CSJ - AHP328-2024(65646)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP328-2024(65646)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AHP328-2024 Habeas Corpus N° 65646 Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión del pasado 27 de enero de 2024, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo de hábeas corpus presentado por el agente oficioso de ÁNGEL STIVEN
VERASTEGUI VARGAS.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El agente oficioso de ÁNGEL STIVEN VERASTEGUI VARGAS, último privado de la libertad en la cárcel y penitenciaria La Modelo de Bogotá, presentó demanda de CUI: 11001220400020240029801
Número Interno: 65646
Ángel Stiven Verastegui Vargas Hábeas Corpus hábeas corpus en contra del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la que acude a la protección constitucional para que se le conceda la libertad inmediata por pena cumplida. Consideró vulnerado el derecho a la libertad de VERASTEGUI VARGAS, quien el 12 de enero de 2017 fue condenado a pena de prisión por el Juzgado 37 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá. Asegura que el sentenciado está privado de la libertad desde el 29 de junio de 2023, por lo que llevaría 6 meses y 27 días de pena, lapso al cual debería sumársele su
detención del 2017 al 2021, y las redenciones otorgadas por un juzgado de ejecución de penas, quien, a propósito, tiene pendiente resolver una más. Por esa razón, consideró que el condenado ya cumplió la totalidad de la pena impuesta. Para finalizar, informó que VERASTEGUI VARGAS le solicitó al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá su libertad condicional, y el 25 de enero de este año le requirió la libertad por pena cumplida, última que fue negada, sin que hubiera notificado el respectivo auto, y que hay una solicitud de nulidad interpuesta por el Ministerio Público. En suma, considera que se debe decretar la procedencia del hábeas corpus porque ha cumplido el tiempo suficiente para obtener su libertad por pena cumplida. 2
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Número Interno: 65646
Ángel Stiven Verastegui Vargas Hábeas Corpus INTERVENCIONES Y DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que ÁNGEL STIVEN VERASTEGUI VARGAS fue condenado el 12 de enero de 2017 por el Juzgado 37 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, a la pena de 108 meses de prisión por el delito de «hurto calificado y agravado consumado» e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, negándole la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El 28 de abril de 2021, el Juzgado 1° de Ejecución de
Penas y Medidas de Guaduas, Cundinamarca, le otorgó al sentenciado el subrogado de la prisión domiciliaria previa diligencia de compromiso. El 9 de noviembre de 2021, el despacho le concedió a VERASTEGUI VARGAS la libertad condicional, previo pago de una caución por 2 SMLMV y la firma de un acta de compromiso. Afirmó que este no cumplió con sus obligaciones. Por eso, mediante auto del 13 de junio de 2023, revocó la prisión domiciliaria a partir del 1 de marzo de 2023, y ordenó su captura. Determinó los tiempos de privación de la libertad y las redenciones reconocidas a VERASTEGUI VARGAS, para un total de pena cumplida de ochenta y nueve (89) meses y veinte punto cinco (20.5) días. Por lo anterior, consideró que 3
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Ángel Stiven Verastegui Vargas Hábeas Corpus el accionante no está privado de la libertad ilegalmente, ni se ha prolongado esa situación. Para finalizar, explicó que mediante auto del 26 de enero de 2024 negó una solicitud de libertad por pena cumplida, providencia que está en trámite de notificación, y contra la cual procederán los recursos de ley. Así mismo, que el 13 de octubre de 2023 se ofició al centro de reclusión en donde se encuentra privado de la libertad el accionante, sin que hubiera respuesta alguna. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que VERASTEGUI
VARGAS cuenta con una decisión del 26 de enero de 2024, por medio de la cual el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó su libertad por pena cumplida, la cual está en trámite de notificación. Destacó que el accionante cuenta con los recursos para cuestionar esa decisión, situación que hace improcedente el trámite del hábeas corpus. El Juzgado 37 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, refirió que el 12 de enero de 2017 condenó a ÁNGEL STIVEN VERASTEGUI VARGAS a la pena de 108 meses de prisión. Negó la concesión de subrogados. 4
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Ángel Stiven Verastegui Vargas Hábeas Corpus Respecto de las pretensiones, afirmó que el condenado se encuentra privado de la libertad por el cumplimiento de una sentencia condenatoria, sin que tenga conocimiento acerca de su cumplimiento o el trámite del juzgado de ejecución de penas. EL FALLO IMPUGNADO Después de aludir a generalidades conceptuales sobre el hábeas corpus, el Magistrado consideró que la privación de la libertad se funda en una decisión judicial legítima, proferida por autoridad competente en el ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, por lo que resulta improcedente el amparo constitucional. En cuanto a la solicitud de libertad por pena cumplida, señala que el hábeas corpus no es el mecanismo para debatir esa situación, pues ello es competencia exclusiva del juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad encargado de vigilar el cumplimiento de la sentencia. Lo anterior, por cuanto el juzgado que vigila la sanción negó la solicitud liberatoria el 26 de enero de 2024, «providencia en la cual realizó el respectivo cálculo de la actual situación jurídica del sentenciado durante la ejecución de la sanción. Tuvo en cuenta los varios periodos de detención y las respectivas redenciones». 5
