🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AHP3326-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AHP3326-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 18001220400020250008601 N.I. 69196 Impugnación Hábeas Corpus José Leonte Moya Córdoba

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AHP3326-2025 Radicación N° 69196 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ LEONTE MOYA CÓRDOBA, en contra del proveído del 20 de mayo del presente año, mediante el cual, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), declaró improcedente la acción de hábeas corpus instaurada en contra del Juzgado 3° Penal del Circuito de esa ciudad.CUI 18001220400020250008601

N.I. 69196 Impugnación Hábeas Corpus José Leonte Moya Córdoba 2

2. Del trámite se comunicó al mencionado estrado judicial y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de

Garzón (Huila)1.

3. El expediente fue asignado al despacho del magistrado ponente el 28 de mayo de los cursantes.

II.ANTECEDENTES

4. Del texto de la acción y las respuestas recibidas se extracta que, el 20 de febrero de 2023, el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia condenó a JOSÉ LEONTE MOYA CÓRDOBA a la pena principal de 32 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable del delito de prevaricato por omisión (rad.

a JOSÉ LEONTE MOYA CÓRDOBA a la pena principal de 32 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable del delito de prevaricato por omisión (rad. 110016000717201400056). 4.1. En esa misma providencia le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. Inconforme con esa determinación, el defensor de MOYA CÓRDOBA la apeló y, en providencia del 19 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia confirmó íntegramente la sentencia condenatoria. 1 En el auto que avocó conocimiento de la acción se dispuso «TERCERO: Ordenar a la SECRETARÕA DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL que, de forma inmediata, remita para el presente expediente todas las actuaciones obrantes y surtidas dentro de las diligencias radicadas bajo el n˙mero 110016000717201400056, correspondientes al proceso penal seguido en contra de JOS… LEONTE MOYA CORDOBA, las que fueren recibidas en esta CorporaciÛn para tr·mite de segunda instancia; asÌ como de la acciÛn de tutela interpuesta por Èste, radicado No. 180012204000202500060-00, y que fue decidida por esta Sala, indicando el estado actual de ambas actuaciones».CUI 18001220400020250008601

N.I. 69196 Impugnación Hábeas Corpus José Leonte Moya Córdoba 3

6. Contra la decisión sancionatoria de segunda

N.I. 69196 Impugnación Hábeas Corpus José Leonte Moya Córdoba 3

6. Contra la decisión sancionatoria de segunda instancia, el procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual se está tramitando ante esta Corporación bajo el número interno 64673 (Magistrado Ponente: Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán, donde fue repartida el 11 de septiembre de

2023).

7. Posteriormente, el 28 de febrero de 2024, el juzgado de conocimiento emitió la orden de captura CSJPMC 000032 contra el mencionado, con fundamento en la sentencia condenatoria de primera instancia que había proferido.

8. El 10 de abril de 2025, JOSÉ LEONTE MOYA CÓRDOBA fue detenido por miembros de la Policía Nacional mientras transitaba por una vía del municipio de Altamira

(Huila) con fundamento en «…orden de captura no. 00032 de fecha 20-02-2023 proceso 110016000717201400056 por el delito de prevaricato por omisión art. 414 C.P. autoridad Juzgado 3ª Penal Del Circuito de Florencia – Caquetá…»2. 8.1. Ese mismo día y ante el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia, se legalizó la privación de la libertad del procesado. 8.2. Actualmente, el procesado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad Las Mercedes de Garzón (Huila).

legalizó la privación de la libertad del procesado. 8.2. Actualmente, el procesado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad Las Mercedes de Garzón (Huila). 2 Oficio Nro, GS 2025 – 040946 – DEUIL de 10 de abril de 2025CUI 18001220400020250008601 N.I. 69196 Impugnación Hábeas Corpus José Leonte Moya Córdoba 4

9. Por lo anterior, JOSÉ LEONTE MOYA CÓRDOBA promovió hábeas corpus al considerar que sufre de una privación ilegal de su libertad, pues estima que «existe una vía de hecho» porque la sentencia condenatoria en su contra no se encuentra ejecutoriada. 9.1. Precisó que «ni en la decisión de primera instancia, ni en la de segunda se dispuso se hiciera efectiva la captura; por el contrario, la ejecución de la sentencia quedó en lo que a la libertad o captura se refiere sujeta hasta cuando la eventual sentencia condenatoria se encontrara en firme». 9.2. Por otra parte, mencionó que «el juzgado accionado violentando nuevamente mis derechos, legalizó mi captura; ni tampoco fui llevado ante un Juez de control de garantías dada una orden de captura con vigencia superior a un año».

10. Mencionó que instauró previamente una acción de tutela con el propósito de obtener su libertad, pero la misma fue declarada improcedente por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, ya que le indicaron que podía acudir al trámite de habeas corpus.

10. Pide, entonces, que se ordene su libertad inmediata.CUI 18001220400020250008601

N.I. 69196

la subsidiariedad, ya que le indicaron que podía acudir al trámite de habeas corpus.

10. Pide, entonces, que se ordene su libertad inmediata.CUI 18001220400020250008601

N.I. 69196 Impugnación Hábeas Corpus José Leonte Moya Córdoba 5

III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

11. En auto del 20 de mayo de 2025, un Magistrado de la Sala Tribunal Superior de Florencia declaró improcedente la acción constitucional. 11.1. En sustento, luego de citar in extenso las decisiones CSJ AHP2469-2025, AHL5217-2017, AHP20642025 y AP046-2022, señaló que el actor tiene a su alcance la posibilidad de acudir ante el Juzgado 3° Penal del Circuito de Florencia para solicitar su libertad, pues este mecanismo excepcional no ha sido dispuesto para sustituir los procedimientos judiciales comunes, dentro de los cuales deben formularse las peticiones en ese sentido. 11.2. En ese sentido, precisó que: «[E]n este caso el Juzgado Tercero Penal del Circuito aseguró que JOSÉ LEONTE MOYA CÓRDOBA no ha presentado ninguna solicitud relacionada con la libertad ahora reclamada.

En tal orden de ideas, se evidencia que la vía excepcional de hábeas corpus fue promovida por aquel sin que hubiere acudido al escenario natural en el cual debe ventilar las presuntas irregularidades que desembocan en una supuesta detención arbitraria, por lo que se incumple el requisito de subsidiariedad, lo

escenario natural en el cual debe ventilar las presuntas irregularidades que desembocan en una supuesta detención arbitraria, por lo que se incumple el requisito de subsidiariedad, lo que torna improcedente la acción, en la medida en que JOSÉ LEONTE MOYA CÓRDOBA acudió de forma directa a la acción de habeas corpus, en lugar de postular ante los jueces naturales las pretensiones que por esta vía plantea, pues, se reitera, el presente mecanismo no puede ser empleado para sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad».

12. Por auto del 21 de mayo siguiente, el ponente del asunto corrigió la providencia para especificar que el trámiteCUI 18001220400020250008601

N.I. 69196 Impugnación Hábeas Corpus José Leonte Moya Córdoba 6 constitucional corresponde con el radicado 18-001-2204000-202500086-00.

IV. LA IMPUGNACIÓN

13. Fue presentada por el actor, quien pide revocar la decisión impugnada y, en su lugar, conceder el amparo. 13.1. Señaló que la jurisprudencia constitucional sostiene que la privación de la libertad solo puede tener lugar una vez se haya producido la ejecutoria de la sentencia condenatoria, salvo situaciones excepcionales en las que haya peligro de fuga o reincidencia, «lo cual no fue invocado ni demostrado por la autoridad judicial accionada». 13.2. La actuación del Juzgado 3° Penal del Circuito de

haya peligro de fuga o reincidencia, «lo cual no fue invocado ni demostrado por la autoridad judicial accionada». 13.2. La actuación del Juzgado 3° Penal del Circuito de Florencia constituye una «vía de hecho» por defecto sustantivo, al aplicar de manera «incorrecta» el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, «al entenderse que la condena es ejecutable pese a estar en trámite el recurso de casación». 13.3. En su sentir, se configura un perjuicio irremediable porque se vulneran sus garantías y «no permite retrotraer el daño causado por la privación de la libertad arbitraria»CUI 18001220400020250008601 N.I. 69196 Impugnación Hábeas Corpus José Leonte Moya Córdoba 7

V. CONSIDERACIONES

14. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 20063, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 20 de mayo de 2025, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus

presentada por JOSÉ LEONTE MOYA CÓRDOBA.

15. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional como un derecho intangible y de aplicación inmediata por la Declaración Universal de los Derechos

derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional como un derecho intangible y de aplicación inmediata por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º) , la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política hacen parte del bloque de constitucionalidad. 3 ARTÍCULO 7o. IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.CUI 18001220400020250008601 N.I. 69196 Impugnación Hábeas Corpus José Leonte Moya Córdoba 8

16. En este sentido, la acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho

N.I. 69196 Impugnación Hábeas Corpus José Leonte Moya Córdoba 8

16. En este sentido, la acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.

17. De manera que, cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

18. Igualmente, se recuerda que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes, admitiéndose que sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedibilidad de la acción de

judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes, admitiéndose que sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedibilidad de la acción de hábeas corpus, cuando la actuación judicial constituya unaCUI 18001220400020250008601 N.I. 69196 Impugnación Hábeas Corpus José Leonte Moya Córdoba 9 auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso. Análisis del caso

19. Confrontados los lineamientos expuestos en precedencia con el caso que se somete a consideración por vía del recurso de impugnación, desde ya se anticipa que el asunto bajo examen no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el a quo. 19.1. En primer lugar, observa la Corte que JOSÉ LEONTE MOYA CÓRDOBA está legalmente recluido en prisión, en la actualidad, por cuenta de la sentencia condenatoria que en primera instancia emitió el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia, en virtud del proceso radicado 110016000717201400056. 19.2. Esa decisión se encuentra vigente y su legalidad ha de ser discutida a través de los cauces ordinarios del proceso penal que se adelanta contra el mencionado, particularmente, a través del recurso de casación que se encuentra en trámite ante esta Corporación judicial. 19.3. Así las cosas, la restricción de la libertad que actualmente afecta al accionante se sustenta en la condena

particularmente, a través del recurso de casación que se encuentra en trámite ante esta Corporación judicial. 19.3. Así las cosas, la restricción de la libertad que actualmente afecta al accionante se sustenta en la condena que le fuera impuesta y que no fue objeto de ninguna controversia por vía de hábeas corpus. Por ese motivo no seCUI 18001220400020250008601 N.I. 69196 Impugnación Hábeas Corpus José Leonte Moya Córdoba 10 configura alguna de las dos situaciones que habilitan la protección constitucional invocada.

20. Ahora bien, frente al reproche formulado por el accionante en relación con que la condena en su contra no se encuentra en firme ni ejecutoriada por estar en trámite el recurso extraordinario, se debe señalar que la Sala de Casación Penal ha reiterado que: «[…] cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta […]»

(CSJ AP Rad. 28918 del 30 de enero de 2008). 20.1. Inclusive, por vía de habeas corpus4 se ha precisado que el hecho de que se encuentren en trámite los recursos propios del proceso penal (como apelación o casación), no constituye una razón válida para obtener la libertad pues: «(…) no encuentra la Sala que el demandado haya incurrido en un

precisado que el hecho de que se encuentren en trámite los recursos propios del proceso penal (como apelación o casación), no constituye una razón válida para obtener la libertad pues: «(…) no encuentra la Sala que el demandado haya incurrido en un yerro al librar la orden de captura, pues estaba habilitado para adoptar los medios necesarios para que efectivamente se ejecutara la sanción impuesta. Es que, valga enfatizar, aunque el procesado (…) gozaba de libertad provisional, esa situación perdió eficacia desde el instante mismo en que el juzgado de conocimiento profirió el fallo de primer grado a través del cual lo condenó a una pena privativa de la libertad y le negó la concesión de subrogados penales. Así, cuando el fallador condenó al acusado y decidió hacer efectiva la pena privativa de la libertad impuesta, independientemente de si esa decisión era apelada o no, se tornaba imperativo expedir la orden de captura respectiva pues, el efecto suspensivo en que se concede la apelación implica, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, la suspensión de la competencia -de quien 4 CSJ AHP5267-2022 y la STP12581-2018CUI 18001220400020250008601 N.I. 69196 Impugnación Hábeas Corpus José Leonte Moya Córdoba 11 profirió la decisión objeto del recursopero no de la determinación impugnada, como erróneamente lo entiende el actor. (…) Como se observa, el legislador sí contempló la posibilidad

José Leonte Moya Córdoba 11 profirió la decisión objeto del recursopero no de la determinación impugnada, como erróneamente lo entiende el actor. (…) Como se observa, el legislador sí contempló la posibilidad de materializar la detención a partir de la emisión de la sentencia condenatoria e incluso sin que la misma se encuentre ejecutoriada (STP12581-2018, reiterada en

STP12625-2018 Y AHL2772-2023).

21. Sumado a lo anterior, la acción ahora promovida igualmente resulta improcedente en tanto se advirtió que MOYA CÓRDOBA pretende de nuevo hacer uso de este mecanismo constitucional con base en argumentos que también fueron planteados dentro de otro trámite de hábeas corpus n° 41676408900120250005100, decidido en primera instancia mediante providencia del 13 de abril pasado, por el

Juzgado Promiscuo Municipal de Santa María (Huila) (CSJ AHP2707-2021). 21.1. En esa oportunidad el amparo lo promovió MOYA CÓRDOBA, por medio de su compañera permanente como agente oficiosa, y en la decisión de primera instancia se consignó: «LA SOLICITUD Afirma que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de FlorenciaCaquetá, mediante sentencia del 20 de febrero de 2023, lo condenó a la pena principal privativa de la libertad de 32 meses de prisión, dicha decisión fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Florencia y en providencia del 17 de mayo de 2023,

condenó a la pena principal privativa de la libertad de 32 meses de prisión, dicha decisión fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Florencia y en providencia del 17 de mayo de 2023, decidió confirmar la decisión y devolver el expediente al juzgado de origen, sin embargo, contra la decisión de segunda instancia se interpuso el recurso extraordinario de CASACIÓN, el cual se encuentra actualmente en la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para su resolución, lo que implica que la sentencia no se encuentra ejecutoriada o en firme, por tanto no debe ser ejecutada (..) CONSIDERACIONESCUI 18001220400020250008601 N.I. 69196 Impugnación Hábeas Corpus José Leonte Moya Córdoba 12 (…) En punto de lo anterior, se puede deducir que dicha medida es un instrumento de garantía del trámite procesal allí surtido y se encuentra revestida de una presunción de legalidad por la autoridad que actúa como juez natural del asunto, sin que la presente acción constitucional este diseñada para usurpar o presentar controversias a la independencia judicial que rigen los procesos penales, más cuando en el caso que nos ocupa se trata de una detención para el cumplimiento de una sentencia condenatoria en firme y escapa del propósito al igual que del alcance de la acción de Habeas Corpus. ». 21.2. Y en el presente asunto no se refirió ningún argumento sustancialmente distinto que permita considerar ilegal la privación de la libertad.

alcance de la acción de Habeas Corpus. ». 21.2. Y en el presente asunto no se refirió ningún argumento sustancialmente distinto que permita considerar ilegal la privación de la libertad.

22. En esas condiciones, como no se verifica ninguno de los supuestos bajo los cuales podría intervenir en el asunto el juez constitucional de hábeas corpus y los motivos expuestos en la impugnación tampoco muestran que el demandante esté ilegalmente privado de la libertad o se haya prolongado ilícitamente la restricción de ese derecho, se impone confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE

LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.CUI 18001220400020250008601 N.I. 69196 Impugnación Hábeas Corpus José Leonte Moya Córdoba 13 SEGUNDO. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...