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CSJ - AHP3363-2023(65139)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHP3363-2023(65139)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AHP3363-2023 Habeas Corpus N° 65139 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión del pasado 9 de noviembre de 2023, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó por improcedente el amparo de habeas corpus presentado por el agente oficioso de

ANDERSON TATICUAN HURTADO.CUI 76001220400020230154601

Habeas Corpus: 65139

Anderson Taticuan Hurtado 2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El agente oficioso de ANDERSON TATICUAN HURTADO, último privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, presentó demanda de habeas corpus en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en la que acude a la protección constitucional para que se le conceda la libertad inmediata por pena cumplida. Según informa, TATICUAN HURTADO fue condenado el 22 de noviembre de 2016 por el Juzgado 8° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, a la pena de 54 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte o de armas de fuego o municiones (art. 365 del C.P.). Le fue concedida la prisión domiciliaria, sustituto que fue revocado el 9 de marzo de 2022 por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas

de fuego o municiones (art. 365 del C.P.). Le fue concedida la prisión domiciliaria, sustituto que fue revocado el 9 de marzo de 2022 por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad Asegura que (i) «el sentenciado fue capturado el 08 de marzo de 2022»; (ii) la pena impuesta «comenzó el día 22 de septiembre de 2016 y culminó el día 22 de mayo de 2021 »; y (iii) «encontramos que ya habrían transcurrido sesenta y tres (63) meses y diecisiete (17) días», por lo tanto, se ha cumplido la totalidad de la pena impuesta.CUI 76001220400020230154601

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Anderson Taticuan Hurtado 3 Con fundamento en los referidos cálculos, afirma que el pasado 2 de octubre el Juzgado accionado le negó la libertad por pena cumplida. Por lo anterior, solicita en nombre de TATICUAN HURTADO (i) «se tutele su derecho a la vida (…) ”; (ii) ordenar su libertad inmediata; y (iii) «ordenar al juez ejecutor accionado que resuelva lo extintivo o (sic) la pena cumplida». En suma, considera que se debe decretar la procedencia del habeas corpus porque ha cumplido el tiempo suficiente para obtener su libertad por pena cumplida. INTERVENCIONES Y DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Cali informó que el accionante se encuentra condenado a una pena principal de 54 meses de prisión por el delito de «(…) fabricación, tráfico y porte o de armas de fuego o municiones, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concediendo el beneficio de la prisión condicional conforme al artículo 38B del Código Penal». Indica que avocó conocimiento el 4 de julio de 2023, de la vigilancia y la ejecución de la sentencia. Como el informe del INPEC demostraba la transgresión de la prisión domiciliaria, por cuanto el condenado se fugó el 19 de julio de 2017, se instauró la denuncia por fuga deCUI 76001220400020230154601

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Anderson Taticuan Hurtado 4 presos y la apertura de un incidente procesal con fines de revocatoria, y el 9 de marzo de 2022 se revocó la prisión domiciliaria otorgada a TATICUAN HURTADO. En consecuencia, por cuenta del proceso objeto de estas diligencias el condenado estuvo privado de la libertad desde el 14 de mayo de 2016 hasta el 19 de julio de 2017, por lo que descontó a la pena impuesta un (1) año, dos (2) meses y cinco (5) días. Posteriormente afirma que, en consideración a que el 8 de marzo de 2022 el accionante fue nuevamente puesto a disposición, permaneció privado de la libertad en prisión domiciliaria hasta el 30 de marzo de 2022, fecha en la que cobró ejecutoria la decisión revocatoria de 9 de marzo de

disposición, permaneció privado de la libertad en prisión domiciliaria hasta el 30 de marzo de 2022, fecha en la que cobró ejecutoria la decisión revocatoria de 9 de marzo de

2022. Así las cosas, en esta oportunidad descontó a su pena 22 días.

Finalmente, debido a que el condenado fue capturado el 30 de agosto de 2022 por infringir el sustituto de la prisión domiciliaria, abonó a la pena impuesta un (1) año, dos (2) meses y ocho (8) días, «para un total de descuento físico de 2 años, 3 meses y 29 días», cantidad a la que al sumarle los periodos reconocidos por redenciones de la pena, esto es tres (3) meses y un (1) día, «el tiempo que le resta por cumplir de pena, equivale a 1 año 9 meses 24 días, teniendo como fecha probable de pena cumplida el día 2 de septiembre de 2025».CUI 76001220400020230154601

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Anderson Taticuan Hurtado 5 Por último, el Juzgado señaló la improcedencia de la acción constitucional, en razón a que no se aprecia ninguna de las causales consagradas en el artículo 30 de la Constitución Política, agregando que las «peticiones de libertad deben elevarse, tramitarse y resolverse dentro del proceso respectivo no a través de la acción de habeas corpus (…)» El Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, señaló que ANDERSON TATICUAN HURTADO se encuentra «purgando la pena de prisión de 48 meses de sentencia

(…)» El Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, señaló que ANDERSON TATICUAN HURTADO se encuentra «purgando la pena de prisión de 48 meses de sentencia condenatoria del Juzgado 8 Penal Circuito de Cali (…) por el delito de porte armas de fuego; fecha de captura el día 30 de agosto de 2022; actualmente a cargo del Juzgado 2 de ejecución de Penas de Cali». Reporta, además, varios periodos de «descuento» de la pena, «llevando entre tiempo físico y redimido un total de 29 meses y 05 días FALTANDOLE 18 MESES Y 15 DÍAS para la totalidad de la pena». EL FALLO IMPUGNADO Después de aludir a generalidades conceptuales sobre el habeas corpus, la Magistrada considera que la privación de la libertad resulta de una decisión judicial legítima, proferida por autoridad competente en el ejercicio de susCUI 76001220400020230154601

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Anderson Taticuan Hurtado 6 funciones legales y constitucionales, por lo que resulta improcedente el amparo constitucional. En cuanto a la solicitud de libertad por pena cumplida, señala que el habeas corpus no es el mecanismo para debatir esa situación, pues ello es competencia exclusiva del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad encargado de

vigilar el cumplimiento de la sentencia. No obstante, aclara que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte (CSJ, 26 jun, 2008, rad. 30066 reiterado en CSJ AHP906-2018), cuando la decisión judicial restringe la libertad individual pueda considerarse como una vía de hecho, la acción constitucional resulta procedente cuando se invoque como una garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad. Explica que el Juzgado examinó la petición y descartó el cumplimiento total de la pena, por lo que no es procedente pretender por la vía constitucional un estudio adicional frente a idéntica temática, sobre todo cuando frente a la solicitud de libertad por pena cumplida, la cual fue resuelta negativamente el 2 de octubre de 2022 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, «los que a la fecha, de conformidad con la información consignada en la página de la Rama Judicial no se ha resuelto». Finalmente, para denegar el habeas corpus por improcedencia, considera que la acción constitucional noCUI 76001220400020230154601

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Anderson Taticuan Hurtado 7 puede ser utilizada como mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de trámites que deben adelantarse dentro de un proceso de ejecución de penas, por lo que la decisión judicial de no acceder a la libertad por pena cumplida tiene fundamento en las previsiones legales y, por tanto, no se trata de una actuación arbitraria, ni constituye una vía de

de no acceder a la libertad por pena cumplida tiene fundamento en las previsiones legales y, por tanto, no se trata de una actuación arbitraria, ni constituye una vía de hecho. LA IMPUGNACIÓN El agente oficioso manifiesta que no es cierto que ANDERSON TATICUAN HURTADO haya estado privado de la libertad por el tiempo estimado por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, pues asegura que «solo se tiene que realizar una operación aritmética que parte del día 22 de noviembre de 2016, y se detiene el día 08 de marzo de 2022» para concluir que se configura la prolongación ilegítima de la libertad, toda vez que el mencionado periodo «suma un gran total de sesenta y tres (63) meses y diecisiete (17) días» (sic) Asegura que la Juez de Ejecución de Penas expidió las órdenes de captura de «8 de marzo y 30 de agosto de 2021» por fuera de los términos fijados en la sentencia condenatoria del 22 de noviembre de 2016, cuya eficacia expiró el 22 de mayo de 2021 en razón de la figura de la prescripción, por lo que «para el momento de la captura ya la pena de (sic) habría cumplido en momento que gozaba de prisión domiciliaria (…) yCUI 76001220400020230154601

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Anderson Taticuan Hurtado 8 el hecho de existir una investigación por una fuga de presos no es óbice para pretender asumir que a partir de la

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Anderson Taticuan Hurtado 8 el hecho de existir una investigación por una fuga de presos no es óbice para pretender asumir que a partir de la investigación se revoca automáticamente la prisión domiciliaria». Reprocha que la primera instancia no haya realizado un examen minucioso de su situación jurídica, verificando la fecha de la sentencia condenatoria y el fenómeno extintivo de la prescripción de la pena. Solicita revocar la decisión impugnada y ordenar la libertad inmediata del condenado. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación propuesta radica en “uno de los magistrados integrantes de la Corporación... Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión Corresponde a este Magistrado determinar si la acción constitucional de hábeas corpus interpuesta por el “agenteCUI 76001220400020230154601

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Anderson Taticuan Hurtado 9 oficioso” de ANDERSON TATICUAN HURTADO es procedente y si existe una privación ilegal de la libertad del procesado. Para resolver el anterior problema jurídico, se dividirá la parte considerativa en los siguientes apartados: (i) la acción constitucional de hábeas corpus; y (ii) el análisis del caso concreto. La acción constitucional de hábeas corpus: El artículo 30 constitucional prevé el hábeas corpus

parte considerativa en los siguientes apartados: (i) la acción constitucional de hábeas corpus; y (ii) el análisis del caso concreto. La acción constitucional de hábeas corpus: El artículo 30 constitucional prevé el hábeas corpus como un derecho fundamental, según el cual “quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas”. Según la Ley Estatutaria 1095 de 2006, el habeas corpus tiene una doble connotación, pues además de ser un derecho fundamental, a la vez es una acción constitucional que podrá invocarse por una sola vez, no podrá suspenderse aún en los Estados de Excepción, y para su decisión se aplicará el principio pro homine. La acción constitucional de habeas corpus es un mecanismo dirigido a proteger el derecho fundamental a la libertad personal ante amenazas o atentados que las autoridades públicas puedan producir contra ella. DeCUI 76001220400020230154601

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Anderson Taticuan Hurtado 10 acuerdo al artículo 1º de la anotada Ley Estatutaria, la afectación a dicho derecho se puede presentar cuando alguien es privado de su libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley1.

afectación a dicho derecho se puede presentar cuando alguien es privado de su libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley1. Como regla general, la procedencia de la acción de habeas corpus está sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta. Lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva. Adicionalmente, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, esta acción constitucional no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv ) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona. (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066 reiterado en CSJ AHP1095, 22 mar. 2019, rad. 54978)2.

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos del 07 de noviembre de 2008. Radicado.

AHP1095, 22 mar. 2019, rad. 54978)2.

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos del 07 de noviembre de 2008. Radicado. 30772, reiterado en autos del 23 de agosto de 2012. Radicado 29744 y del 13 de mayo de 2021. Radicado. 59543 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Autos AHP del 11 de septiembre de 2013. Radicado 42220 y AHP 4860-2014. Radicado. 4860.CUI 76001220400020230154601

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Análisis del caso concreto: Descendiendo al asunto, se encuentra que Jhonny Fredy Castaño Mosquera presentó la acción de hábeas corpus en nombre de ANDERSON TATICUAN HURTADO, y tras revisar la situación procesal, se concluye que la acción de habeas corpus propuesta no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por lo que no se verifica que su privación de la libertad haya sido consecuencia de la violación de sus garantías constitucionales o legales o su aprehensión se prolongue de manera contraria a la ley.

De acuerdo con la información aportada, se sabe que TATICUAN HURTADO se encuentra privado de la libertad en virtud de una sentencia proferida por autoridad judicial

competente, y que la misma no es en la actualidad objeto de cuestionamiento. También se sabe que la pena la cumple en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí. En virtud del tiempo que ha transcurrido privado de su libertad, el accionante solicitó ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad encargado de la vigilancia de su condena, su liberación por cumplimiento de la pena, obteniendo una respuesta negativa, la cual, según se informa en el expediente, fue impugnada y está pendiente de ser resueltos los recursos de reposición y apelación interpuestosCUI 76001220400020230154601

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Anderson Taticuan Hurtado 12 contra dicha decisión, estado procesal que fue corroborado a través de la página de la Rama Judicial. Esto permite concluir que la decisión del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que se cuestiona, no ha concluido a través de la impugnación dentro del trámite ordinario que legalmente corresponde. Como ya se explicó, la acción constitucional de habeas corpus no puede ser utilizada como una tercera instancia, ni como una excusa para imponer un criterio diverso al del juez competente. Con mayor razón resulta improcedente utilizarla cuando lo que se pretende es sustituir o esquivar los trámites ordinarios y las instancias legalmente previstas en los mismos, como se busca hacer en este caso. Prueba fehaciente de ello es que el interesado está cuestionando en esta sede una decisión ya tomada, con nuevos elementos probatorios, sin siquiera conocer la

Prueba fehaciente de ello es que el interesado está cuestionando en esta sede una decisión ya tomada, con nuevos elementos probatorios, sin siquiera conocer la controversia dentro del trámite ordinario, lo que resulta inadmisible. Ahora bien, es posible acudir a este amparo constitucional cuando la decisión cuestionada constituya una vía de hecho y la situación del accionante no pueda serCUI 76001220400020230154601

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Anderson Taticuan Hurtado 13 oportunamente solucionada con los recursos ordinarios, pero esta hipótesis no resulta aplicable en este caso. La solicitud inicial de libertad por pena cumplida fue resuelta por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali dentro de un plazo razonable, con la información aportada por el propio solicitante. En suma, resolvió bien la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali al negar el amparo solicitado, por tanto, se impartirá confirmación a su decisión. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el habeas corpus demandado por ANDERSON TATICUAN HURTADO.

Segundo: ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos.

Tercero: COMUNICAR esta providencia al Tribunal

demandado por ANDERSON TATICUAN HURTADO.

Segundo: ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos.

Tercero: COMUNICAR esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.CUI 76001220400020230154601

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Anderson Taticuan Hurtado 14 Notifíquese y cúmplase

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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