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Ángel Stiven Verastegui Vargas Hábeas Corpus Dicha decisión, manifiesta, se encuentra en trámite de notificaciones al sentenciado para que pueda interponer los respectivos recursos que la ley le otorga. Explica que así las cosas se puede descartar la configuración de una privación de la libertad «sin el lleno de los requisitos legales y constitucionales» por cuanto existe una determinación «que analizó una solicitud de libertad por pena cumplida». En cuanto a las solicitudes de otorgamiento del subrogado penal de libertad condicional, en especial la de 29 de noviembre de 2023, manifiesta que de existir alguna situación que demore su resolución, o que le impida al sentenciado acceder a la administración de justicia respecto de requerimientos de esa naturaleza, no es el hábeas corpus el instrumento jurídico idóneo para conjurar esas irregularidades. Considera que, más bien, la acción de tutela sea el mecanismo constitucional adecuado para cuestionar la vulneración de un derecho fundamental al debido proceso. Finalmente, con relación a la solicitud de nulidad realizada por el Ministerio Público, en la que «pidió que se
arregle la situación de ÁNGEL STIVEN VERASTEGUI VARGAS toda vez que erradamente el juez 6 de ejecución de penas revocó prisión domiciliaria en junio de 2023» (…) estimó que «el despacho no considera que resulte ser una situación que 6
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Ángel Stiven Verastegui Vargas Hábeas Corpus afecte la libertad del sentenciado (…) en todo caso dentro del expediente del juzgado accionado se encontró un auto de 12 de octubre de 2023, en donde se negó una petición de nulidad elevada por el Ministerio Público». En conclusión, denegó el habeas corpus por improcedente, en razón a que la acción constitucional no puede ser utilizada para desplazar al funcionario judicial competente dentro de un proceso de ejecución de penas. LA IMPUGNACIÓN Manifiesta que no es cierto que actúa en calidad de agente oficioso de ÁNGEL STIVEN VERASTEGUI VARGAS, advirtiendo que «soy el apoderado y de forma arbitraria y negando todo derecho de defensa tanto material y técnica, maxime (sic) que yo nunca he renunciado ni mi prohijado me ha revocado poder alguno. sin (sic) embargo en ejecución de penas aparece que el defensor renunció. falso (sic) de toda falsedad». Para finalizar, afirma que «yo lo único que solicito es respeto a los derechos fundamentales de mi defendido totalmente atropellados por el juzgado 6 de ejecucion (sic) de penas de Bogotá, por lo tanto me permito apelar esa decisión
de improcedencia». Por último, solicita al Ministerio Público, Rama Judicial y Defensoría del Pueblo «intervengan», al considerar que «este 7
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Ángel Stiven Verastegui Vargas Hábeas Corpus proceso tiene irregularidades cometidas por un funcionario de vigilancia de un proceso penal que ya termino (sic)». CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación propuesta radica en “uno de los magistrados integrantes de la Corporación... Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión Corresponde a este Magistrado determinar si la acción constitucional de hábeas corpus interpuesta por el “agente oficioso”1 de ÁNGEL STIVEN VERASTEGUI VARGAS es procedente y si existe una privación ilegal de la libertad del procesado. Para resolver el anterior problema jurídico, se dividirá la parte considerativa en los siguientes apartados: (i) la acción constitucional de hábeas corpus; y (ii) el análisis del caso concreto. 1 A pesar de identificarse como abogado con TP 317105 del CSJ no allegó documento alguno que lo acredite como profesional del derecho, ni poder otorgado por el aquí sentenciado. 8
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Ángel Stiven Verastegui Vargas Hábeas Corpus La acción constitucional de hábeas corpus:
El artículo 30 constitucional prevé el hábeas corpus como un derecho fundamental, según el cual “quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas”. Según la Ley Estatutaria 1095 de 2006, el hábeas corpus tiene una doble connotación, pues además de ser un derecho fundamental, a la vez es una acción constitucional que podrá invocarse por una sola vez, no podrá suspenderse aún en los Estados de Excepción, y para su decisión se aplicará el principio pro homine. La acción constitucional de hábeas corpus es un mecanismo dirigido a proteger el derecho fundamental a la libertad personal ante amenazas o atentados que las autoridades públicas puedan producir contra ella. De acuerdo al artículo 1º de la anotada Ley Estatutaria, la afectación a dicho derecho se puede presentar cuando alguien es privado de su libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley2. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos del 07 de noviembre de
2008. Radicado. 30772, reiterado en autos del 23 de agosto de 2012. Radicado 29744 y del 13 de mayo de 2021. Radicado. 59543
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Ángel Stiven Verastegui Vargas Hábeas Corpus Como regla general, la procedencia de la acción de hábeas corpus está sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta. Lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva. Adicionalmente, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, esta acción constitucional no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona. (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066 reiterado en CSJ AHP1095, 22 mar. 2019, rad. 54978)3.
Análisis del caso concreto: Descendiendo al asunto, se encuentra que Carlos Antonio González Guzmán presentó la acción de hábeas corpus en nombre de ÁNGEL STIVEN VERASTEGUI VARGAS, y tras revisar la situación procesal, se concluye que la acción de hábeas corpus propuesta no tiene vocación de 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos AHP del 11 de septiembre
de 2013. Radicado 42220 y AHP 4860-2014. Radicado. 4860. 10
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Ángel Stiven Verastegui Vargas Hábeas Corpus prosperidad, tal como lo concluyó la primera instancia, pues no se verifica que su privación de la libertad haya sido consecuencia de la violación de sus garantías constitucionales o legales o su aprehensión se prolongue de manera contraria a la ley. De acuerdo con la información aportada, se sabe que VERASTEGUI VARGAS se encuentra privado de la libertad en virtud de una sentencia proferida por autoridad judicial competente, y que la misma no es en la actualidad objeto de cuestionamiento. También se sabe que la pena la cumple en el Complejo Carcelario y Penitenciario de La Modelo. En virtud del tiempo que ha transcurrido privado de su libertad, el accionante solicitó ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad encargado de la vigilancia de su condena, su liberación por cumplimiento de la pena, obteniendo una respuesta negativa, la cual, según se informa en el expediente, está pendiente de notificación y, de ser considerado pertinente por parte del sentenciado, de impugnación, por lo que estarían por resolverse los recursos de reposición y apelación interpuestos contra dicha decisión. Esto permite concluir que la decisión del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que se cuestiona, no ha concluido a través de la impugnación dentro del trámite ordinario que legalmente corresponde.
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Ángel Stiven Verastegui Vargas Hábeas Corpus Como ya se explicó, la acción constitucional de hábeas corpus no puede ser utilizada como una tercera instancia, ni como una excusa para imponer un criterio diverso al del juez competente. Con mayor razón resulta improcedente utilizarla cuando lo que se pretende es sustituir o esquivar los trámites ordinarios y las instancias legalmente previstas en los mismos, como se busca hacer en este caso. Prueba fehaciente de ello es que el interesado está cuestionando en esta sede una decisión ya tomada y próxima a notificar, sin siquiera conocer la controversia dentro del trámite ordinario, lo que resulta inadmisible. Ahora bien, es posible acudir a este amparo constitucional cuando la decisión cuestionada constituya una vía de hecho y la situación del accionante no pueda ser oportunamente solucionada con los recursos ordinarios, pero esta hipótesis no resulta aplicable en este caso. La solicitud inicial de libertad por pena cumplida fue resuelta por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dentro de un plazo razonable, estableciendo que, una vez sumada la privación de la libertad física, la detención inicial y el tiempo reconocido en redención de pena, le dio un total de pena descontada de ochenta y nueve (89) meses y veinte puntos cinco (20.5) días, 12
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correspondiente a los ciento ocho (108) meses de prisión impuesta en la sentencia condenatoria. En suma, resolvió bien el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al negar el amparo solicitado, por tanto, se impartirá confirmación a su decisión. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el hábeas corpus demandado por
ÁNGEL STIVEN VERASTEGUI VARGAS.
Segundo: ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos.
Tercero: COMUNICAR esta providencia al Tribunal
Superior de Bogotá. Notifíquese y cúmplase 13
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14