente la vigilancia de dichas condenas, mediante providencia del 18 de enero de 2017, dispuso su acumulación jurídica, fijando la pena en 289 meses y 15 días de prisión.
3. Previa solicitud del actor, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, quien actualmente vigila la citada condena por encontrarse CASTILLO SIERRA privado de la libertad en el
Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad
1 La reseña de los antecedentes está sustentada en el informe del 16 de julio de 2019, allegado a este trámite por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Fs. 104 y ss.Radicado No. 55916 Efraín Castillo Sierra Impugnación de hábeas corpus 3 de dicha ciudad, con auto del 5 de septiembre de 2018 negó el otorgamiento de libertad condicional, ante el incumplimiento del factor subjetivo del artículo 64 del Código Penal, esto es, la gravedad de las conductas punibles por las que fue sancionado; interlocutorio confirmado el 26 de abril de la presente anualidad por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
que fue sancionado; interlocutorio confirmado el 26 de abril de la presente anualidad por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
4. El 15 de julio de 2017, EFRAÍN CASTILLO SIERRA, a través de apoderado, formuló acción de hábeas corpus2, al considerar que se le está prolongando ilegalmente su libertad, pues los falladores resolvieron negar el beneficio de la libertad condicional sin tener en cuenta el concepto favorable emitido por el Consejo de Disciplina, ni la cartilla biográfica del interno, lo que sin lugar a dudas permitía acreditar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, pues a través de éstos documentos se demostraba la conducta ejemplar en el establecimiento carcelario, lo cual, en su criterio, era suficiente para que se le hubiese otorgado el beneficio requerido, amén de no representar un peligro para la comunidad.
Consideró de otra parte que, los funcionarios deben analizar para conceder o no la libertad condicional, el proceso de resocialización del penado, más no la gravedad de la conducta por la que resultara condenado, de lo contrario, se vulnerarían garantías fundamentales, como juzgársele dos veces por los mismos hechos.
2 Fls. 1 a 8, ibídem.Radicado No. 55916 Efraín Castillo Sierra Impugnación de hábeas corpus 4
se vulnerarían garantías fundamentales, como juzgársele dos veces por los mismos hechos.
2 Fls. 1 a 8, ibídem.Radicado No. 55916 Efraín Castillo Sierra Impugnación de hábeas corpus 4 Corolario de lo anterior, solicitó se disponga su libertad inmediata, al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal.
5. Correspondió el conocimiento de la acción constitucional al Dr. Edwar Enrique Martínez Pérez, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien por auto del 15 de julio de 2019, dispuso vincular al presente trámite a las autoridades judiciales que han intervenido en el proceso penal que se adelanta en contra del actor.
6. El Juez Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, además de advertir que los cuestionamientos del petente coinciden en términos generales con los que fueron planteados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que le negara la libertad condicional, resuelto mediante decisión del 26 de abril de 2019, señaló que no se observan los presupuestos que hace n procedente la acción constitucional, pues la citada decisión fue emitida con sustento en la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en concreto, dentro del marco de la autonomía e independencia que amparan las determinaciones de las autoridades judiciales, sin que la simple discrepancia sea
caso en concreto, dentro del marco de la autonomía e independencia que amparan las determinaciones de las autoridades judiciales, sin que la simple discrepancia sea suficiente para acceder a las pretensiones invocadas.
7. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, dio cuenta de la actuación procesal adelantada en virtud de las solicitudes impetradas porRadicado No. 55916
Efraín Castillo Sierra Impugnación de hábeas corpus 5 EFRAÍN CASTILLO SIERRA referidas a la concesión de la libertad condicional. Es así, dice, mediante proveído del 5 de septiembre de 2018, el despacho le negó dicho beneficio, pues aunque cumplía con el presupuesto objetivo del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, disposición tenida en cuenta al resultar más favorable que las reformas anteriores, esto es, haber cumplido con las 3/5 partes de la pena impuesta, no sucedía lo mismo con el subjetivo, dada la gravedad y modalidad de las conductas punibles por las que fue condenado; decisión confirmada por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, en auto del 26 de abril de 2019. Allegó copia de los autos confutados.
8. El Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, informó sobre la situación jurídica del condenado CASTILLO SIERRA, señalando: i) Fecha de captura
Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, informó sobre la situación jurídica del condenado CASTILLO SIERRA, señalando: i) Fecha de captura 03/02/2014; ii) pena impuesta: 289 meses y 18 días de prisión; iii) autoridad a cargo: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar; iv) tiempo de detención: físico 65 meses 13 días; redimido: 122 meses 21 días; efectivo: 188 meses 4 días; v) delito: acceso carnal violento, acceso carnal violento agravado y acceso carnal con menor de 14 años. Agregó, no haber recibido hasta la fecha boleta de libertad alguna y que el 13 de diciembre de 2018 remitió al Juzgado Ejecutor los documentos necesarios para que se estudiara la posibilidad de concederle o no la libertadRadicado No. 55916 Efraín Castillo Sierra Impugnación de hábeas corpus 6 condicional al penado CASTILLO SIERRA, pretensión que fue denegada al estarse a lo dispuesto en el auto del 5 de septiembre de 2018.
9. Recaudados los elementos de juicio requeridos, el Magistrado negó la solicitud de amparo mediante providencia emitida el 16 de julio, impugnada por el accionante y su defensor durante el acto de notificación personal.
DECISIÓN IMPUGNADA El a quo sustentó la determinación destacando que la
emitida el 16 de julio, impugnada por el accionante y su defensor durante el acto de notificación personal. DECISIÓN IMPUGNADA El a quo sustentó la determinación destacando que la acción constitucional no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los proceso judiciales, por tanto, no podía desplazar a la autoridad judicial competente para obtener una opinión diversa a manera de instancia adicional, máxime cuando la decisión adoptada no comporta ninguna vía de hecho que haga procedente el amparo solicitado.
LA IMPUGNACION
1. EFRAÍN CASTILLO SIERRA insiste en señalar que debe concedérsele la libertad condicional al reunir los presupuestos del artículo 64 del Código Penal, en tanto, ha cumplido con las 2/3 partes de la pena impuesta y su proceso resocializador ha sido excelente, tal cual lo ha certificado el penal donde se encuentra recluido. CríticaRadicado No. 55916
Efraín Castillo Sierra Impugnación de hábeas corpus 7 además que valorar nuevamente la gravedad de la conducta para negarle tal beneficio sería juzgarlo dos veces por un mismo hecho. Por lo anterior, solicita se le conceda la libertad inmediata.
2. El apoderado judicial de EFRAÍN CASTILLO SIERRA, además de señalar que no fue notificado del fallo que resolvió
Por lo anterior, solicita se le conceda la libertad inmediata.
2. El apoderado judicial de EFRAÍN CASTILLO SIERRA, además de señalar que no fue notificado del fallo que resolvió la acción constitucional, muestra inconformidad con el mismo, al considerar que los jueces que resolvieron la petición de libertad condicional de su patrocinado, incurrieron en una vía de hecho que hace procedente el habeas corpus, pues no obstante estar acreditado que el sancionado ha cumplido en detención física más de las 2/3 partes de la pena impuesta, le negaron el beneficio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el Magistrado que aquí provee es competente para decidir la impugnación, actuando como juez individual, dado que integra la Corporación que funge como superior jerárquico de aquella a la que pertenece el funcionario que emitió la providencia de primer grado.
2. Acorde con el artículo 30 de la Constitución Política «Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo,Radicado No. 55916
Efraín Castillo Sierra Impugnación de hábeas corpus 8 por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.»3
Efraín Castillo Sierra Impugnación de hábeas corpus 8 por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.»3 Esta norma constitucional fue reglamentada por la Ley 1095 de 2006, estableciéndose en el artículo 1º que el hábeas corpus es derecho fundamental y acción constitucional, definida como instrumento de especial protección de la garantía a la libertad personal, en los casos expresamente señalados en la disposición en cita: i) cuando la persona es privada de esa prerrogativa con infracción de las garantías constitucionales o legales, o ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Con similar orientación, la Corte Constitucional ha sostenido que la garantía de la libertad por vía de la acción constitucional de hábeas corpus procede «(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial»4.
3. Ahora bien, EFRAÍN CASTILLO SIERRA, a través de
antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial»4.
3. Ahora bien, EFRAÍN CASTILLO SIERRA, a través de apoderado, pretende que el juez constitucional decrete su libertad inmediata porque los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y
3 El artículo 7 – 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José, prevé un instrumento similar de amparo del derecho a la libertad personal en los casos de arrestos o las detenciones ilegales. 4 Sentencia T-260/99.Radicado No. 55916 Efraín Castillo Sierra Impugnación de hábeas corpus 9 Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en primera y segunda instancia, respectivamente, han negado la solicitud de libertad condicional que ha formulado, ante el incumplimiento del factor subjetivo del artículo 64 del Código Penal, esto es, la gravedad de las conductas punibles por las que fue sancionado, fundamento que, según su opinión, no puede ser aplicado, pues para la concesión de dicho beneficio basta que se acredite que ha cumplido con las 2/3 partes de la pena y ha tenido un buen comportamiento dentro del penal, pues de lo contrario se le estaría juzgando doble vez
por los mismos hechos.
4. En ese contexto, el punto en cuestión, eso es claro, no es la privación de la libertad del accionante, con violación de las garantías constitucionales o legales, sino su prolongación ilegal, a causa de la supuesta existencia de una vía de hecho en la decisión que le negó la libertad condicional.
5. Se observa que, prima facie, la acción es improcedente porque el mecanismo constitucional invocado no está instituido para que el condenado, y su apoderado judicial, continúen el debate sobre la procedencia de la libertad condicional, a manera de tercera instancia, a fin de obtener una resolución diferente a la adoptada por los jueces competentes.
Al respecto, esta Corporación ha aclarado que la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse lasRadicado No. 55916 Efraín Castillo Sierra Impugnación de hábeas corpus 10 peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas5.
6. Lo expuesto no significa que, excepcionalísimamente, frente a la existencia de verdaderas vías de hecho —es decir, errores objetivos y evidentes de las providencias denegatorias
resolver lo atinente a la libertad de las personas5.
6. Lo expuesto no significa que, excepcionalísimamente, frente a la existencia de verdaderas vías de hecho —es decir, errores objetivos y evidentes de las providencias denegatorias de la libertad6—, el juez constitucional no pueda conceder el hábeas corpus deprecado; sin embargo, para ello la carga argumentativa que se exige del accionante es superior, pues para entrar a examinar las decisiones ordinarias cuestionadas, se debe desvirtuar la presunción de legalidad que las reviste.
Esa última hipótesis no se evidencia en el presente caso porque el apoderado de CASTILLO SIERRA y éste se limitaron a exponer las razones de su divergencia con el criterio adoptado por los funcionarios judiciales, situación que en manera alguna constituye una vía de hecho que justifique la intervención del juez constitucional.
5 CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860. 6 Sobre ese asunto en particular, la jurisprudencia ha aclarado lo siguiente: “[C]abe precisar que si bien tiene cabida este medio constitucional cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, ello es así cuando la autoridad se niega a recibir la solicitud de libertad, no le da trámite, se abstiene de resolver (CSJ AHP1145-2015, rad. 45532), o el interesado pese haber promovido oportuna y adecuadamente los recursos, la determinación sustancial permanece objetivamente contraria al Ordenamiento en las hipótesis en las
pese haber promovido oportuna y adecuadamente los recursos, la determinación sustancial permanece objetivamente contraria al Ordenamiento en las hipótesis en las que tiene cabida la acción de tutela contra providencias judiciales” CSJ AHP, 16 mar 2015, AHP1317-2015, rad. 45582Radicado No. 55916 Efraín Castillo Sierra Impugnación de hábeas corpus 11
7. Destáquese además que a diferencia de lo considerado por los demandantes e impugnantes , no existe duda alguna que los despachos judiciales accionados observaron la normatividad relativa a la concesión del beneficio solicitado, siendo labor del juez que vigila la pena entrar a analizar si el condenado cumple con el requisito subjetivo para la concesión de la libertad condicional, por lo cual la decisión de negarla por ausencia de dicho factor, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, por cuanto no irrumpen como vulneradoras de los derechos del accionante, máxime cuando de ninguna manera se apartaron del contenido de la sentencia por la que fue condenado, ni de la norma más favorable que regía el asunto, artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
En efecto, las providencias objeto de cuestionamiento no merecen reproche alguno, por cuanto están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, en tanto que, los funcionarios accionados, advirtieron que, en este caso, CASTILLO SIERRA no cumplía con el requisito
sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, en tanto que, los funcionarios accionados, advirtieron que, en este caso, CASTILLO SIERRA no cumplía con el requisito subjetivo para la procedencia de la libertad condicional en los términos que legal y jurisprudencialmente se ha determinado, lo que permitía optar por la negativa del beneficio reclamado. Es que contrario a lo manifestado por los impugnantes, ha sido la misma Corte Constitucional la que ha precisado que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para la concesión del ya citado beneficio debe previamenteRadicado No. 55916 Efraín Castillo Sierra Impugnación de hábeas corpus 12 valorar las acciones u omisiones materializadas por el condenado, sin que ello conlleve la transgresión al principio del non bis in ídem. Sobre ese punto, en la sentencia C-757 de 15 de octubre de 2014, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios de non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29), de la separación de poderes (C.P. art. 113) y, precisó, que tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno. Sin embargo, dado que el texto resultante podría implicar la vulneración del principio de legalidad, debido a
que tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno. Sin embargo, dado que el texto resultante podría implicar la vulneración del principio de legalidad, debido a que el legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la conducta punible pero sin dar «los parámetros para ello», la Corte Constitucional condicionó la interpretación de dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005. Con ese fin, adujo que, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado. En ese mismo sentido la Sala, entre otras decisiones CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, ha señalado: Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertadRadicado No. 55916 Efraín Castillo Sierra Impugnación de hábeas corpus 13 condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley 1121 de
2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado”7. Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación8.- y la revisión constitucional de los jueces de tutela9 En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la regla general. En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem. Contrario a lo alegado por el accionante, la supresión de la expresión “gravedad” del texto normativo no resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente reseñada. (…)
7 Cfr. Sentencia C-194 de 2005.
“gravedad” del texto normativo no resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente reseñada. (…)
7 Cfr. Sentencia C-194 de 2005. 8 Cfr. CSJ ATP, 6 Jun 2003, rad. 17703, CSJ ATP, 13 Nov. 2003, rad. 15100; CSJ ATP, 8 Sep. 2004, rad. 21545; CSJ ATP, 1° Abr. 2009, rad. 31383 y CSJ ATP, 12 Oct. 2011, rad. 37656. 9 Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad. 65313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad. 65685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad. 66074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241; CJS STP 7 MAY. 2013, rad. 66604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros.Radicado No. 55916 Efraín Castillo Sierra Impugnación de hábeas corpus 14 En conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, esa facultad
no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio»10. (Resalta la Sala). Bajo este entendido, no se advierte incorrección alguna en los autos censurados, pues tales determinaciones, contrario a lo señalado por los impugnantes, debían fundamentarse, como en efecto ocurrió, en los elementos objetivos concretados en la sentencia condenatoria a efectos de valorar la conducta en fase de ejecución de penas, respetando el marco normativo y jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, pues, reexaminaron el análisis efectuado en las sentencias de instancia y concluyeron en la necesidad que EFRAÍN CASTILLO SIERRA continúe con el tratamiento carcelario, con el objeto de que enmiende su mal proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad, es más, se insiste, hasta consideraron cual era la normatividad que le resultaba más favorable al actor. En tales condiciones, se constata que la negación de la libertad condicional tuvo fundamento en la valoración de la conducta punible en que incurrió el demandante, sin que realizaran los jueces ejecutores nuevamente un juicio de responsabilidad y concluyeron en la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. Argumentación que, se insiste, lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva
responsabilidad y concluyeron en la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. Argumentación que, se insiste, lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva
10 CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312.Radicado No. 55916 Efraín Castillo Sierra Impugnación de hábeas corpus 15 de algún hecho vulnerador de las garantías que reclaman los impugnantes, obedece a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que previamente debe examinar la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional. Lo dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para concluir que, con el actuar reseñado no hubo afectación para los derechos fundamentales del sentenciado, por cuanto la decisión desfavorable frente a la pretensión liberatoria está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada en hechos que permitieron al funcionario optar por negar el beneficio reclamado, ya que la misma no constituye una determinación contraria a derecho, sino por el contrario, con sustento en la normatividad y jurisprudencia que rige la materia y los supuestos fácticos de la causa, lo que imposibilita la intromisión del juez constitucional.
8. En consecuencia, como la restricción de la libertad de EFRAÍN CASTILLO SIERRA no se colige ilegal por ser producto de unas sentencias condenatorias legalmente impuestas en el curso de unos procesos penales que se
EFRAÍN CASTILLO SIERRA no se colige ilegal por ser producto de unas sentencias condenatorias legalmente impuestas en el curso de unos procesos penales que se adelantaron en su contra, y tampoco se observa una vía de hecho en la negación de la libertad, se confirmará la decisión impugnada.
9. Finalmente, el Despacho no hará referencia a la presunta transgresión de garantías fundamentales del apoderado del actor al no habérsele comunicado el falloRadicado No. 55916
Efraín Castillo Sierra Impugnación de hábeas corpus 16 cuestionado, pues basta revisar las constancias procesales para advertir que el Magistrado A quo realizó las actuaciones necesarias para la debida notificación del auto del 16 de julio de 2019, no de otra manera se entiende que tanto EFRAÍN CASTILLO SIERRA y su defensor, dentro del término de ejecutoria, hubiesen impugnado el mismo. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Penal del Distrito Judicial de Valledupar que denegó el habeas corpus presentado por EFRAÍN CASTILLO SIERRA, a través de apoderado, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
el habeas corpus presentado por EFRAÍN CASTILLO SIERRA, a través de apoderado, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERRadicado No. 55916
Efraín Castillo Sierra Impugnación de hábeas corpus 17 Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria