CSJ - AHP3331-2019(55925)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHP3331-2019(55925)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AHP3331-2019 Radicación N° 55925 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS: Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 26 de julio de 2019, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo de hábeas corpus invocado por el
apoderado de FERNANDO CORONEL FONTALVO.
ANTECEDENTES
1. La demanda se fundamenta en que FERNANDO CORONEL FONTALVO se encuentra privado de la libertad desde el 15 de mayo de 2014, cuando fue capturado, excediéndose los términos legales sin que haya concluido el juicio oral.Hábeas corpus 55925
Impugnación
FERNANDO CORONEL FONTALVO
2 El 16 de mayo siguiente, se afirma, en audiencia preliminar, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta, luego de legalizar el procedimiento y hacerse la imputación por la Fiscalía, le impuso al procesado medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario, por los delitos de concierto para delinquir, homicidio y tráfico,
fabricación o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares. El 11 de diciembre del mismo año, transcurridos 177 días, la Fiscalía Doce Especializada de Barranquilla presentó el escrito de acusación, asignado al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, ante el cual se realizó la audiencia respectiva el 26 de junio de 2015. Convocada la audiencia preparatoria desde el 22 de julio posterior, excediendo los términos legales, por causas ajenas al procesado FERNANDO CORONEL FONTALVO, asevera el actor, la diligencia se realizó hasta el 29 de julio de 2016, pasados 367 días de privación efectiva de la libertad, sin concluir hasta ahora el juicio oral. Indica que esa prolongación ilícita de la privación de la libertad ha dado lugar a «varias comunicaciones» por parte del detenido y de su defensor, «solicitando audiencia para la declaratoria del vencimiento de términos y levantamiento de medida de aseguramiento… y el operador jurídico se ha negado a realizar[la]», de lo cual no aporta ninguna prueba.Hábeas corpus 55925 Impugnación
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3 El 16 de octubre (no precisa el año) el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Garantías de Santa Marta negó «la solicitud de libertad por vencimiento de términos o sustitución de la medida carcelaria», argumentando que su dilación obedeció a actuaciones de la defensa, aun si no había sido propiciada específicamente por FERNANDO CORONEL
solicitud de libertad por vencimiento de términos o sustitución de la medida carcelaria», argumentando que su dilación obedeció a actuaciones de la defensa, aun si no había sido propiciada específicamente por FERNANDO CORONEL FONTALVO y sus apoderados, decisión confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, no obstante haberse probado que los plazos legales no se habían excedido por maniobras de la defensa, sino por motivos atribuibles al propio juzgado de conocimiento, a la Fiscalía y al INPEC, cuando no cumplió con las remisiones de los procesados.
2. Admitida la demanda dispuso el Magistrado oficiar a las autoridades intervinientes en el proceso. 2.1. La Fiscalía Ciento Setenta y Cuatro Especializada de Santa Marta, con referencia a la noticia criminal N° 470016001018201400599, reseña la actuación desde la presentación del escrito de acusación hasta la etapa de juzgamiento en la que se encuentra el asunto. 2.2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, mediante oficio del 25 de julio de 2019, indicó los trámites a su cargo y los tiempos que han tomado los mismos, a la par que precisa algunas de las contingencias por las que transcurridos 4 años 7 meses, aproximadamente, no se ha leído el fallo condenatorio anunciado.Hábeas corpus 55925
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3. El Magistrado del Tribunal de Santa Marta declaró
las que transcurridos 4 años 7 meses, aproximadamente, no se ha leído el fallo condenatorio anunciado.Hábeas corpus 55925 Impugnación
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3. El Magistrado del Tribunal de Santa Marta declaró improcedente la acción. En primer orden, porque el vencimiento del plazo para presentar el escrito de acusación es un hecho superado, dado el carácter preclusivo de las etapas procesales, además de que el mismo se radicó el 11 de diciembre de 2014 en el Centro de Servicios Judiciales, se repartió el día 19 posterior y la audiencia se realizó el 25 de junio de 2015, sin que las partes o intervinientes propusieran ninguna objeción.
De otra parte, frente al curso dilatado del juicio oral, anota que desde el 11 de marzo de 2019 el juez de conocimiento anunció el sentido condenatorio de la sentencia, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la libertad, de donde se sigue que «la medida de aseguramiento que pesa en su contra… se encuentra vigente…. Hasta el momento en que se emita sentencia». Adicionalmente, manifiesta que el 25 de julio del presente año el defensor de FERNANDO CORONEL FONTALVO radicó solicitud de audiencia para sustitución de la medida de aseguramiento, mecanismo ordinario que no puede ser sustituido por la acción constitucional que en este caso se invoca.
4. El apoderado impugnó la providencia, por considerar que el Magistrado de primera instancia no estableció la
puede ser sustituido por la acción constitucional que en este caso se invoca.
4. El apoderado impugnó la providencia, por considerar que el Magistrado de primera instancia no estableció la situación real de violación de la garantía a la libertad, al «no solicitar las copias que se requieren para determinar los hechos de la acción constitucional», las cuales no estaban enHábeas corpus 55925
Impugnación FERNANDO CORONEL FONTALVO 5 poder del mandante. En su criterio, esa omisión condujo a que la decisión carezca de sustentación debida en lo fáctico y en lo jurídico.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 20061, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia de primera instancia.
2. La acción pública de hábeas corpus, consagrada en el artículo 30 de la Constitución, se encuentra instituida en los instrumentos internacionales de derechos humanos2, que conforme al artículo 93, ibídem, integran el bloque de constitucionalidad, como un derecho intangible y de aplicación inmediata, que le otorga el doble atributo de ser garantía fundamental y acción constitucional. Se trata de un mecanismo excepcional para proteger la libertad personal y blindarla frente a la infracción de los contenidos constitucionales y legales que deslindan los motivos de su limitada restricción y de la prolongación de la misma.
1 Artículo 7o. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser
constitucionales y legales que deslindan los motivos de su limitada restricción y de la prolongación de la misma.
1 Artículo 7o. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus. 2 Artículos 8 y 9 de Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 9 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos; artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo XXV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; artículo 27-2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.Hábeas corpus 55925 Impugnación
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6 De ahí que el ámbito su protección, con el fin de restablecer la libertad personal, se contrae a los casos en los cuales su menoscabo resulta de una detención ilegal o arbitraria o de la prolongación ilegítima de la privación inicialmente fundada en la ley. Supone, en cualquier caso, la prevalencia de los procedimientos ordinarios, en el escenario
arbitraria o de la prolongación ilegítima de la privación inicialmente fundada en la ley. Supone, en cualquier caso, la prevalencia de los procedimientos ordinarios, en el escenario del proceso por virtud del cual la persona ha sido privada de la libertad, pues son los recursos instaurados por las normas de carácter ordinario para debatir, ante el juez competente, los fundamentos fácticos y jurídicos de la retención o de la medida cautelar, lo que excluye, en principio, la alternancia o suplantación de esos mecanismos procesales por el instrumento constitucional.
3. Ahora bien, los elementos de convicción que fueron incorporados a la actuación —ninguno de ellos velado al apoderado del demandante, de manera que no pudiera controvertirlos o aportar información distinta de la suministrada por la Fiscalía y los despachos judiciales— registran que FERNANDO CORONEL FONTALVO se encuentra privado de la libertad desde el 15 de mayo de 2014; el día siguiente el Juez de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; el 11 de diciembre de ese año la Fiscalía radicó el escrito de acusación contra el mencionado,
Johan Edgardo Arias Chinchiná, Ana María Paulina Acosta Gómez, Omar Estremor Meléndez y Antonio María Caballero, por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de uso
Gómez, Omar Estremor Meléndez y Antonio María Caballero, por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas; la audiencia deHábeas corpus 55925 Impugnación FERNANDO CORONEL FONTALVO 7 formulación de acusación se llevó a cabo el 26 de junio de 2015, luego de haber fracasado varias veces, por distintas causas, entre las cuales la inasistencia o la renuncia de defensores. La audiencia preparatoria se inició el 5 de octubre de 2015 y concluyó el 29 de junio de 2016, lapso durante el cual la Fiscalía, en efecto, hizo solicitudes de aplazamiento y el juzgado, tuvo inconvenientes de incapacidad médica del titular y dispuso un receso razonable, luego de la intervención de las partes, para resolver sobre las peticiones probatorias, por igual causaron demora en el trámite. Finalmente, el juicio oral se inició el 22 de agosto de 2016 y se continúa en sesiones del 21 y 22 de septiembre posterior, 23 de enero de 2017 y 3 de septiembre de 2018, fecha en la cual se concluye la práctica probatoria, se presentaron los alegatos de cierre y se convocó para anunció de sentido del fallo, el cual solo se realizó el 11 de marzo de 2019, por varios motivos. Citadas las partes a la audiencia de individualización
presentaron los alegatos de cierre y se convocó para anunció de sentido del fallo, el cual solo se realizó el 11 de marzo de 2019, por varios motivos. Citadas las partes a la audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia para el 30 de abril de 2019, hasta el momento de presentación de la demanda de hábeas corpus ni durante su trámite se ha podido llevar a cabo. Se anota por el Juzgado Especializado que actualmente se gestiona la designación de defensor público, en tanto que FERNANDO CORONEL FONTALVO designó defensor contractual.Hábeas corpus 55925 Impugnación
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4. Corresponde ahora precisar lo preceptuado en la Ley 906 de 2004 sobre el régimen de libertad por vencimiento de términos, así: Artículo 317. (Modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016). Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los
siguientes eventos: (…)
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.
5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.
artículo 294.
5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.
6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.
PARÁGRAFO 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal). (…)Hábeas corpus 55925 Impugnación
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9 PARÁGRAFO 3o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas. En este punto se debe señalar, como lo advirtió el Magistrado de primera instancia, que cada una de esas
empleados en ellas. En este punto se debe señalar, como lo advirtió el Magistrado de primera instancia, que cada una de esas etapas es pleclusiva, por lo que, habiéndose superado la de formulación de la acusación, así como la iniciación del juicio oral, resulta improcedente invocar la acción de hábeas corpus con fundamento en el vencimiento de los términos legalmente previstos para agotar esos actos procesales. Si bien restaría por verificar, específicamente, lo relativo a la causal 6ª del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, la cual para el caso, conforme al parágrafo 1, se presenta cuando transcurridos 300 días desde el inicio del juicio oral (22 de agosto de 2016 ) no se ha celebrado la audiencia de lectura del fallo, no existe información acerca de solicitud de libertad por vencimiento de ese término en las instancias ni, por tanto, obra evidencia procesal de la cual se pueda afirmar que la prolongación de la privación de la libertad tiene por causa un auténtica vía de hecho, en la medida en que arbitrariamente se omitiera resolver la petición, o se negara a pesar de concurrir los motivos de liberación. Lo anterior es pertinente tenerlo en cuenta, debido a que, se reitera, la acción de hábeas corpus no fue instituía para reemplazar los recursos legales ordinarios en materiaHábeas corpus 55925 Impugnación FERNANDO CORONEL FONTALVO 10 de restricción del derecho a la libertad, menos aun
para reemplazar los recursos legales ordinarios en materiaHábeas corpus 55925 Impugnación FERNANDO CORONEL FONTALVO 10 de restricción del derecho a la libertad, menos aun subsistiendo la medida precautelativa de detención.
5. Así mismo, por cuanto el apoderado del demandante alude al trámite de solicitudes para el levantamiento o sustitución de la medida de aseguramiento, se recuerda que respecto a la vigencia de la detención preventiva, el mismo código establece: Artículo 307 (…) PARÁGRAFO 1o. (Modificado por el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016). Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva…, dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento
privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo. En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad , deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dichoHábeas corpus 55925 Impugnación FERNANDO CORONEL FONTALVO 11 tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo. (Negrillas fuera de texto). Atendiendo a los fundamentos de la demanda y la respuesta suministrada el 26 de julio de 2019 por el Centro de Servicios Judiciales del SPA de Santa Marta3, se establece que el 15 de agosto de 2018, a nombre de FERNANDO CORONEL FONTALVO se solicitó libertad por vencimiento de términos, la cual fue negada, decisión contra la cual no se interpusieron recursos. Igualmente, se informa que el 16 de octubre del mismo año, se tramitó solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, negada tanto en primera como en segunda instancia4, al considerar los jueces, según lo advierte el apoderado del demandante, que en la prolongación de los
año, se tramitó solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, negada tanto en primera como en segunda instancia4, al considerar los jueces, según lo advierte el apoderado del demandante, que en la prolongación de los términos había tenido incidencia la actuación de la bancada de la defensa, con independencia de cuál de los integrantes lo provocó, criterio con el cual expresa su desacuerdo, sin aportar datos que desmientan esos razonamientos. A esto se agrega que, según consta en el registro de audio de la segunda instancia —que se solicitó por la Corte—, la decisión que se adoptó atendiendo al principio de limitación, se basó en los elementos de conocimiento presentados y debatidos ante el juez de primer grado, incluido el dato de la
3 Folios 40 y 41, cuaderno de primera instancia. La providencia de segunda instancia fue leía el 25 de junio de 2019, después de haberse resuelto por Tribunal el impedimento declarado por el Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento, que rechazó su homólogo Tercero, asignándose el conocimiento al Juzgado Cuarto de misma categoría.Hábeas corpus 55925 Impugnación FERNANDO CORONEL FONTALVO 12 prórroga de la medida de aseguramiento y la contabilización de términos por demoras ocasionadas por los defensores. De lo anterior se sigue que, con posterioridad a esas audiencias, anunciado ya el sentido condenatorio del fallo el 11 de marzo de 2019, y citada la audiencia para individualización de la pena y lectura de sentencia, que, de
De lo anterior se sigue que, con posterioridad a esas audiencias, anunciado ya el sentido condenatorio del fallo el 11 de marzo de 2019, y citada la audiencia para individualización de la pena y lectura de sentencia, que, de acuerdo con lo informado por el juez de conocimiento ha fracasado reiteradamente, el accionante FERNANDO CORONEL FONTALVO no había presentado ninguna otra solicitud con base en nuevos elementos, salvo la formulada el 25 julio de este año, es decir, en la misma fecha en la que se instauró la acción de hábeas corpus, mediante la cual reiteró la sustitución de la medida de aseguramiento, diligencia que se encuentra programada para el 27 de agosto próximo, de acuerdo con información remitida el día de hoy por el Centro de Servicios Judiciales5. En consecuencia, la demanda constitucional es improcedente, pues resulta perentorio que se agoten los recursos ordinarios, por tratarse del escenario propicio para que se debatan los fundamentos legales de la restricción de la libertad y se defina si se cumplen los presupuestos para recobrarla.
6. En conclusión, se confirmará la decisión de primera instancia.
5 Folio 4, cuaderno de la Corte.Hábeas corpus 55925 Impugnación
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13 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la providencia del 26 de julio de 2019, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la providencia del 26 de julio de 2019, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo de hábeas corpus invocado por el apoderado de FERNANDO CORONEL
FONTALVO.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
3. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria